Ley de reforma parcial del Decreto Ley Nº 1.546/01, Ley de tierras y desarrollo agrario
颁布于 2005-04-28 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 委内瑞拉
- 主题
- Agricultural and rural development, Land and soil
- 关键词
- institution, financial agricultural measures, less favoured areas, agricultural development, food sovereignty, biodiversity, governance, land reform, land consolidation, transfer rights, land tenure, ownership, right of use, property rights
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lEV DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA V RANGO DE lEV DE TIERRAS V DESARROllO AGRARIO ASAMBlEA NACIONAl DE lA REPUBLICA BOLIVARlANA DE VENEZUELA DECRETA la siquiente, lEV DE TIERRAS V DESARROllO AGRARIO TITULO I DE lAS BASES DEL DESARROllO RURAL Capitulo I Disposiciones Fundamentales Articulo 1. La presente Ley tiene par objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable: entendido este como el media fundamental para el desarrollo humane y crecimiento econ6mico del sector agrario dentro de una justa distribuci6n de la riqueza y una planificaci6n estrateqica. democratica y participativa, eliminando el latifundio como sistema contra rio a la justicia, a! Interes general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecci6n ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Articulo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras publicas y privadas con vocacion para la producci6n agroalimentaria. Dicha afectaci6n queda sujeta al siguiente regimen: 1. Tierras pertenecientes allnstituto Nacional de Tierras: Seran sometidas a un patr6n de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: a. Plan Nacional de Producci6n Agroalimentaria. b. Capacidad de trabajo del usuario. c. Densidad de poblaci6n local apta para el trabajo agrario. d. Condiciones aqrolcqicas de la tierra. e. Rubros preferenciales de producci6n. f. Extensi6n general de tierras existentes en la zona sujeta a patron de parcelamiento. g. Areas de reserva y protecci6n de recursos naturales necesarias en la zona. h. Condiciones de infraestructura existente. i. Riesgos previsibles en la zona. j. Los demas parametres tecnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos. 2. Tierras propiedad de la Republica del dominio privado: Quedan sujetas al mismo regimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras. 3. Tierras baldias: Seran objeto de planes especiales de desarrollo socio-econ6mico dentro de un esquema efectivo de produccion. garantizando la biodiversidad de los recursos existentes. 4. Tierras baldias en [urtsdiccion de los Estados y Municipios: Su administracion por parte de los entes correspondientes. queda sometida al regimen de esta Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva [urtsdiccion en coordinacion con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administracion les corresponds. se tomara como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su poblaci6n actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futures. En la elaboraci6n de dichos planes, los Estados y los Municipios asequraran la producci6n basica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado 0 Municipio, por razones agrol6gicas, carezcan de condiciones para producir los rubros basicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicci6n, se establecera un acuerdo de intercambio 0 mercadeo con otros Municipios 0 Estados, por medio de sus 6rganos competentes. Cuando los Estados 0 Municipios incumplan con el mandato previsto en este articulo, el Ejecutivo Nacional asumra su cumplimiento. 5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la funcion social de la seguridad agroalimentaria de la Nacion. En tal sentido. deben someter su actividad a las necesidades de producci6n de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional. Articulo 3. Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humane y al crecimiento economico establecido en el articulo 1 de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional promovera planes especiales de desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo econ6mico del pais, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las reqiones. Articulo 4. Las organizaciones colectivas economicas para la producci6n agraria, se estableceran teniendo como base los principles de mutua cooperaci6n y solidaridad, privilegiando el sistema cooperative. colectivo 0 comunitario. En tal sentido, se estructurara el fundo colectivo mediante la organizaci6n y destinaci6n de bienes productivos. la organizaci6n de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos. Articulo 5. Las actividades agrarias de mecanizacion. recoleccion. transports. transformaci6n y mercadeo de productos aqrarios. se estableceran en forma autogestionaria y cogestionaria a naves de organizaciones cooperatives 0 colectivas. Articulo 6. Los gobiernos regionales deberan establecer en sus jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema participative de Iibre oferta y demanda. Articulo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas 0 Incultas. en extensiones mayores al promedio de ocupacion de la regi6n en la cual se encuentran ubicadas. en el marco de un regimen contra rio a la solidaridad social. Se determinara la existencia de un latifundio, cuando sefialada su vocaci6n de usc, as! como su extension territorial, se evidencie un rendimiento id6neo menor a 80%. EI rendimiento id6neo se calculara de acuerdo con los parametros previstos en el Titulo III de la presente Ley. Articulo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporaci6n al proceso productive a traves del establecimiento de condiciones adecuadas para la producci6n. En tal sentido, se promueve la estructuraci6n de los fundos mediante la adjudicaci6n de las tierras y la destinacion de bienes inmuebles. muebles, incluidos los semovientes. al fin productive de las mismas. La Unidad de Producci6n constituida de acuerdo con los terminos de esta Ley sera indivisible e inembarqable: podra ser mejorada mediante la incorporaci6n de nuevas tecntces, condiciones de produccion. transformaci6n y mercadeo de los productos agroalimentarios. Articulo 9. EI Estado orqanizara el servicio eficiente del credito agrario incorporando a las Instituciones bancarias y financieras publicae 0 privadas existentes a dicho servicio. 0 creando Instituciones estatales st fuere necesario. Los 6rganos crediticios estableceran un sistema preferencial destinado a la estructuracion de fundos por autoconstruccion supervisada. Articulo 10. A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con 10 previsto en el articulo 2 de esta Ley, los Municipios coordinaran con el ministerio del ramo y los entes ejecutores de la Ley, programas de incentivos a la produccion y aseguramiento del mercadeo de productos agricolas. Articulo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantia crediticia s610 bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha. previa aprobaci6n de las Oficinas Regionales de Tlerras. Sobre las mismas no podran constituirse hipotecas 0 qravamenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrtto el certificado para constituir prenda agraria. Articulo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicacion de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del lnstituto Nacional de Tlerras. con vocacion agraria, pueden ser objeto de adjudicaci6n permanents, a traves de la cual se otorga al campesino 0 campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho. el campesino 0 campesina pcora usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. EI derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenaci6n alquna. Articulo 13. Son sujetos beneficiarios del regimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especial mente, la producci6n agraria como oficio u ocupaci6n principal. Articulo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicaci6n, de acuerdo con los terminos de la presente Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutenci6n de su grupo familiar e incorporaci6n al desarrollo de la Nacion. A las ciudadanas dedicadas a ta producci6n agricola se les qarantizara subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte dellnstituto de Desarrollo Rural. Articulo 15. La incorporaci6n al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de esta Ley, qarantizara: 1. EI derecho a ser adjudicatario de una parcela para la produccion aqraria. 2. EI derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producci6n agraria, asi como de los bienes destinados a la estructuraci6n del fundo con fines productivos. 3. EI acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones. 4. Un seguro de producci6n contra catastrofes naturales. 5. EI establecimiento efectivo de las condiciones minimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, est como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Articulo 16. EI trabajador 0 trabajadora agricola qozara de todos los beneficios previstos en la Ley Orqanica del Traba]o. y participara al final de caoa cicio agricola permanente 0 recolecci6n de cosecha, de utilidades sobre ta venta del producto. Articulo 17. Dentro del regimen del uso de tierras con vocaci6n para la producci6n agroalimentaria, se garantiza: 1. La permanencia de los grupos de poblaci6n asentados en las tierras que han venido ocupando. 2. La permanencia de los pequenos y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacificamente para el momento de la promulgaci6n de la presente Ley. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, as! como el de las cooperativas agrarias y otras orqanizaciones econ6micas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario. 4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal senti do no podran ser desalojados de ninguna tierra ociosa 0 inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicaci6n de tlerras, sin que se cumpia previamente con el debido proceso administrativo por ante ellnstituto Nacional de Tierras. 5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley. 6. La protecci6n de la cultura, el folklore. la artesania, las tecnicas ancestrales de cultivo. las costumbres. usos y tradici6n oral campesinos, as! como la biodiversidad del habitat. 7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales. con una edad comprendida entre 18 aries y 25 aries, el acceso a una parcela productiva agraria, 0 a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humane del desarrollo agrario. Paraqrafo Primero: La garantia de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el articulo 2 de la presente Ley, y debera ser declarada mediante acto dictado por ellnstituto Nacional de Tlerras. EI acto que declare, niegue 0 revoque la garantia de permanencia agota la via administrativa, contra el mismo podra interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta dfas continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicaci6n de las tierras ocupadas. Paraqrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate. puede consignarse el acto dictado por ellnstituto Nacional de Tlerras, que de inicio al procedimiento para ta declaratoria de la garantia de permanencia, 0 el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantia. Paraqrafo Tercero: Declarada la garantia de permanencia. el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte Interesada, debera lIevarse a cabo por ante ellnstituto Nacional de Tferras. de conformidad con el numeral 4 de este articulo: a tales efectos, la peticion de desalojo se tramitara a traves del procedimiento ordinario establecido en el Titulo III del Capitulo I de la Ley Orqanica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con 10 establecido en el articulo 96 de la presente Ley. Articulo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven pequenos lotes en tierras privadas, denunciadas 0 senaladas como ociosas 0 incultas, tienen derecho a permanecer en elias durante el procedimiento de rescate de las tierras 0 durante el procedimiento de expropiaci6n hasta que ellnstituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicaci6n de las tierras que ocupan 0 su reubicaci6n en otras de iguales 0 mejores condiciones. Articulo 19. Se reconoce el conuco como fuente hist6rica de la biodiversidad agraria. EI Ejecutivo Nacional promovera. en aquellas areas desarrolladas por conuqueros, la investigaci6n y ta difusi6n de las tecnicas ancestrales de cultivo, el control ecol6gico de plaqas, las tecnicas de preservaci6n de suelos y ta conservaci6n de los germoplasmas en general. Articulo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas. y tendran derecho preferente de adjudicaci6n en los termmos de la presente Ley. Articulo 21. Las superficies solicitadas por las municipalidades 0 estados. para el ensanche urbano 0 industrial, s610 pod ran ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la Republica previa presentaci6n de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una clausula de fiel cumplimiento. a fin de estudiar la procedencia 0 no de la desafectacion. Articulo 22. Para la ejecuci6n de sus competencias, los organismos agrarios actuaran conforme a los principios constitucionales de ta seguridad alimentaria, utilidad publica y funci6n social de la tierra, el respeto de la propiedad privada. ta promoci6n y protecci6n de ta funci6n social de la producci6n nacional, ta promoci6n de ta independencia y soberania agroalimentaria de ta naci6n, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y ta biodiversidad qenefica. Articulo 23. Los jueces competentes de la jurisdicci6n agraria, ellnstituto Nacional de Tlerras. la Corporaci6n Venezolana Agraria, ellnstituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los 6rganos aqrarios. pod ran desconocer la constituci6n de sociedades, la celebraci6n de contratos y, en general, la adopci6n de formas y procedimientos jurtdicos. cuando sean realizados con el prop6sito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar frauds, aun cuando se hubferen celebrado con anterioridad. Los hechos, actos 0 negocios jurtdicos simulados 0 realizados can la intenci6n de efectuar fraude a la presente Ley, no Impediran la aplicacion de la norma evadida 0 eludida, ni daran lugar a los beneficios 0 ventajas que se pretendan obtener con elias. Capitulo II Regimen de Uso de Aguas Articulo 24. EI uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadio agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los terrninos senalados en la presente Ley. Ellnstituto Nacional de Tierras levantara el censo de aguas con fines agrarios. Articulo 25. Ademas del uso de rieqo, domesfico y aqroindustrial. se destinan al fomento de la acuicultura las aguas de usa agrario. EI Instituto Nacional de Tierras promovera la construcci6n de obras de infraestructura destinadas a extender las hectareas de tierras bajo regadio. Correspondera allnstituto Nacional de Tlerras la conformaci6n de una comisi6n permanente coordinadora del regimen de uso de las aguas con fines aqrarios. en la cual deberan participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia. Articulo 26. A los fines de la utilizacion comun de las aguas, los beneffciarios de esta Ley estableceran formes de organizaci6n local. EI Reglamento de la presente Ley desarrollara su creacion. forma y funcionamiento. Capitulo III Del Registro Agrario Articulo 27. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografia, Cartografia y Catastro Nacional. se crea el registro aqrario. como una oficina dependiente dellnstituto Nacional de Tlerras. que tenore por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocacion de uso agrario. EI mismo comprendera: 1. La informaci6n juridica: en el cual se consignen los respectivos titulos suficientes de las tierras con vocacion de uso agrario. 2. La informaci6n ftsica: en el cual se consignen los pianos correspondientes a las tierras con vocacion de uso agrario. 3. La informacion avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aquas, bosques. vias de comunicaci6n. las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el area. EI Instituto Nacional de Tierras podra transferir allnstituto Geoqraflco de Venezuela Sim6n Bolivar, el registro previsto en este articulo. Articulo 28. A los fines del articulo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocacion de uso aqrario, deberan inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tlerras, el cualles expedira la certificaci6n. Ellnstituto Nacional de Tlerras determinara el valor de las tlerras, dependiendo de su vocaci6n agraria, y demas condiciones existentes. Articulo 29. EI lnstituto Nacional de Tlerras. a traves de sus oficinas de registro agrario de tierras. efectuara progresivamente el analisis documental, el examen de los pianos, estableciendo el control qeodesico a traves de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional. en cartas bases topoqraficas aereas y enlace a coordenadas U.T.M. Articulo 30. La informacion qeoqraffca se Ilevara a traves de pianos parcelarios levantados a escala adecuada. Ellnstituto Nacional de Tierras expedira la Carta de Inscripci6n, la cua! debe acompanarse a! registro del titulo. Articulo 31. Ellnstituto Nacional de Tierras en el Registro Agrario llevara un inventario de las aquas y de las tierras con vocaci6n de uso agrario disponibles para su desarrollo. Articulo 32. EI Instituto Geoqrafico de Venezuela Sim6n Bolivar brindara al Instituto Nacional de Tierras el apoyo tecnico que este requiera a los fines del Registro Agrario previsto en esta Ley. EI Instituto Nacional de Tierras remitira peri6dicamente al Instituto Geoqrafico de Venezuela Sim6n Bolivar, la informaci6n en materia de registro de tierras agrarias. Articulo 33. En todo 10 no previsto en este Capitulo se aplicara la Ley de Gecqrafla. Cartograffa y Catastro Nacional. en cuanto fuere aplicable. TITULO II DE LA AFECTACION DE usa Y REDISTRIBUCION DE LAS TIERRAS Capitulo I Disposiciones Generales Articulo 34. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, ellnstituto Nacional de Tierras adoptara las medidas que estime pertinentes para la transformaci6n de todas las tierras con vocaci6n de uso agrario en unidades econ6micas productivas: en cumplimiento de este mandate, podra rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa 0 inculta. Capitulo II De la Declaratoria de Tierras Ociosas 0 Incultas Articulo 35. Cualquier ciudadano 0 ciudadana podra presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tlerras. cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas 0 incultas. Dentro de los tres (3) dtas habiles siguientes a la recepci6n de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tlerras. tomando en consideraci6n la fundamentacion de la misma, decidira sobre la apertura de una averiguaci6n y ordenara la elaboracion de un informe tecnico. Articulo 36. La apertura de la averiguaci6n podra ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tlerras, cuando exista presunci6n de que determinadas tierras se encuentran ociosas 0 incultas. En ese caso la Oficina ordenara la elaboraci6n de un informe tecnico. Articulo 37. Si del informe tecnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas 0 Incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictara un auto de emplazemiento, el cual especiftcara con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguaci6n, Identificara al denunciante si 10 hubiere y, de ser posible. al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interes en el asunto. En el mismo auto se ordenara publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cua! se notiffcara a! propietario de las tierras. si se conociere. y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defense de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) dfas habiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicacion. Contra el auto que niegue la apertura de la averiguaci6n 0 niegue la necesidad de emplazar a los interesados, pcora interponerse recurso par ante el Directorio dellnstituto Nacional de Tlerras. dentro de los tres (3) dias habiles siguientes a la neqativa. Articulo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el caracter de ociosa 0 inculta de una tierra, debera oponer las razones que Ie asistan cumpliendo los requerimientos del articulo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitira las actuaciones al Directorio dellnstituto Nacional de Tierras para que decida 10 conducente. En la decisi6n que dicte el Directorio dellnstituto Nacional de Tierras se establecera la declaratoria de las tierras como ociosas 0 incultas, 0 se otorqara el certificado de finca productive, sequn corresponda. En caso de que el emplazado convenga en reconocer el caracter de ociosa 0 inculta de las tierras y opte por solicitar ta certificaci6n de finca mejorable. debera interponer su petici6n de conformidad con 10 previsto en el articulo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitira las actuaciones al Directorio dellnstituto Nacional de Tierras para que decide. declarando las tierras como ociosas 0 incultas u otorgando el beneficio solicitado. En caso de que el emplazado no comparezca. la Oficina Regional de Tferras procedera a la declaratoria de la tierra como ociosa 0 inculta y remitira las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Articulo 39. EI Instituto Nacional de Tierras podra iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio. sequn los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. Articulo 40. EI acto que declare las tierras como ociosas 0 incultas agota la via administrativa. Debera notificarse at propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento. mediante publicaci6n en ta Gaceta Oficial Agraria, indicandose que contra el mismo podra interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapse de sesenta (60) dlas continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por ta ubicaci6n del inmueble. Capitulo III Certificaci6n de Finca Productiva Articulo 41. Los propietarios u ocupantes de tierras con vocacion de usa agrario que se encuentren en producci6n, deberan solicitar por ante ellnstituto Nacional de Tierras un certificado de finca productive. siempre y cuando este ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, ellnstituto hara constar la extensi6n de las tierras de que se trate. la calidad de la tierra, los rubros de producci6n y demas elementos que permitan determinar la productividad de las mismas. Articulo 42. La solicitud a que se refiere el articulo anterior cetera contener ta identificaci6n del solicitante y la identificaci6n de la extensi6n de ta finca cuya certificaci6n se solicita. con expreso serialamiento de sus Iinderos. A dicha solicitud deberan anexarse los siguientes recaudos: 1. Estudio tecntco que determine la productividad de las tierras de que se trate. 2. Estudio tecnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a traves del Institute Nacional de Tlerras. 3. Propuestas de adaptacion a los planes y Iineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes. 4. Informaci6n sobre la situaci6n socioecon6mica del propietario u ocupante. 5. Copia certificada de los documentos 0 titulos suficientes que acrediten la propiedad 0 la ocupacion. 6. Constancia de inscripci6n en el Registro Agrario. 7. Cualquier otra documentaci6n que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del lnstituto. Articulo 43. Dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes al recibo de la solicitud, ellnstituto Nacional de Tlerras constatara la veracidad del estudio tecnico y oemas recaudos presentados par el solicitante. En caso de ser necesano, podra realizer los estudios complementarios que estime pertinentes. Articulo 44. Finalizado ellapso. s! es procedente. se expedira la certificacion de finca productive. Articulo 45. La certiffcacion de finca productive tenore una validez de dos (2) anos contados a partir de su expedicion, pudiendo ser renovada. Articulo 46. EI lnstituto Nacional de Tierras llevara registro de las tierras a las cuales se otorgue la certificaci6n de tinea productiva. Articulo 47. Si del analisis de la situacion y de la documentaci6n, ellnstituto Nacional de Tierras declara que la tierra cuya certificaci6n se solicita no es una finca productive, Ie concedera al solicitante un lapso de veinte (20) dlas habiles contados a partir de la notificacion. para que solicite la certificaci6n de finca mejorable. Si el propietario u ocupante no hiciere la solicitud en el plaza indicado, las tierras pod ran ser objeto de expropiacion a rescate, de acuerdo can 10 previsto en la presente Ley. Articulo 48. En todo caso, una vez otorgada la certificacion de finca productive, queda a salvo el ejercrcro de todas las competencias que la presente Ley atribuye a los 6rganos agrarios. Capitulo IV Certificaci6n de Finca Mejorable Articulo 49. Los propietarios u ocupantes de tierras con vocacion de usa agrario que no se encuentren productivas 0 se encuentren infrautilizadas, deben solicitar por ante ellnstituto Nacional de Tlerras un certiflcado de tinea mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptaci6n de su propiedad durante un terrnino perentorio de dos (2) aries. de acuerdo con los planes y Iineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a traves dellnstituto Nacional de Tierras. Dicho termino se computara a partir de la expedici6n de la certificaci6n correspondiente. Si en el transcurso de los dos (2) arias antes referidos. el propietario no ha dado cumplimiento a 10 establecido en la certificacion, 0 10 ha hecho 5610 parcialmente. comenzara a causarse el Impuesto respective por cada hectarea de tierra ociosa a inculta. Igualmente, la tierra en cuestlon podra ser rescatada 0 expropiada. Articulo 50. La solicitud a que se refiere el articulo anterior debera contener identificaci6n del solicitante, as! como la plena y suficiente Identificacion de la extension del terreno cuya certiffcacion se solicita. con expreso senalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberan anexarse los siguientes recaudos: 1. Manifestaci6n de voluntad contentiva del compromise de mejorar la finca conforme a los planes y Iineamientos que determine el Ejecutivo Nacional a traves del lnstituto Nacional de Tlerras. 2. Informaci6n de la situaci6n socioecon6mica del propietario u ocupante. 3. Copia certificada de los documentos 0 titulos suficientes que acrediten la propiedad 0 la ocupacion. 4. Proyecto de mejoramiento ajustandose a los planes del Ejecutivo Nacional. 5. Cualquier otra documentaci6n que se estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del lnstituto. Articulo 51. Dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes al recibo de la solicitud, ellnstituto Nacional de Tierras evaluara la misma. Vencido dicho lapso. de ser ello procedente. expedira la certificaci6n de tinea mejorable. En dicha certificacion se determinara el programa de mejoramiento y adaptaci6n a los planes y lineamientos determinados previamente par el Ejecutivo Nacional a traves del Instituto. Articulo 52. De no resultar procedente la certificacion de finca mejorable, ellnstituto Nacional de Tlerras procedera a deciarar a las tierras como ociosas 0 Incultas. en cuyo caso se qenerara el impuesto correspondiente. Articulo 53. La certificacion de tinea mejorable tendra una validez de dos (2) anos contados a partir de su expedicion. Articulo 54. Cuando par caso fortuito 0 fuerza mayor 0 cualquier otro hecho no imputable al propietario u ocupante, este haya incumplido con el programa de mejoramiento de la tinea, el Instituto Nacional de Tierras pcdra renovar la validez de la certificaci6n de tinea mejorable, por un lapse de dos (2) aries, prorrogable, tomando en consideraci6n las circunstancias del caso. Articulo 55. Vencido el plaza de validez de la certificaci6n de finca mejorable, et propietario u ocupante debera solicitar la certificacion de finca productive de conformidad can las previsiones de la presente Ley. Articulo 56. EI Institute Nacional de Tierras llevara registro de las tierras a las cuales se otorgue la certiflcacion de finca mejorable. Articulo 57. Cuando ellnstituto Nacional de Tlerras determine que despues de transcurrido un ano. el propietario u ocupante del terreno calificado como finca mejorable no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productive. pcora revocar la certiftcacion otorgada y deciarar la tierra ociosa 0 inculta. A tal fin, procedera al emplazamiento del interesado para que dentro de un lapse de diez (10) dlas habiles, proceda a exponer las razones que Ie asistan en su descargo. Articulo 58. Sin perjuicio del otorgamiento del Certiflcado de Finca Productive 0 del Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la expropiaci6n por causa publica 0 social cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producci6n a uno ecol6gico, 0 cuando exista un grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras 0 las tenga en cantidades lnsuflcientes. Capitulo V De la Adjudicaci6n de Tlerras Articulo 59. A los fines de la adjudicaci6n de tierras. los interesados formularan una solicitud. la cual debera estar acompanada de los siguientes recaudos: 1. Manifestaci6n de voluntad contentiva del compromise de trabajo de la tierra a adjudicar. 2. ldentificacion completa del solicitante. indicando nombre y apellido, numero de cedula de identidad, lugar y fecha de nacimiento. 3. Ocupaci6n y numero de personas que constituyan el grupo familiar. 4. Declaraci6n jurada de no poseer otra parcela. 5. Cualquier otro dato que estimate conveniente para Ilustrar el criterio del lnstituto. 6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente. expresara las condiciones y caracterlsticas de la misma. Articulo 60. Recibida la solicitud y sus recaudos. el Instituto Nacional de Tlerras procedera a instruir un expedients que contenga: 1. Los datos del solicitante senalados en el articulo anterior. 2. La idenfificacion del terreno cuya adjudicaci6n solicita con su respectivo protocolo. 3. La delimitaci6n de la parcela solicitada. 4. EI estudio scctoeconomtco del solicitante. 5. La documentaci6n de la cua! se evidencie la condici6n de ciudadana cabeza de familia 0 ciudadano 0 ciudadana mayor de 18 aries y menor de 25, a los efectos de la aplicacion de los regimenes preferenciales aludidos en los artfculos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley. Articulo 61. Dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes a la recepci6n de la solicitud, el Instituto decidira s! procede 0 no la adjudicaci6n. Articulo 62. En el acto en que se decida otorgar la adjudicaci6n, ellnstituto debera determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional. cual es el proyecto de producci6n de la parcela adjudicada. Articulo 63. La decision que acuerde si se concede 0 no la adjudicaci6n, debera ser publicada en la Gaceta Oficial Aqraria. Este acto aqotara la via administrativa. Articulo 64. Los usufructuaries de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productive por un termlno no menor de tres (3) aries consecutivos. tendran derecho a recibir titulo de adjudicacion permanents. solo transferible por herencia a sus descendientes 0 en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podran ser objeto de enejenacon. Articulo 65. Sobre la parcela y la estructura productive queda excluida cualquier negociaci6n a terceros no autorizada por ellnstituto Nacional de Tlerras. a traves de acta de transferencia. En el acta respectiva, el sujeto beneficia rio de la transferencia debera comprometerse a mantener la eficiencia productive del fundo estructurado por un termino no menor de tres (3) aries, al cabo de los cuales Ie podra ser adjudicado titulo de adjudicaci6n permanente. Articulo 66. Se considera titulo de adjudicaci6n permanente. el documento emanado del Instituto Nacional de Tlerras, mediante acto administrafivo. a traves del cual se transfiere la posesi6n leqltima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que Ie confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del titulo de adjudicaci6n no podran ser enajenados. Articulo 67. Ellnstituto Nacional de Tlerras podra revocar la adjudicacion otorgada, cuando el adjudicata rio no haya cumplido con el compromise de trabajo de la tierra. Capitulo VI De la Expropiaci6n Agraria Articulo 68. A los fines de la presente Ley, se declaran de utilidad publica 0 interes social, las tierras con vocaci6n de uso aqrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la poblacion, con forme a 10 previsto en el articulo 305 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 69. De igual manera, se declare de utilidad publica e Interes social, a los efectos de la presente Ley, la eliminaci6n dellatifundio como contrario a! interes social en el campo, conforme a 10 previsto en el articulo 307 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ellnstituto Nacional de Tierras procedera a la expropiaci6n de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenaci6n sustentable de las tierras de vocaci6n agricola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con esta Ley puedan corresponder a la Republica. Articulo 70. Para lIevar a efecto ta expropiaci6n prevista en esta Ley se requiere Resoluci6n del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda et inicio del procedimiento de expropiacion. contentiva de: 1. Las razones que justifiquen que la expropiaci6n a efectuarse es necesaria para la ordenaci6n sustentable de las tierras de vocaci6n agricola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario. 2. Identificaci6n del area objeto de expropiacion. La Resoluci6n prevista en este articulo debera publicarse en la Gaceta Oficial Agraria. Articulo 71. Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo objeto de expropiaci6n, el Instituto Nacional de Tierras procedera a emplazar por edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan alqun derecho sobre el mismo, para que comparezcan en un termino de diez (10) dias habiles luego de ta publicaci6n del ultimo edicto. a fin de aqotar la via amistosa de negociaci6n. Articulo 72. Los edictos se publicaran por dos (2) veces con intervalos de cinco (5) dias continuos entre una y otra publicacion. en un diario de mayor circulaci6n nacional y en ta Gaceta Oficial Agraria. Articulo 73. EI propietario del fundo 0 cualquier ciudadano 0 ciudadana con derechos sobre el mlsmo, comparecera por ante el Directorio dellnstituto Nacional de Tierras a fin de establecer la negociaci6n amistosa. Articulo 74. En el mismo acto de comparecencia debera presentar un expediente particular conformado por: 1. Titulo suficiente de propiedad. 2. Certificaci6n de gravamen de los ultimos diez (10) aries. 3. Plano de mesura del fundo a escala adecuada. 4. Inventario de bienhechurias existentes en et fundo. 5. Autorizaci6n para efectuar avaluo del fundo. Articulo 75. La negociaci6n amistosa se realizara en un termino no mayor de quince (15) dlas habiles. contados a partir del vencimiento dellapso establecido en el articulo 71. De la misma se levantara acta definitive suscrita por las partes negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la negociaci6n se presentara ante el Tribunal Superior Agrario Regional correspondiente, a fin de proceder a la ejecucion voluntaria de la ocupaci6n previa y continuar ante este 6rgano la tramitacion de la homologaci6n correspondiente. Articulo 76. En caso de no lograrse una negociaci6n favorable, 0 cuando ninqun ciudadano 0 ciudadana compareciere a la neqociacion amistosa alegando tener derechos sobre el inmueble, ellnstituto Nacional de Tlerras iniciara el procedimiento de expropiacion forzosa. Articulo 77. A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, ellnstituto Nacional de Tlerras hara la correspondiente solicitud de expropiaci6n por ante el Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicaci6n del inmueble, remitiendole el expedients respective. Articulo 78. Formulada la solicitud de expropiacion, el Tribunal ordenara notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestaci6n a ta solicitud de expropiacion, en un termino de quince (15) otas habiles luego de la publicacion del ultimo edicto. de conformidad con 10 establecido en el articulo 72 de la presente Ley. Articulo 79. Si durante ellapso de la contestacion a la solicitud de expropiacion se formula oposici6n a la mtsme, vencido ellapso de comparecencie. se abrira un lapso de cinco (5) dlas habiles para promover pruebas y quince (15) dtas habiles para evacuarlas. Finalizado este ultimo, las partes pooran consignar informes dentro de los tres (3) dtas habiles siguientes. Articulo 80. EI Tribunal debera pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20) dias habiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes. Igualmente, la causa entrara en estado de sentencia cuando vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestacion. Articulo 81. En todo 10 no previsto en el presente Capitulo, se aplicara supletoriamente la normativa reguladora de la expropiaci6n por causa de utilidad publica 0 interes general. Capitulo VII Del Procedimiento del Rescate de las Tierras Articulo 82. EI Instituto Nacional de Tierras tlene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que esten bajo su disposicion que se encuentren ocupadas ilegal 0 Iltcitamente. A esos fines Iniciara de oficio 0 por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantias establecidas en los articulos 17,18 Y 20 de la presente Ley. Articulo 83. Cuando la ocupaci6n ilegal 0 Htcita ocurra sobre tierras baldfas nacionales 0 fundos rusticos con vocacion agricola de dominio privado de la Republica, Institutes aut6nomos. corporaciones. empresas del Estado, fundaciones 0 cualquier entidad de caracter publico nacional. debe ran trasladar la propiedad 0 bien autorizar la disposicion de las mismas a! lnstituto Nacional de Tierras, a fin de que este realice el correspondiente rescate. Articulo 84. EI procedimiento previsto en el presente Capitulo no se aplicara a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producci6n con fines aqrarios. en total adecuacion a los planes y Iineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional. y que no exceda de dos (2) unidades del patron de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tlerras podra rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interes social 0 utilidad publica est 10 requieran. Articulo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras. ellnstituto Nacional de Tierras ordenara la elaboracion de un informe tecnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podra dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales a! caso concreto y al caracter improductivo 0 de infrautilizaci6n de la tierra. Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente articulo debera ser notiflcada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecucion. En caso de no poder practicarse la notificaci6n personal en dicho acto, se continuara con su ejecucion y se ordenara fijar en la entrada de la finca la respective boleta, en cuyo caso, se considerara notificado. Si aun asi no fuese posible practicar la notificaci6n, se ordenara su publicaci6n en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente pcoran ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificaci6n establecidas en este articulo pod ran aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley. La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate. debera establecer el tiempo de duraci6n de la misma y la garantfa del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los articulos 17, 18 Y 20 de la presente Ley. EI procedimiento previsto en et presente Capitulo tiene caracter autonomo: en consecuencia. para iniciarlo no sera necesario agotar ninqun acto previo. Articulo 86. A los efectos de esta Ley, ocupaci6n ilegal 0 illcita de tierras con vocacion de uso aqrario. no genera ninqun derecho: por tanto, la administraci6n agraria no estara obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales 0 iifcitos de las tierras con vocaci6n de uso agrario susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurfas que se encuentren en dichas tierras. Articulo 87. Queda por cuenta del ocupante ilegal 0 Illcito el pago de los gastos que se generen con el objeto de revertir los danos que se hayan ocasionado a los recursos naturales. Articulo 88. EI Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales prestara asistencia al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar los darios al medio ambiente y a los recursos naturales. Articulo 89. En todo caso. cuando las bienhechurias inmobiliarias destinadas a la vivienda del ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la zona, el Instituto Nacional de Tierras podra convenir en adjudicar al ocupante precario et lote al cual correspondan dichas bienhechurtas. ejustandose al patr6n de parcelamiento. Articulo 90. EI auto que ordene la apertura del procedlmiento, identificara las tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal 0 illcito de las mismas. si fuere posible. Articulo 91. En el mismo auto se ordenara publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se nofificara a los ocupantes de las tierras. si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asfstan. y presenten los documentos 0 trtulos suficientes que demuestren sus derechos. dentro del plazo de ocho (8) dias habiles contados a partir de la respectiva publicaci6n. Articulo 92. Los ocupantes ilegales 0 Hlcitos de las tierras publicas no podran oponer allnstituto Nacional de Tierras el caracter de poseedores. Articulo 93. Dentro de los diez (10) dfas habiles siguientes, contados a partir del vencimiento dellapso previsto en et articulo anterior, ellnstituto Nacional de Tierras dictara su decisi6n. Articulo 94. EI acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras debera notificarse at ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento. indicando que contra el mismo pcora interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicaci6n de las tierras. dentro de los sesenta (60) dias continuos siguientes a la notificaci6n. Articulo 95. Las tierras propiedad de la Republica, los Estados. los Municipios y demas entidades, 6rganos y entes de la Administraci6n Publica descentralizados funcionalmente. conservan y seran siempre del dominio publico e igualmente, conservan y mantendran siempre su caracter de imprescriptibles. Articulo 96. Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificaci6n de Tramites Administrativos seran aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente Titulo. TiTULO III DEL IMPUESTO Capitulo I Dellmpuesto sabre Tierras Ociosas Articulo 97. Se crea un impuesto que grava la infrautilizaci6n de tierras rurales privadas y publicae. Quedan excluidas del ambito de aplicaci6n de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados par el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no pod ran ser objeto de explotaci6n y usa alguno y, las tierras que par raz6n de su topograffa 0 par limitaciones edaflcas 0 de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo, explotaci6n ganadera 0 forestal. Articulo 98. Son sujetos pasivos del impuesto: 1. Los propietarios de tierras rurales privadas. 2. Los poseedores de tierras rurales publicas, distintos de los 6rganos y entidades publicas y de los entes de la Administraci6n Publica descentralizados funcionalmente. A los fines de este impuesto, se entiende por tierras rurales publicas aquellas que son propiedad de los 6rganos y entidades publicae y de los entes de la Administraci6n Publica descentralizada funcionalmente. Articulo 99. A los efectos de control, el Servicio Nacional Integrado de Administraci6n Aduanera y Tributaria (SENIAT), podra crear los registros necesarios en los cuales deberan inscribirse los sujetos pasivos. incluyendo una secci6n especial para los 6rganos y entes publicos. previstos en et articulo anterior. Articulo 100. En los casos de comunidades de bienes. cualquiera sea su origen. los copropietartos estaran solidariamente obligados al pago y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicaci6n de este Impuesto. Articulo 101. Estan exentos del pago del impuesto: 1. EI agricultor a titulo principal, propietario de tierras rurales prtvadas 0 poseedor de tierras rurales publicae. que cumplan con los siguientes requisitos en forma concurrente: cuya extension no supere quince hectareas (15 hal, no fuere propietario 0 poseedor de otros inmuebles con excepci6n de casa de habitaci6n en poblado rural si fuera su hogar dentro del municipio respective. con domicilio civil y electoral en la jurisdicci6n del municipio donde estuvieren ubicadas las mismas. que no utilice mano de obra permanente en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a Un Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 U.T.) Y siempre que utilice dichas tierras para fines propios de su vocaci6n agropecuaria de conformidad con el Reglamento de esta Ley y estuvieren Inscrttos en los registros de tierras dellnstituto Nacional de Tierras y en el registro de sujetos pastvos del Servicio Nacionallntegrado de Administraci6n Aduanera y Trtbutarta (SENIAT). 2. Los propietarios de tierras rurales privadas 0 poseedores de tierras rurales publicae. ubicadas en zonas afectadas por catastrofes naturales, declaradas por el Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros, durante el pertodo 0 periodos que dure dicha declaratoria. Articulo 102. A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas aquellas con vocaci6n agricola, pecuaria 0 forestal que no alcancen el rendimiento id6neo calculado sequn las disposiciones contenidas en el presente Capitulo. Articulo 103. Las tierras con vocaci6n agricola, pecuaria 0 forestal que no alcancen por 10 menos un ochenta por ciento (80%,) del rendimiento id6neo determinado sequn las disposiciones contenidas en el presente Capitulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas. Articulo 104. Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras rurales que no estan en producci6n agricola, pecuaria, acuicola ni forestal conforme al mejor uso sequn el potencial agroalimentario de la c1asificaci6n correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley 0, a los planes nacionales de ordenaci6n agroalimentaria. No se consideraran ociosas durante el ejercicio fiscal respective, previa solicitud e informe tecnico presentado por el sujeto pasivo antes de su lnicio. la porci6n de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotaci6n de cultivos sequn los planes de explotaci6n de las mismas y dentro de los Iimites que fije el reglamento 0 las que se encuentren sin uso por razones topoqraflcas 0 de preservaci6n del medio ambiente que determinen su destino a un regimen especial. Articulo 105. La base imponible del impuesto sera la diferencia entre el rendimiento id6neo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente. Paraqrafo Prtmero. EI rendimiento id6neo para una tierra rural de una determinada clase se obtendra multiplicando el promedio de producci6n anual nacional id6neo del producto 0 rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectareas de la c1ase respectiva. Se entiende por: 1. Promedio de producci6n anual nacional id6neo: AI promedio nacional anual comercializado de producci6n por hectarea, del producto 0 rubro producido por el contribuyente de entre los productos 0 rubros senalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la c1ase de tierra respectiva. 2. Precio promedio anual nacional: AI precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tone lada a puerta de granja del producto 0 rubro a que se refiere el numeral anterior. EI promedio de producci6n nacional anual id6neo podra aumentarse 0 disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional. para determinada clase de tierras 0 productos: a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenaci6n del suelo durante un ejercicio fiscal, 0 para adaptarlo a las caractensticas especiales de clases 0 subclases de tierras 0 rubros que por razon de la naturaleza, la acci6n del hombre, regi6n 0 forma de explotaci6n 10 hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agricola 0, b. Cuando la producci6n del rubro se real ice en tierras de inferior calidad y vocaci6n agropecuaria 0, c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producci6n de productos agricolas 0 pecuarios en un mismo ejercicio fiscal. d. En los casos de nuevos asentamientos. En ninqun caso se aoncara el promedio de producci6n nacional id6neo mas alia del doble del promedio de producci6n anual comercializado del rubro correspondiente en el respectivo municipio. Los indices y promedios serialados en el presente Capitulo, seran fijados por el ministerio del ramo, salvo disposici6n en contrario en la presente Ley. Cuando los indices 0 promedios no se basaren en toneladas 0 hectareas. el ministerio del ramo ffjara la medida correspondiente. EI rendimiento real para una tierra rural de determinada clase se obtendra multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinaci6n del rendimiento idoneo, por el promedio de producci6n anual comercializada de toneladas por hectarea de dicho producto 0 rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectareas de la clase de tierra respectiva. Si la tierra estuviese integrada por varias porciones 0 lotes de distinta clase, 0 se tratare de producci6n diversificada, se sequira para cada una de elias 0 sus productos el procedimiento establecido en este articulo. En tal caso, debera alcanzarse en cada lote 0 porci6n como minima el treinta por ciento (30%) del rendimiento id6neo parcial correspondiente para que el rendimiento real de caoa lote se pueda sumar al rendimiento real total. En et supuesto previsto en este parrato. ta base imponible en tal caso sera la diferencia entre ta sumatoria de los rendimientos id6neos y la sumatoria de los rendimientos reales. parciales. obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente. Articulo 106. En los casos de tierras utilizadas para la producci6n de rubros distintos a los serialados por la autoridad competente para una clase 0 tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad 0 vocaci6n para la seguridad alimentaria, se sumara a la base imponible el clen por ciento (100%) del rendimiento fdoneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el rendimiento real dicha produccion. Las tierras que para la entrada en vigencia de la presente Ley se encontraren en el supuesto previsto en esta dis posicion, estan exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terrninacion del ciclo normal de produccion del rubro correspondiente. EI Ejecutivo Nacional podra prorrogar dicha exoneracion hasta por un ejercicio fiscal adicional en las condiciones que este determine. Articulo 107. En los casos de crases de tierras rurales con un rendimiento real inferior at veinte por ciento (20''10) del rendimiento idoneo respectivo 0 sin producci6n alguna, el rendimiento idoneo correspondiente a dichas tierras se calculara sobre la base del producto agricola, pecuario 0 forestal correspondiente a la clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio de produccion anual nacional idoneo de dicho producto por su precio promedio anual nacional por ta totalidad de hectareas de dichas tierras. Articulo 108. EI impuesto previsto en este Capitulo se determinara y Iiquidara por el periodo correspondiente al ano civil. Articulo 109. La declaracion.fiqufdacion y pago del impuesto se efectuara dentro del segundo trimestre siguiente a la terminacion del pertodo impositivo. En caso de cultivos cuyo ciclo normal de produccion abarque mas de un periodo impositivo. las obligaciones de este articulo seran exigibles en el periodo impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial 0 antes de esta por terminaci6n anormal del ciclo de produccion. No se aplicara 10 previsto en el parrafo anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas de ta clase a la cual estuvieran asignados los memos, salvo que se tratare de tierras de inferior canoeo. en cuyo caso el impuesto se determinara y liquidara por el periodo correspondiente at ano civil, todos los anos, hasta que se utilicen las tierras para los fines serialados por la presente Ley. Articulo 110. La alicuota del impuesto aplicable a la base imponible sera la resultante de la aplicaci6n de la tarifa II de la siguiente tabla: Base Imponible Entre 0 y 20% del valor del rendimiento idoneo Tipo de gravamen Porcentaje ITarifas II o 120% hasta el 30% del valor del rendimiento Idoneo I 0,5 1 II 1,5 I Mas del 30% y hasta el 40% del valor del rendimiento idoneo I 1,5 2 II 2,5 I IMas del 40% y hasta el 50% del valor del rendimiento idoneo II 2,5 3 II 3,5 I IMas del 50% y hasta e160% del valor del rendimiento Idoneo II 4,5 5 II 5,5 I IMas del 60% y hasta el 70% del valor del rendimiento id6neo II 5,5 6 II 6,5 I Mas del 70% del valor del rendimiento id6neo I 11,5 12 I~ EI Presidente de la Republica podra solicitar anualmente la inclusion en la Ley de Presupuesto de la tabla I 0 III contentiva de los Iimites inferior y maximo, respecfivamente. de la altcuota del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo. de acuerdo con la polttica fiscal yagroalimentaria nacional. La aplicacion de la allcuota correspondiente sequn la tarifa vigente a la base imponible, sera el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal correspondiente. La tarifa vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al ano 2002 sera la Tarifa I. Articulo 111. La recaudaci6n y control del Impuesto a que se refiere este Titulo, sera de la competencia del Servicio Nacionallntegrado de Administraci6n Aduanera y Tributaria (SENIAT), Articulo 112. EI Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros. dentro de las medidas de politica fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situaci6n coyuntural, sectorial y regional de la economla del pais, podra exonerar total 0 parcialmente del pago del impuesto establecido en esta Ley a los sujetos pasivos del mtsmo, especialmente entre otros, para facilitar la adaptacion del uso de la tierra a su mejor vocacion agropecuaria seqrm la clase 0 subclase respective: estimular nuevas formas de organizaci6n de la produccion, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberania alimentaria 0, para facilitar la adaptacion de los usos actuales a 10 establecido en la presente Ley. Los decretos de exoneracion total 0 parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecucion de esta norma deberan senalar las condiciones, plazos, requisites y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de polltica fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y regional. Articulo 113. La condici6n de sujeto pasivo del presente impuesto no qenerera derechos ni alterara la situaci6n juridica del mismo en relaci6n con la tierra 0 frente a otros sujetos. Articulo 114. No podra protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni autenticarse ninqun acto de transferencia de la propiedad 0 gravamen de tierrae rurales. 0 el otorgamiento de creditos 0 la adjudicacion 0 goce de exenciones 0 beneficios que tengan su origen directo 0 indirecto en fondos publicos, sin la previa presentaci6n de las planillas de Iiquidacion y pago del impuesto y la constancia de inscripcion en los registros de tierras rurales y en el que deberan inscribirse los sujetos pasivos previstos en esta ley. Articulo 115. A los fines de la presente Ley, la tierra rural se clasificara por ellnstituto Nacional de Tlerras en clases y subclases para su usc, sequn su mayor vocacion agricola, pecuarta y forestal. Los productos 0 rubros agricolas, pecuarios y forestales se asiqnaran por dicho Instituto a la c1ase de tierra y subclases en la cual deberan ser producidos. Los productos de una c1ase s610 podran producirse en dicha c1ase 0 en c1ases de menor vocaci6n agricola, pecuaria 0 forestal 0 senalados en la presente disposicion mediante numerales romanos ascendentes al de la c1ase respective. Las tierras deterioradas por el mal uso 0 malas practicas agricolas conservaran la clasificacion natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras seran revisables anualmente. Olasfficacion de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocacion para la seguridad alimentaria luso Clases sequn su vocacion y uso Agricola I I II I III I IV I Ipecuario V I VI I IForestal VII I VIII I IConservaci6n, ecologia y protecci6n del medio ambiente IX I IAgroturismo X I TiTULO IV DE lOS ENTES AGRARIOS Capitulo I Dellnstituto Nacional de Tlerras Articulo 116. Se crea ellnstituto Nacional de Tlerras. como institute aut6nomo adscrito at ministerio del ramo. con personalidad juridica y patrimonio propio. distinto e independiente de la Republica, el cual qozara de las prerrogativas y privilegios que Ie otorga ta Ley a esta. Articulo 117. Ellnstituto Nacional de Tlerras tiene por objeto la administracion. redistribuci6n de las tierras y la regularizaci6n de la poseeton de las mtsrnas. de conformidad con la presente Ley. su Reglamento y dernes leyes aplicables. De ser neceserto para garantizar la ejecucion de los actos administrativos que dicte, podra hacer uso de la fuerza publica. Articulo 118. Ellnstituto Nacional de Tferras tendra su sede en la ciudad de Caracas y podra crear Oficinas Regionales de Tlerras en aquellos lugares del interior del pais donde sea necesario. Articulo 119. Corresponde allnstituto Nacional de Tlerras: 1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para ta transformaci6n de todas las tierras con vocacion de uso aqrario, en unidades economicas producfivas. 2. Otorqar. renovar y revocar certiffcados de clasfficacion de ftncas, en los cuales se determinara su condici6n de: tinea productive. nnca mejorable 0 nnca octose. En el caso de los certificados de tinea productiva y mejorable, ellnstituto Nacional de Tlerras podra otorqar. renovar 0 revocar. el correspondiente certificado a los propietartos u ocupantes de tierras con vocacion de uso aqrario. de conformidad con 10 previsto en la presente Ley. 3. Determiner el caracter de ociosas 0 incultas que tengan las tierras con vocacion de uso aqrario. y rescatar 0 expropiar. sequn corresponda, las tierras que tengan tal caracter. de conformidad con 10 previsto en esta Ley. 4. Conocer. decidir y revocar la procedencia de la adjudicaci6n de tierras, as! como otorgar los titulos de adjudicaci6n permanente. 5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas. que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional. 6. Iniciar de oficio 0 por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente. 7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiaci6n y solicitar la expropiaci6n forzosa por ante el respectivo tribunal. 8. L1evar el Registro Agrario de tierras y aguas. 9. Levantar en censo de aquas con fines agrarios. 10. Expedir ta Carta de Registro. 11. Afectar las tierras con vocaci6n de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones 0 edificaciones. 12. Declarar 0 negar la garantia de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con 10 previsto en el paraqrafo primero del articulo 17 de esta Ley. A estos efectos, ellnstituto informara mediante resoluci6n, a los solicitantes sobre los recaudos que deberan presentar para la declaratoria, asi como de los tramites a seguir de conformidad con 10 establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras. 13. Revocar el acto que declar6 la qarantta de permanencia. cuando este plenamente demostrado que los supuestos que Ie dieron origen a su reconocimiento han cesado 0 si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. 14. Participar en ta regulaci6n del uso de las tierras con vocaci6n de uso agrario, ubicadas en areas bajo regimen de administraci6n especial. observando ta normativa especial sobre ta materia, en coordinaci6n con los 6rganos competentes en materia ambiental. 15. Dictar los actos. circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto. 16. Solicitar a los entes publicos indicados en el articulo 84 de esta Ley. la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras 0 fundos rusticos con vocacion de uso agrario a los que se refiere dicho articulo, 0 bien, la autorizaci6n para la ocupaci6n y uso de las mismas, mientras se formalize la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entendera otorgada la autorizaci6n para la ocupaci6n y uso. A los fines del rescate, ellnstituto tambien podra celebrar convenios de ocupaci6n y usa, con los referidos entes publicos, sobre las tierras 0 fundos rusticos con vocaci6n de uso agrario objeto de transferencia, aunque esta aun no se hubiese formalizado. 17. Disponer de las tierras con vocaci6n de uso aqrario que no esten productivas, que sean baldlos nacionales 0 que pertenezcan al dominio privado de la Republica, institutos aut6nomos. empresas del Estado, fundaciones 0 cualquier entidad de caracter publico nacional. con el objeto de convertirlas en unidades econ6micas productivas. mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio. sea autorizada su ocupaci6n y usa, 0 sea celebrado el convenio de ocupaci6n y uso. 18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad 0 que esten bajo su disposicion. que se encuentren ocupadas ilegal 0 ilicitamente. 19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de informaci6n y colaboraci6n necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustanciaci6n de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley. 20. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocacion de uso agrario, en coordinacion con los 6rganos competentes. con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable. 21. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocaci6n de uso agrario propiedad del lnstituto, sin perjuicio de la obtenci6n de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras, la administraci6n y aprovechamiento de los minerales no metalicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con 10 que establezca el Reglamento de esta Ley. 22. Reclamar los paqos que correspondan por servidumbres constituidas, 0 por constituir. en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podra suscribir convenes con terceros, que qaranticen et pago respectivo a favor del Instituto. 23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales. 24. Las demas que Ie atribuyan las leyes y reglamentos. Articulo 120. EI patrimonio dellnstituto Nacional de Tlerras estara constituido por: 1. Los recursos que Ie sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que Ie acuerde el Ejecutivo Nacional. 2. Un aporte presupuestario Inicial constituido por el setenta y cinco por ciento (75%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional allnstituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previa cumplimiento de los tramites presupuestarios correspondientes. 3. Los bienes del Instituto Agrario Nacional que Ie sean transferidos. 4. Los bienes que la Corporacion Venezolana Agraria Ie transfiera para la consecucion de sus objetivos. 5. Los bienes que para el cumplimiento de sus fines, Ie sean transferidos por la Republica, los Estados 0 los Municipios. 6. Los legados y donaciones que se hagan a su favor. 7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley. Articulo 121. EI personal dellnstituto Nacional de Tferras se reqira por un estatuto especial que dictara el Directorio dellnstituto, previa aprobaci6n del Presidents de la Republica, en el cual se estableceran disposiciones que regulen el reclutamiento, la selecci6n, el ingreso, el desarrollo, la evaluacion. los ascenscs. los trastaoos, las suspensiones, ta clasificacion de los cargos, la remuneraci6n y el egreso. Articulo 122. Ellnstituto Nacional de Tlerras presentara anualmente al ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades. el cual debera incluir una relacion de los logros alcanzados. Articulo 123. La direccion y administraci6n dellnstituto Nacional de Tierras estara a cargo de un Directorto. integrado por un Presfdente. quien sera a su vez el Presidente dellnstituto. y cuatro directores principales y sus respectivos suplentes. quienes seran de Iibre nombramiento y remoci6n del Presfdente de la Republica. Las ausencias temporales del Presidente seran suplidas por uno de los directores, designado en el seno del Directorio. Las ausencias de los demas miembros del Directorfo seran lIenadas por sus respectivos suplentes. Articulo 124. Los miembros del Directorio y sus suplentes deberan ser venezolanos. mayores de edad, de reconocida solvencia moral y de notable trayectoria en materia aqraria. y no pcoran adquirir predios rusticos durante su gesti6n, ni durante el ario siquiente a que haya cesado la misma. Articulo 125. EI Directorio se reunira una vez por semana como mlnimo, y en toda oportunidad en que sea convocado por su Presidente 0 cuando as! 10 soliciten dos 0 mas de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse validamente se requerira la presencia de tres de sus miembros. uno de los cuales debera ser su Presidents 0 quien haga sus veces. Para la validez de sus decisiones se requerira el voto favorable de por 10 menos tres (3) de sus miembros. En caso de empate, el voto del Presidents tendra valor decisorio. EI Directorio esta obligado a rendir cuenta anual de sus logros at ministerio del ramo. Articulo 126. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se haran constar en acta, la cual cetera ser firmada por todos los miembros asistentes a la reunion de que se trate, qutenes seran solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma motivada 0 no hubiere asistido. Articulo 127. EI Directorio tendra las facultades para la qestion de las operaciones que integran el objeto dellnstituto Nacional de Tierras y, en especial, ejercera las siquientes: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto anual dellnstituto, el cual debera ser sometido a la consideracion y aprobacion del Ejecutivo Nacional por organa del ministerio del ramo. 2. Aprobar sus reglamentos internes y el reglamento de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras. 3. Autorizar la creacion. rnodificacion 0 supresion de las Oficinas Regionales de Tlerras. 4. Acordar la intervencion de tierras ociosas 0 incultas de manera preventive en los casos previstos en esta Ley, a fin de hacer cesar la situacion irregular de las mismas. 5. Decidir los recursos jerarquicos intentados contra las decisiones dictadas por las Oflcinas Regionales de Tlerras. 6. Autorizar la adqufsfcion. enajenacion 0 gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto. 7. Dictar el Reglamento Interno y de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras. 8. Las demas que Ie atribuyan las leyes y reglamentos. Articulo 128. Son atribuciones del Presidente: 1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio. 2. Administrar el patrimonio e inqresos dellnstituto de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno. 3. Presentar a la consideraci6n del Ejecutivo Nacional. por 6rgano del ministerio del ramo, el presupuesto dellnstituto. su memoria y cuenta anual. 4. Ejercer la representaci6n judicial y extrajudicial dellnstituto. pudiendo constituir apoderados generales 0 especiales. 5. Otorgar y firmar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines dellnstituto. hasta por los montos estabfecidos por el Directorto. 6. Certificar los documentos que cursen en los archives del lnstituto. 7. Ejercer la suprema direccion de las oficinas y dependencies dellnstituto. 8. Ejecutar las decisiones del Directorto. 9. Nombrar y remover al personal del Institute, debiendo informar al Directorio. 10. Las demas que Ie atribuyan las leyes y reglamentos. Capitulo II De las Oficinas Regionales de Tierras Articulo 129. Las Oficinas Regionales de Tlerrae creadas por ellnstituto Nacional de Tlerras, estaran integradas por cinco {5} miembros, uno de los cuales sera el Coordinador de la misma. Dichcs miembros seran de Iibre nombramiento y remoci6n por et Presidente del Instituto. Articulo 130. Las Oficinas Regionales de Tlerras tend ran las siguientes atribuciones: 1. Informar al Directorfo del Instituto Nacional de Tferras de la ocupacion de tierras propiedad de la Republica por parte de terceros. 2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas 0 incultas. de conformidad con esta Ley. 3. L1evar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su [urisdiccion. 4. Recibir. sustanciar y remitir at Dlrectorio dellnstituto Nacional de Tlerras. las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones. 5. Certificar las actuactones que cursen en su dependencia, siendo el Coordinador de la Oficina el funcionario competente para ello. 6. Las demas que Ie atribuyan las leyes y reglamentos. Articulo 131. Contra cualquier decision dictada por las Oficinas Regionales de Tlerras se pcora intentar recurso jerarquico directamente por ante el Directorio dellnstituto Nacional de Tierras. La Resolucion que dicte el Presidente dellnstituto Nacional de Tlerras. aqotara la via administrativa. Capitulo III Dellnstituto Nacional de Desarrollo Rural Articulo 132. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autoncmo adscrito at ministerio del ramo, con personalidad juridica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Republica, el cual qozara de las prerrogativas y privileqios que Ie otorga la ley a esta. Articulo 133. Ellnstituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agricola en materia de inftaestructura. capacitacion y extension. Articulo 134. Ellnstituto de Desarrollo Rural tendra su sede en la ciudad de Guanare. Estado Portuguesa y podra establecer en el interior del pais las offcinas regionales 0 estadales que fueren necesarias para el effcaz cumplimiento de sus funciones. Articulo 135. Corresponde allnstituto Nacional de Desarrollo Rural: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar las pollticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de tierras. que establezca el Ejecutivo Nacional. 2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hidricos de los sistemas de riego. 3. Fomenter, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estadc, para la producci6n, transformaci6n y comercializaci6n de rubros agroalimentarios. 4. Promover la construcci6n de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo reqad!o. a cuyos efectos propiciara el establecimiento de una comtston coordinadora con los organismos competentes en la materia. 5. Fomenter, coordinar y ejecutar planes y programas destinados at establecimiento de formas de organizaci6n local para la utilizaci6n cornun de las aguas. 6. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados a la organizaci6n y consolidaci6n de las comunidades rurales. a traves de las diversas formas asociativas de autogesti6n, qestion y cogesti6n contempladas en las leyes. 7. Promover el adiestramiento y la capacitacion tecnica de los pobladores del medic rural. 8. Fomentar la creaci6n y consolidaci6n de organizaciones para la autogesti6n, gesti6n y cogesti6n de los sistemas de riego y el saneamiento de tierras. 9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios para el desarrollo de capacidades de autogesti6n y cogesti6n de la poblaci6n rural. 10. Promover y ejecutar programas de formaci6n y capacitaci6n dirigidos a funcionarios publicos y otros sectores de la sociedad civil para el desarrollo sostenible de areas rurales. 11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para et desarrollo sostenible de la pesca. ta acuicultura y sus actividades conexas. 12. Promover y ejecutar programas de Innovaclcn tecnol6gica para el desarrollo rural sustentable. 13. Fortalecer las relaciones de cooperacion con organismos tecnicos 0 cientlficos vinculados con las areas de su competencia. 14. Las demas que se Ie atribuyan por ley 0 reqlamento. Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 Y 13 de este articulo, deberan ser ejercidas en coordlnacion con los organismos competentes a nivel nacional. estadal y municipal. Articulo 136. EI patrimonio dellnstituto Nacional de Desarrollo Rural estara constituido por: 1. Los recursos que Ie sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que Ie acuerde el Ejecutivo Nacional. 2. Un aporte inicial constituido por el dos por ciento (2%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional a! lnstituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal. previo cumplimiento de los tramites correspondientes. 3. Las instalaciones de los sistemas de rieqc, los bienes muebles destinados al drenaje y saneamiento de tierras adscritos al ministerio del ramo. 4. Los ingresos que se obtengan como producto de sus actividades. 5. Los bfenes de las entidades publicae que a los fines del desarrollo rural sean transferidos par el Ejecutivo Nacional, Estadal 0 Municipal. 6. Los legados y donaciones realizadas por personas e instituciones de caracter privado 0 publico, nacionales e internacionales. 7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley. Articulo 137. Ellnstituto Nacional de Desarrollo Rural presentara anualmente al ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual debera incluir una relacion de los logros alcanzados. Articulo 138. Ellnstituto Nacional de Desarrollo Rural tendra una Junta Directiva integrada por un (1) Presidents y cuatro {4} directores. que seran de Iibre nombramiento y remocion del Presidents de ta Republica, cada uno de los cuales tenore un suplente design ado de ta misma forma, quienes llenaran las faltas temporales. EI reglamento Interne del lnstituto estabfecera la arganizaci6n y funcionamiento de la Junta Directive. Articulo 139. Los miembros de la Junta Directive dellnstituto y sus respectivos suplentes, deberan ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia en el area de desarrollo rural. Articulo 140. La Junta Directive se reunira validamente con la asistencia del Presidents y de a! menos dos {2} directores. Para la validez de sus decisiones se requerira el voto favorable de por 10 menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales debera ser el Presidents. En caso de empate, el voto del Presidents tenore valor decisorio. Articulo 141. Corresponderan a ta Junta Directive del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes atribuciones: 1. Aprobar la programaci6n y el presupuesto anual dellnstituto, que debera ser sometido a consideraci6n del Ejecutivo Nacional por 6rgano del ministerio del ramo. 2. Aprobar el Reglamento Interno que contenga la estructura. normas y procedimientos de funcionamiento dellnstituto. 3. Aprobar la creacion. modificaci6n 0 supresi6n de unidades tecnicas y de las offcinas que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del lnstituto. 4. Evaluar los planes y programas anuales de las actividades dellnstituto. 5. Las demas que Ie confieren ta ley y los reqlamentos. Articulo 142. Son atribuciones del Presidente dellnstituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes: 1. Formular la polltica general dellnstituto. dirigir y controlar su ejecucion. 2. Ejercer la administraci6n dellnstituto. 3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales y particulates que dicte la Junta Directive del lnstituto. 4. Ordenar la apertura y sustanciacion de procedimientos administrativos sancionatortos. 5. Celebrar en nombre dellnstituto, previa aprobacion de la Junta Directive. contratos de obras, de adquisicion de blenes 0 suministros de servicios, de conformidad con la ley que regula la materia de Licitaciones y su reglamento. 6. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideraci6n de la Junta Directive dellnstituto de conformidad con la ley. 7. Expedir certiflcacion de documentos que cursen en los archives dellnstituto. 8. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura. normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales 0 estadales. 9. Nombrar y remover al personal dellnstituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con ta ley. 10. Convocar ta Junta Directive, con caracter ordinario 0 extraordinario y presidir sus sestones. 11. Ejercer la representaci6n judicial y extrajudicial del Insfituto. pudiendo constituir apoderados generales 0 especiales. 12. Elaborar y presentar la memoria y cuenta dellnstituto a la consideracion del ministerio del ramo. 13. Las demas que Ie confieran la ley y los reglamentos. Articulo 143. EI personal dellnstituto se reqira por un estatuto especial que dictara la Junta Directive. previa aprobaci6n del Presidents de la Republica, en el cual se estableceran disposiciones que regulen el reclutamiento, la seleccion. el lnqreso. el desarrollo, la evaluacion. los ascensos, los trastados, las suspensiones, ta valoracion de los cargos, ta remuneraci6n y el egreso. Articulo 144. Las oficinas regionales y estadales ejerceran las siguientes funciones: 1. Planificar y ejecutar las actividades dellnstituto de conformidad con las directrices impartidas por la Junta Directive y el Presidente dellnstituto. 2. Coordinar acciones con organismos publicos y privados. para el desarrollo de actividades en las materias que Ie competen allnstituto. 3. Conformar una base de datos sobre la infraestructura rural existente en la regi6n y numicipios que la conforman, que reflejen las especificaciones tecnicas de los mismos. 4. Elaborar los diagn6sticos de necesidades en materia de desarrollo rural integral. 5. Las demas que Ie atribuyan la ley y aquellas que Ie sean asignadas por et Presidente 0 ta Junta Directive dellnstituto. Articulo 145. Las oficinas regionales 0 estadales tendran la orqanizacion que determine el Reglamento Interno dellnstituto. Articulo 146. La Fundaci6n para la Capacitacion e Innovaci6n para el Desarrollo Rural (ClARA) estara adscrita allnstituto Nacional de Desarrollo Rural. Capitulo IV De la Corporaci6n Venezolana Agraria Articulo 147. Se crea la Corporacion Venezolana Aqraria, como institute aut6nomo con personalidad juridica propia y patrimonio distinto e independiente de la Republica, adscrito a! ministerio del ramo, la cual qozara de las prerrogativas y privilegios que Ie otorga la ley a esta. Articulo 148. La Corporaci6n Venezolana Agraria tiene por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podra crear las empresas y demas entes de caracter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Articulo 149. La Corporaci6n Venezolana Agraria tendra su sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Articulo 150. Para la ejecuci6n de sus objetivos. la Corporaci6n Venezolana Agraria podra dictar actos administrativos de efectos particulares y generales de conformidad con los requisitos y formalidades previstas en la ley. Articulo 151. Para la creaci6n por parte de la Corporaci6n Venezolana Agraria de las empresas que fueren necesarias para fomentar el desarrollo aqrario. sera necesaria la autorizaci6n previa del Presidente de la Republica. Dichas empresas se crearan con control accionario de la Corporaci6n. Articulo 152. EI ejercicio del control accionario y estatutario de la Corporaci6n Venezolana Agraria sobre los entes que Ie estan adscritos comprende: 1. Coordinar y controlar la gesti6n de las empresas. mediante el requerimiento de cuentas peri6dicas. 2. Aprobar 0 improbar su gesti6n anual. 3. Todas las demas facultades que sean inherentes al control accionario y estatutario. Articulo 153. EI patrimonio de la Corporaci6n Venezolana Agraria estara integrado de la forma siguiente: 1. Los recursos que Ie sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercrcto fiscal y los recursos extraordinarios que Ie acuerde el Ejecutivo Nacional. 2. Un aporte inicial constituido por el tres por ciento (3%) asignado por el Ejecutivo Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previa cumplimiento de los tramites presupuestarios correspondientes. 3. Los bienes y derechos de cualquier naturaleza que Ie sean transferidos por la Republica. 4. Los bfenes. derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera en la realizaci6n de sus actividades. 5. Los aportes anuales de las empresas bajo su control por concepto de gesti6n corporative. 6. Los aportes 0 donaciones de organismos publicos 0 privados. 7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley. Articulo 154. La Corporaci6n Venezolana Agraria podra adquirtr. enajenar 0 gravar toda ciase de bienes, celebrar los contratos. acuerdos 0 convenios. 0 realizar cualquier tipo de actividad que fuere necesaria 0 conveniente para ellogro de sus objetivos. Articulo 155. La Corporaci6n venezolana Agraria presentara anualmente al ministro del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual debera inciuir una relaci6n de los logros alcanzados. Articulo 156. EI Directorio de la Corporaci6n Venezolana Agraria dictara el Reglamento Orqanico de la Corporaci6n, previa aprobaci6n del Presidente de la Republica. Articulo 157. La Corporaci6n venezolana Agraria estara dirigida por un Directorio integrado por un (1) Presidente. quien la presidira. cuatro (4) Directores Principales y cuatro (4) Directores Suplentes, quienes seran de libre nombramiento y remocion del Presidents de la Republica. Las ausencias temporales del Presidente de la Corporaci6n seran suplidas por el miembro del Directorio que aquel designe para tales efectos. Articulo 158. EI Directorio se reunira validamente con la asistencia del Presidente de la Corporaci6n y de al menos dos (2) de sus Directores Principales. Para la validez de sus decislones se requerira el voto favorable de por 10 menos tres (3) de sus miembros. uno de los cuales debera ser el Presidents. En caso de empate el voto del Presidents tenore valor decisorio. Articulo 159. EI Dlrectorio tenore las siguientes atribuciones: 1. Aprobar los planes y programas anuales de las actividades de la Corporaci6n. 2. Dictar los actos administrativos generales 0 particulates, sequn corresponda, para la ejecucion de los objetivos de la Corporacion. 3. Ejercer el control accionario y estatutario sobre las empresas y demas entes bajo su adscripci6n. 4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Corporaci6n y de las empresas y demas entes bajo su adscripci6n. 5. Aprobar los programas de expansion y desarrollo de la Corporaci6n conforme a las pautas del Ejecutivo Nacional. 6. Aprobar el informs anual de la Corporaci6n a ser sometido al ministro del ramo. 7. Elaborar el Reglamento interne que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento dellnstituto. 8. Las demas atribuciones que de conformidad con la ley Ie correspondan. Articulo 160. EI Presidente de la Corporaci6n Venezolana Agraria sera la maxima autoridad ejecutiva de la Corporaci6n y tendra las siguientes atribuciones: 1. Convocar y presidfr las reuniones del Directorfo. 2. Ejercer la suprema autoridad [erarqufca. administrativa y disciplinaria de la Corporaci6n. 3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio. 4. Ejercer la suprema autoridad en materia funcionarial de la Corporaci6n. 5. Nombrar y remover los Presidentes y demas miembros de las Juntas Directivas de las empresas y demas entes adscritos a la Corporaci6n. 6. Celebrar todo tipo de contratos, acuerdos 0 convenios nacionales 0 internacionales que interesen a la Corporaci6n para la consecuci6n ordinaria de sus actividades de conformidad con la legislaci6n aplicable. 7. Celebrar los contratos de interes publico nacional vinculados con los objetivos de la Corporaci6n 0 de sus empresas, previa aprobaci6n del Directorio y del cumplimiento de las formalidades y requisites de ley. 8. Ejercer la administracion y supervision directa de la Corporacion. as! como resolver otros asuntos que Ie atribuya el Dfrectorio en el Reglamento Interno de organizaci6n de la Corporacion. 9. Someter a la consideraci6n del ministro del ramo los asuntos de la Corporaci6n 0 de las empresas 0 entes bajo su control que este debe conocer 0 resolver. 10. Conferir poderes para la representaci6n judicial 0 extrajudicial relacionados con los asuntos en que tenga Interes la Corporaci6n. 11. Las demas atribuciones que legalmente Ie correspondan y las que Ie sean inherentes a la naturaleza de su cargo y no hayan side atribuidas expresamente al Directorio. Articulo 161. EI personal de la Corporaci6n Venezolana Agraria se reqlra por un estatuto especial que dictara el Directorio. previa aprobaci6n del Presidents de la Republica, en el cual se estableceran disposiciones que regulen el reclutamiento, la seleccion, el ingreso, el desarrollo, la evaluacion. los ascensos, los traslados. las suspensfones. la valoraci6n de los cargos, la remuneraci6n y el egreso. TITULO V DE LA JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA Capitulo I Disposiciones Fundamentales Articulo 162. La jurisdicci6n agraria estara integrada por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia. y los demas tribunates senalados en esta Ley. La Sala de Casaci6n Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia. conocera no s610 de los recursos de casacion. sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motive de la aplicacion de la presente Ley, y a tal efecto, creara una Sala Especial Agraria. La ley que reqira al Tribunal Supremo de Justicia establecera las atribuciones de la Sala de Casaci6n Social, sin embargo, esta ejercera las atribuciones que la presente Ley Ie otorgan desde su entrada en vigencia. Articulo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acclones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: 1. La continuidad de la producci6n agroalimentaria. 2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios publicos. 3. La conservaci6n de los recursos naturales y el medic ambients. 4. EI mantenimiento de la biodiversidad. 5. La conservaci6n de la infraestructura productive del Estado. 6. La cesacion de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo. 7. EI establecimiento de condiciones favorables al entorno social e Intereses colectivos. A tales efectos. dictara de oficio, las medidas preventives que resulten adecuadas a la situacion factica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que Ie sirva de fundamento contenida en la presente Ley, Imponiendo 6rdenes de hacer 0 no hacer a los particulates y a los entes estatales agrarios, sequn corresponds. Articulo 164. EI juez agrario competente, de oficio 0 a instancia de parte, pcora acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realizaci6n de una audiencia conciliatoria como mecanisme de soluci6n altemativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previa de las formalidades y requisites que la legislaci6n exige para la homologaci6n de acuerdos sobre los intereses publicos. Articulo 165. EI procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realizaci6n de la justicia. La omisi6n de formalidades no esenciales no dare lugar a ta reposicion de ta causa. Articulo 166. Los procedimientos previstos en el presente Titulo se reqiran por los principles de inmediacion, concentraci6n, brevedad, oralidad, publicidad y caracter social del proceso aqrario. Capitulo II De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios Articulo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunates Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicaci6n del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda lnstancia. Articulo 168. Las competencies atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acetones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasi6n a la actividad u omisi6n de los 6rganos administrativos en materia aqraria. inciuyendo el regimen de los contratos administrativos. el regimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demas acciones con arreglo al derecho comun que sean interpuestas contra cualesquiera de los 6rganos 0 los entes agrarios. Articulo 169. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casaci6n Social del Tribunal Supremo de Justicia sera competente para conocer de los recursos de interpretacion sobre el alcance 0 inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la presente Ley, siempre que el peticionante demuestre interes inmediato y directo sobre el alcance e interpretacion de una norma para un caso concreto. En caso de que se haya dictado un acto administrative 0 verificado una actuaci6n administrative respecto a la situacion concreta del peticionante, para el momento de la interposicion del recurso. el mismo sera declarado inadmisible. Articulo 170. Admitido el recurso. se ordenara la notificaci6n del Fiscal General de la Republica. del Procurador General de la Republica, as! como del6rgano a quien se vincule la aplicaci6n de la norma en concreto, para que en un lapso de diez (10) dlas habiles procedan a rendir su opinion al respecto. Transcurrido este lapso la causa entrara en estado de sentencia. Articulo 171. Las acclones y recursos contemplados en el presente Titulo deberan interponerse por escrtto por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisites: 1. Determinacion del acto cuya nulidad se pretends. 2. Acompanar copia simple a certificada del acto, actuacion a contrato cuya nulidad se pretende, a serialamiento de la Oficina Publica u organismo en que se encuentran, y los datos que 10 identifiquen. 3. Indicaci6n de las disposiciones constitucionales a legales cuya violaci6n se den uncia. 4. Acompanar instrumento que demuestre el caracter can que se actua. En caso de que tal caracter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, can expreso senalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos 0 tltulos que acreditan la titularidad aludida. 5. Los documentos. instrumentos a cualquier otra prueba que se estime conveniente acomoanar. Articulo 172. Dentro de los tres (3) dlas habiles siguientes a ta interposici6n del recurso 0 de ta accion. el Tribunal de ta causa decidira sabre ta admisi6n del mismo. Articulo 173. S610 pod ran declararse inadmisibles las acciones y recursos Interpuestos, par los sfqulentes motives: 1. Cuando as! 10 disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acci6n a el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinara la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso par haber transcurrido los sesenta (60) dfas continuos desde la publicaci6n del acto en la Gaceta Oficial Agraria 0 de su notificaci6n, a par la prescripci6n de ta acci6n. 4. Cuando sea manifiesta ta falta de cualidad 0 interes del accionante a recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, a que sean contrartas entre si a cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompafien los documentos Indispensables para veriffcar la admfsfbflidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte fnfnteligible 0 contradictorio que haga imposible su tramitaci6n a contenga conceptos ofensivos a frrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representaci6n que se atribuye el actor. 10. Cuando habiendose recurrido en via administrafiva. no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la fnstancia concilfatoria a de avenimiento que correspondan de conformfdad can la ley. 13. Cuando la pretensi6n sea manifiestamente contrarta a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rfgen la materia. Contra la decisi6n que declare inadmisible el recurso podra apelarse dentro de los cinco (5) dfas habiles siguientes. No se admitira apelaci6n contra el auto que acuerde la admisi6n del recurso a acci6n principal. En todo caso, los opositores podran hacer valer, junto con las razones de fonda, los motivos par los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales seran decididos. junto a los primeros. en la sentencia deffnitiva. Articulo 174. EI auto que declare admisible el recurso ordenara la notificaci6n del Procurador a Procuradora General de la Republica y de los terceros que hayan sido notificados a participado en via administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) dlas habiles. Igualmente, ordenara la remisi6n de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrira pieza separada. Articulo 175. EI auto que admita las demand as patrimoniales ordenara ta notificaci6n del Procurador a Procuradora General de ta Republica y ta citaci6n del ente estatal aqrario demandado. para que procedan a dar contestaci6n a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) dias hablles. Articulo 176. La confesi6n ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestaci6n a la dernanda esta se consfderara contradicha en todas sus partes. Articulo 177. Se notiffcara a! Procurador 0 Procuradora General de la Republica de toda demanda a recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario 0 contra cualquier acto administrativo agrario, as! como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias 0 definitivas. La falta de notificaci6n al Procurador 0 Procuradora General de la Republica, dara lugar a la reposici6n de la causa de oficio 0 a instancia de este. Articulo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislaci6n otorga a los jueces. el Tribunal de la causa podra suspender, en todo 0 en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, 5610 cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecuci6n comporta perjuicios a qravamenes irreparables 0 de dificil reparaci6n par la definitiva y acompane qarantla suficiente dentro de los cinco (5) dlas habiles siguientes al auto que ta acuerde. En todo case. el Juez debera analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar ta medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecuci6n del acto comporta perjuicios al entorno social. EI Juez de la causa sera responsable personal y patrimonial mente en caso de que las garantias otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses publicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar. La medida acordada podra ser revocada, de oficio a instancia de parte, par falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantfa suffciente dentro del lapso antes senalado, a cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales aqrarios no se exiqira qarantta alguna, ni tampoco podra revocarse par falta de impulso procesal. Tampoco sera exigida garantia alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos econ6micos y 10 comprueben fehacientemente. Articulo 179. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el arttculo 163 del presente Titulo, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar. el Juez ordenara la realizaci6n de una (mica audiencia oral. a los fines de conocer la posicion de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidira inmediatamente sabre la peticion cautelar. Dicha decisi6n 5610 podra diferirse par cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez 10 considere necesario para un mejor conocimiento del asunto. Articulo 180. AI dia siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestaci6n de la demanda a de la oposici6n al recurso, la causa quedara abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezara a computar un lapso de tres (3) eras habiles para la promoci6n de pruebas. Vencido este lapso se aqreqaran las pruebas pudiendose oponer la parte a la admisi6n de las mismas dentro del primer dfa de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) dias habiles siguientes el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas. La apelaci6n contra el auto que niegue la admisi6n de las pruebas 5610 tendra efecto devolutivo y podra interponerse dentro de los tres (3) dlas habiles siguientes. Las partes podran evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) dias habiles. Articulo 181. Se admitiran como medios de prueba los previstos en el C6digo Civil, el C6digo de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estaran obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesi6n espontanea del funcionario publico 0 de los sustitutos no tenore valor probatorio. Articulo 182. La prueba de experticia podra acordarse de oficio 0 a instancia de parte, por un unico experto designado por el Juez de la causa, quien Ie ffjara un lapso prudencial para que rinda su dictamen. EI dictamen consignado por el experto no sera vinculante para el Juez. quien pcora apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicci6n que consten. tanto en el expediente de la causa como en el expediente administrativo. Articulo 183. No habra lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho, 0 bien cuando el demand ante 0 recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, as! expresamente 10 convengan. Articulo 184. Vencido ellapso probatorio se ffjara uno de los tres (3) dlas de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevara a cabo en audiencia oral. Verificada 0 vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrara en estado de sentencia. la cual cetera ser dictada por el Tribunal dentro de un lapse de sesenta (60) dias continuos. Articulo 185. La apelaci6n podra interponerse en el Tribunal de la causa por ante la Sala de Casaci6n Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes a la fecha de publicaci6n de la sentencia, si esta se hubiere dictado dentro dellapso previsto en el articulo anterior, 0 a partir de la notificaci6n de las partes si fuere dictada fuera dellapse. Articulo 186. La apelaci6n debera contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. Capitulo III De la Segunda Instancia Articulo 187. Transcurridos cinco (5) dias hablles siguientes a la oportunidad en que se de cuenta en la Sala de Casaci6n Social del Tribunal Supremo de Justicia de un expediente enviado en virtud de apelacion. la causa quedara abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso. fecha a partir de la cual se empezara a computar un lapso de tres (3) dtas habiles para la promoci6n de pruebas. Vencido ellapso anterior se aqreqaran las pruebas pudiendo hacer oposici6n a la admisi6n de las mismas dentro del dta de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) dtas habiles siguientes la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas. Las partes podran evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco (5) dias habiles. Articulo 188. Vencido el ultimo de los terrninos senalados en el articulo anterior, empezara a computarse un lapso de diez (10) dlas habiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes. Articulo 189. Vencido ellapso a que se reffere el articulo anterior la causa entrara en estado de sentencia, la cual habra de dictarse dentro de los treinta (30) dlas continuos siqufentes. Capitulo IV Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios Articulo 190. Ellapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios sera de sesenta (60) dias continuos, contados a partir de la notificacion del particular 0 de su publicaci6n en la Gaceta Oficial Agraria. Articulo 191. Ellapso de prescripcion de las demas acclones se reqira por las disposiciones contenidas en el derecho comun. Articulo 192. Se entenderan como dias continuos, aquellos dtas calendario. sin que su c6mputo se yea alterado por los dlas feriados 0 no laborables. En todo caso, el perfodo de vacaciones judiciales no sera computado para ninqun lapse. Articulo 193. La perenci6n de la instancia procedera de oficio 0 a instancia de parte opositora. cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ntnuun acto de impulse procesal por la parte actora. La inactividad del Juez despues de vista la causa, 0 habiendose producido la paralizaci6n por causas no imputables a las partes, no producira la oerencon. Articulo 194. EI antejuicio administrative para la interposici6n de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regira por las disposiciones contempladas en la Ley que regule la Procuraduria General de la Republica. Capitulo V De la Sala Especial Agraria Articulo 195. Dada la especialidad e interes social de la materia regulada en la presente Ley, sera de la competencia de la Sala de Casaci6n Social del Tribunal Supremo de Jusficia, edemas de las atribuciones que Ie confiere la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes de la Republica, las siguientes: 1. De los recursos de interpretacion que sean interpuestos sobre normas contenidas en la presente Ley. 2. De los recursos de casaci6n en materia agraria. 3. De las apelaciones 0 consultas de las sentencias dictadas por los tribunates superiores contencioso administrativos agrarios y oemas asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley. 4. Cualquier otra competencia que las leyes Ie atribuyan. Articulo 196. La Sala Especial Agraria estara integrada por dos (2) Magistrados de la Sala de Casaci6n Social del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) conjuez de la citada Sala. que funqira como ponente permanente para el conocimiento de las causes. Este conjuez sera designado mediante el voto favorable de los miembros de la Sala de Casacion Social. Capitulo VI Procedimiento Ordinario Agrario Articulo 197. Las controversies que se susciten entre particulares con motive de las actividades agrarias seran sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdiccion agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente. a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Articulo 198. La forma escrita de los actos s610 sera admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principles de oralidad. brevedad, concentracion. inmediaci6n y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario aqrario. Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes n! por disposlcion del juez. Su incumplimiento sera causa de reposicion de oflcio 0 a instancia de parte. Articulo 199. La causa se sustanclera oral mente en audiencia 0 debate. Las pruebas se evacuaran por los interesados en el debate oral, salvo que par su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratara oral mente de ella en la audiencia y la parte contraria podra hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el merito de la misma. Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oiran en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin 10 cual la prueba carecera de eflcacia y sera desestimada por el juez. Las experficias judiciales las ejecutara un solo experto designado por el juez. quien fijara un plazo breve para la realizaci6n de la misma. EI juez podra hacer los interrogatorios que considers necesartcs a las partes, a los testigos y a los peritos. en la audiencia 0 debate oral. Articulo 200. Sin perjuicio de 10 dispuesto en el articulo anterior. los actos y pruebas cuya realizaci6n se disponga fuera de la audiencia. se cumpliran bajo la direccion del mismo juez que debe pronunciar la sentencia. Articulo 201. Los [ueces pcoran decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oflcio los tramites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podran dar par terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando 10 consfderen pertinente. Podran igualmente solicitar asesoramiento tecnico con el objeto de requerir dictamenes a funcionarios expertos, sin caracter vinculante para el juez. Articulo 202. Los jueces agrarios podran ordenar la pracfica de cualquier medic probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. Articulo 203. Los jueces agrarios podran ordenar de oficio la evacuaci6n de pruebas que hayan side promovidas por las partes y no hubiesen side evacuadas. Articulo 204. En todo estado y grado del proceso las partes podran acordar. previa aprobaci6n del juez. la abreviacion y concentraci6n de los actos a fin de reducir los terminos y lapsos procesales. Articulo 205. Las partes podran celebrar transaccion en cualquier estado y grado de la causa. EI juez de la causa dictara auto que niegue la homologaci6n de la transacci6n cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, 10 neqara, cuando el objeto de la transaccion verse sobre un derecho de naturaleza no disponible 0 sea materia sobre la cua! esten prohibidas las transacciones 0 las partes no tengan capacidad para transigir. Articulo 206. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podra el juez instar a las partes a la conciliaci6n, exponiendoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la busqueda de la eficacia de la justicia material. EI [uez no podra instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales esten prohibidas las transacciones. Articulo 207. EI juez aqrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Naci6n y el asequramiento de la biodiversidad y la protecci6n ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista 0 no juicio, cetera dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupci6n de ta producci6n aqraria y ta preservaci6n de los recursos naturales renovables. haciendo cesar cualquier amenaza de paralizacion. rulna. desmejoramiento 0 destrucci6n. Dichas medidas seran vinculantes para todas las autoridades publicae. en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanta nacional. Capitulo VII La Competencia Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conoceran de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasi6n de la actividad aqraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias. reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas at usc, aprovechamiento. constituci6n de servidumbres y oemas derechos reales. para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupaci6n 0 desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones 0 danos a la propiedad 0 posesi6n aqraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnizaci6n de dartos y perjuicios derivados de ta actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasi6n a la constituci6n del patrimonio familiar aqrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuartos. uniones de prestatarios, cooperativas y demas organizaciones de indole aqraria. 12 Acciones derivadas del credito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservaci6n de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del usc conum de las aquas de regadio y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acclones y controversias entre particulates relacionados con la actividad aqraria. Articulo 209. Se consideran predios rusticos 0 rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocaci6n de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. Capitulo VIII Introducci6n y Preparaci6n de la Causa Articulo 210. EI procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expedients contentivo de la causa y contendra ta identificacion del demandante y del demandado, el objeto de ta pretension determinado con precision. est como los motives de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda. con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad 0 amblquedad el libelo de la demands, el Juez de la causa apercibira a! actor para que dentro de los tres (3) dlas de despacho siquientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su Hbelo. De no hacerlo en el lapse el juez neqara la admisi6n de la demanda. EI actor debera acompanar con ellibelo. toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretension. En caso de promover testigos, debera mencionar su nombre, apellido y domicilio. los cuales deberan deponer su testimonio en la audiencia oral 0 probatoria. Igualmente, podra promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas sera admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos publicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina 0 lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abcqado el Juez procedera a notificar at funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiaries de esta Ley. Articulo 211. En el auto de admision se emplazara at demandado para que ocurra a contestar la dernanda dentro de los cinco (5) dtas de despacho siguientes mas el termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citacion del demandado 0 la del ultimo de ellos s! fueren varies. Igualmente, se ordenara que se libren las compulsas dellibelo de la demanda 0 del acta que haga sus veces est como las boletas respectivas a objeto de practicer la citacion del mismo. Articulo 212. EI alguacil practicara la citacion personal del demandado dentro de un lapso de tres (3) dlas, el cual comenzara a computarse a partir del dla siquiente que conste en autos haberse Iibrado la respectiva boleta de citacion. Se les exiqira recibo debidamente firmado que se aqreqara a! expediente. La misma sera practicada en la persona 0 personas demandadas, en la morada de elias 0 en ellugar donde se hallen, a menos que esten en el ejercicio de alguna funci6n publica 0 en templo. Articulo 213. En caso de no encontrarse el demandado 0 no poderse practicer personal mente la citacion en ellapso fijado anteriormente, el alguacil expresara mediante diligencia las resultas de su miston. ante 10 cual se libraran sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederan a fijar uno en la morada de este y el otro en las puertas del tribunal; as! mtsmo, se publicara el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrira a darse por citado en el termino de tres dfas de despacho. contados a partir del dla siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijacion cartelarta, as! como, la consignaci6n de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiendole que en caso de no acudir, su citacion se entendera con el funcionarto a! cua! corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. Articulo 214. Podra edemas practicarse la citacion personal del demandado a traves de cualquier otro alguacil 0 notarto en la circunscripcion judicial del tribunal. Los jueces libraran la com ision respective a los efectos de practicar la citacion, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripcion donde tenga su asiento el tribunal. Articulo 215. Se admitira la reforma de la demanda por una (mica vez: siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el Juez debera pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (5) dias de despacho para la contestacion. sin necesidad de nueva citaci6n. Articulo 216. Dentro dellapso de emplazamiento, el demandado contestara en forma oralia demanda. sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Debera expresar con claridad si contradice en todo 0 en parte la demanda, 0 si conviene en ella total 0 parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestacion. el demandado debera determiner con ciaridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega 0 rechaza. expresando ast mismo 10 que creyere conveniente alegar. De no ser ast, se tend ran por admitidos aquellos hechos indicados en el Iibelo. respecto a los cuales al contestarse la demands, no se hubieren desestimado. ni aparecieran desvirtuados par ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestacion oral, el Juez ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa. La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberan ser promovidas en el acto de la contestaci6n de la demanda. Ninguna de estas pruebas sera admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos publicos y se halle indicado en el libelo, la oficina 0 lugar donde se encuentren. Articulo 217. En el mismo acto de contestacion de la demanda, el demandado podra oponer cuestiones previae debiendo las mismas ser decididas antes de ta fijaci6n de la audiencia preliminar. Articulo 218. En el caso que se opongan las cuestiones previae, a que se contrae el ordinal 1 del articulo 346 del C6digo de Procedimiento Civil, el Juez decidira en el quinto dta siguiente a la preclusion dellapso de emplazamiento, ateniendose a 10 que resulte de la demanda, de la contestaci6n y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma. La decision que se dicte solo sera recurrible mediante la solicitud de requlacion de [uttsdiccion por ante la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 0 la solicitud de regulaci6n de competencia por ante el Tribunal Superior. S610 en caso que el tribunal en su decision decline y haya side ejercida la regulaci6n de la jurisdiccion, se suspenders el proceso hasta tanto se produzca la decision de la Sala respective. Si se confirmare la falta de jurisdicci6n del Juez se extinquira el proceso. En los casos de incompetencia se pasaran los autos at Juez competente para que continue conociendo. Articulo 219. Si se oponen las cuestiones previae previstas en los ordinates 2" at 6° del articulo 346 del C6digo de Procedimiento Civil, el demandante podra subsanarlas voluntariamente dentro dellapso de cinco (5) dfas de despacho. contados a partir del ora siguiente a la preclusion dellapso de emplazamiento. sin que se causen costas por la subsanacion del defecto u omision. En todo caso, s! el demandado objetare la subsanacion, el Juez dictara una decision respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente. se abrtra una articulacion probatoria. precluido que fuere ellapso de subsanaci6n voluntaria. de ocho (8) eras de despacho, siempre y cuando as! 10 solicite expresamente alguna de las partes. En este caso. el Tribunal resolvers a! dia siguiente de despacho al ultimo de la articulacion. Si no hay lugar ala articulacion, el Juez decidira a! tercer dia de despacho siguiente al vencimiento dellapso de cinco (5) eras en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor debera proceder a subsanar. sequn se trate, a tenor de 10 establecido en el articulo 350 del mismo C6digo, dentro de los cinco (5) dias de despacho siguientes a la decision. so pena de extinci6n del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) dfas continuos a la preclusi6n de dicho lapso. Articulo 220. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales r al 11Q del articulo 346 del C6digo de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapse de cinco (5) dlas de despacho contados a partir dellapso de emplazamiento, manifestara si conviene en elias 0 si las contradice. EI silencio se entendera como admisi6n de las cuestiones no contradichas expresamente y tendra como efecto ta extinci6n del proceso en los casos de los ordinales go,10", 11", Y la suspensi6n del mismo en los casos de los ordinales T" y 8° del articulo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicci6n y cuando asi expresamente 10 pidiera una de las partes, se abrira una articulaci6n probatoria de ocho dlas de despacho, debiendo el Juez decidir al primer dta de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulaci6n. Si no hubiere lugar a la articulacion, el Juez decidira al tercer dta de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) dras en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decision del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del articulo 346 del C6digo de Procedimiento Civil, no tendra apelaci6n en ninqun caso. La decisi6n de las cuestiones previas de los ordinales go, 10° Y 11° del articulo 346 ejusdem, tendra apelaci6n libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demand ado podra oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibici6n expresa de la ley de admitir la acci6n propuesta como defensas de fondo, las cuales seran resueltas en la sentencia definitiva. Articulo 221. Podra oponer como cuestiones perentorias de fondo. la falta de cualidad 0 tnteres en la persona del actor 0 demandado y la prescripcion, las cuales deberan ser resueltas como punto previa a la sentencia de merito. Articulo 222. Si el demandado no diere contestaci6n oportuna a la demanda, se invertira la carga de la prueba: y si nada probare que Ie favorezca y la pretensi6n del actor no es contra ria a derecho. se Ie tenore por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante ellapso de emplazamiento, se abrtra. de pleno derecho. un lapse de promoci6n de pruebas de cinco (5) dlas. a objeto que el demand ado pueda promover todas las pruebas de que quiera vaterse, absteniendose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez debera proceder a sentenciar la causa sin mas dilaci6n, dentro de los ocho (8) dias siguientes al vencimiento dellapso de promoci6n. En todo caso a los fines de la apelacion, se oejara transcurrir integramente ellapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. Articulo 223. Si el demandado promovi6 pruebas, el Juez debera pronunciarse al dia siguiente del vencimiento dellapso probatorio sobre la admisi6n de las mismas. Si se tratare de inspecciones 0 experticias, el Juez fljara un lapse para su evacuaci6n. EI Juez ffjara la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) dias siguientes a la admisi6n de las mismas. a no ser que se encuentren pendientes de evacuacion. inspecciones judiciales y experticias. en cuyo caso la audiencia de pruebas se veriffcara dentro de los quince (15) dlas siguientes a la evacuaci6n de las mismas. Capitulo IX Reconvenci6n Articulo 224. EI demandado podra proponer en el acto de contestaci6n de la demanda. reconvenci6n en contra del demandante. EI Juez se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvencion al dia siquiente de su proposicion y la declarara inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia 0 que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. Articulo 225. Si la reconvenci6n fuere propuesta en forma verbal, la misma debera ser reducida a acta, expresando con c1aridad y precision su objeto y su fundamento. EI demandado reconviniente debera acompanar a la reconvenci6n, las pruebas documentales de que disponga y ellistado de los testigos, y no se Ie podran admitir despues. salvo que se trate de documentos publicos, en cuyo caso debera indicar la oficina donde se encuentren. Articulo 226. EI demandante reconvenido debera contestar la reconvenci6n at quinto ora de despacho siguiente a ta admision. so pena de lncurrir en confesi6n ficta respecto a ta misma si no es contra ria a derecho y nada probare que Ie favorezca. Contestada ta reconvenci6n procedera el juez a fijar ta audiencia oreumnar. continuando ta demanda y ta reconvenci6n en un solo tramite, hasta la sentencia definitiva. ta cual debera comprender ambas cuestiones. Capitulo X Intervenci6n de Terceros Articulo 227. Cuando en la oportunidad de la contestaci6n de la demanda alguna de las partes solicitare la intervenci6n de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 50del articulo 370 del C6digo de Procedimiento Civil, se suspendera el procedimiento oral, debiendose fijar la audiencia preliminar para el dia siguiente a la contestaci6n de la etta 0 de la ultima de estas. s! fueren varias, de modo que se siga un unico procedimiento. Articulo 228. En los casos de intervenci6n de terceros a que se contraen los ordinates 1", 20 Y 3" del articulo 370 del C6digo de Procedimiento Civil, s610 podran proponerse antes del vencimiento del lapse de promoci6n de pruebas. Si se tratare de la intervenci6n de terceros prevista en el ordinal 10 del citado articulo 370, el procedimiento principal se suspendera hasta tanto concluya ellapso de prueba en el procedimiento de tercerla. en cuyo momenta se acumulara al jutcro principal. Dicha suspension no podra durar mas de sesenta (60) dtas sea cual fuere el numero de tercerias propuestas. Articulo 229. La intervenci6n adhesive de terceros contemplada en el ordinal 3° del articulo 370 del C6digo de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dara lugar a sustanciaci6n separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesive precluye con el vencimiento dellapso probatorio. pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral s! su comparecencia ocurri6 antes de la fijaci6n de la primers audiencia; 0 en el debate oral s! ocurri6 con posterioridad. Articulo 230. EI procedimiento de terceria se tramitara con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente Titulo. Capitulo XI Audiencia Preliminar Articulo 231. Verificada oportunamente la contestaci6n de la demanda 0 subsanadas 0 decididas que hubieren side las cuestiones previas propuestas, 0 contestada la reconvencion. el tribunal ffjara dentro de los tres (3) dtas de despacho siguientes, el dta y la hora en que tendra lugar la audiencia preliminar. No habra lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapse establecido en el articulo 227. En dicha audiencia cada parte podra expresar s! conviene en alguno 0 algunos de los hechos. determinando con c1aridad aquellos que consideren que han side admitidos 0 han quedado probados en la demanda 0 en la contestacion. as! como los medics de pruebas que consideren impertinentes. ilegales 0 dilatorios. Igualmente, las partes senalaran las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Articulo 232. EI tribunal, por auto razonado. hara la fijaci6n de los hechos y de los Iimites dentro de los cuales quedo trabada la relacion sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cua! se deberan evacuar las pruebas que por su complejidad 0 naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. Igualmente, abrtra el lapso probatorio de cinco (5) dlas para promover pruebas sobre el merito de la causa. AI dla siguiente del vencimiento dellapso. el juez debera pronunciarse mediante auto, sobre la admisi6n de las pruebas. fijando et lapse para la evacuaci6n de las que se practicaran antes del debate 0 audiencia oral, teniendo en cuenta ta complejidad de las mismas. En ninqun caso ellapso de evacuaci6n de las pruebas podra exceder de treinta (30) dlas continuos. Capitulo XII Audiencia de Pruebas Articulo 233. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijara dentro de los quince (15) dlas calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrara la audiencia probatoria. Articulo 234. La audiencia 0 debate probatorio sera presidido por el Juez en presencia de las partes 0 de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el articulo 271 del C6digo de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oira su exposici6n oral y se practicaran las pruebas que Ie hallan sido admitidas. sin evacuar las pruebas de la parte que no compareci6. Articulo 235. Previa una breve exposici6n oral, tanto del actor como del demandado, se recibiran las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permifira a las rmsmas, ni la presentacion, ni la lectura de escritos. salvo que se trate de alqun instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposici6n oral, 0 se traten de datos de dificil recordaci6n. Articulo 236. Las pruebas se evacuaran en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratara verbal mente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado 0 merito de la misma. EI Juez podra interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio. pudiendo igualmente en caso de formulaci6n de posiciones [uradas. de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos 0 de cualquier otra prueba. hacer cesar las observaciones de la parte contraria. En la audiencia oral se evacuaran los testiqos. se absolveran posiciones juradas y et reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citaci6n previa. En caso de absoluci6n de posiciones juradas. debe haberse citado previamente al absolvente. Se Ievantara acta de las resultas de la audiencia probatorta, dejandose un registro 0 grabaci6n de la audiencia por cualquier medio tecnico de reproducci6n 0 prabacion. Si no se concluye con la evacuacion de las pruebas. el Juez fijara otra oportunidad para que continue la audiencia oral. bien sea oficiosamente 0 a solicitud de parte y as! cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorto. Articulo 237. Concluido el debate oral, el Juez se retirara de la audiencia par un tiempo perentorio. Vue Ito a la Sala, prommciara oralmente su decision expresando el dispositivo del fallo y una sintesis precisa y laconica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decision, sin necesidad de narrative ni de transcripciones de aetas 0 de documentos que consten en los autos. Articulo 238. Dentro dellapso de diez (10) dias despues de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia debera extenderse completamente por escrito y ser agregada al expedients, dejando constancia el secretario del dla y de la hora de su consignaci6n. EI fallo debera contener los requisitos del articulo 243 del C6digo de Procedimiento Civil. Articulo 239. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapse de cinco (5) dias de despacho. computados a partir del ora siguiente de la publicaci6n del fallo 0 de la notificaci6n de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapse establecido en el artrculo anterior. En el procedimiento oral las sentencias Interlocutorias son inapelables. salvo disposici6n especial en contrario. Capitulo XIII Procedimiento en Segunda Instancia Articulo 240. Oida la apelacion. al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les data entrada y fiiara un lapso de ocho (8) dias de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. EI Juzgado podra instruir las que crea conveniente. En la alzada podran producirse las pruebas de instrumentos publicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido ellapso probatorio. se fijara una audiencia oral, ta cual se verificara al tercer dia de despacho siguiente a ta preclusi6n dellapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oiran los informes de las partes. Verificada esta audiencia. se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) dias de despacho siguientes a la preclusion de la misma. EI Juez debera extender la publicacion del fallo en el expedients. dentro de los diez (10) dias continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia. Capitulo XIV Ejecuci6n de la Sentencia Articulo 241. Los juzgados de primera instancia aqraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes 0 cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada. Articulo 242. Cuando ta sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petici6n de parte, ordenara el cumplimiento voluntario del fallo. EI tribunal ffjara un lapso que no sera menor de tres (3) dlas ni mayor de seis (6), para que se efectue el cumplimiento voluntario. Transcurrido ellapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentence. se procedera a la ejecucion forzosa. Articulo 243. Cualquier incidencia que surja durante la ejecucion de la sentencia se tramitara y resolvera mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 del C6digo de Procedimiento Civil. Capitulo XV Recurso de Casacion Agrario Articulo 244. EI recurso de casacion puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera. siempre y cuando la cuantla de la demanda sea igual 0 superior a Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera. podra interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de deflnitiva, que tengan como efecto la extinci6n del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la via de recurribilidad ordinaria. As! mismo, contra la decision que declare sin lugar el recurso de heche. Articulo 245. Podran ser denunciados en Casacion tanto los vicios por defecto de actividad. como de fondo establecidos en el articulo 313 del C6digo de Procedimiento Civil. Articulo 246. EI recurrente debera anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profiri6 el fallo, el recurso de casacion, dentro de los cinco (5) dlas siguientes a la publicaci6n de ta sentencia definitive. que ponga fin al juicio 0 impida su continuaci6n. Articulo 247. A los efectos del anuncio del recurso de casacion. en caso de no ser publicada la sentencia en ellapso establecido. deberan ser notificadas las partes de dicha publicacion, sin 10 cua! no comenzara a computarse ellapso para el anuncio. Articulo 248. AI dla siguiente de la preclusion dellapso para el anuncio. el Tribunal de Alzada se pronunciara admitiendo 0 negando el mismo. EI secretario dejara constancia en el auto de admisi6n de la fecha en que precluy6 el lapso habit para el anuncio. EI auto por el cual se declare inadmitido a tramite el recurso de casacion. debera ser fundamentado. En caso de no haber habido pronunciamiento oportuno sobre admision 0 negativa del recurso, el anunciante consiqnara su escrito de formalizaci6n directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia. Articulo 249. EI recurso de hecho se sustanciara y decidira conforme a 10 previsto en el artrculo 316 del C6digo de Procedimiento Civil. Articulo 250. Ellapso para formalizar sera de veinte (20) dlas continuos y consecutivos. computados a partir del dla en que se dict6 el auto de admision del recurso. 0 del ora siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho. mas el termino de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dicto la sentencia recurrida y la capital de la Republica, dentro del cual la parte 0 partes recurrentes deberan consignar un escrito razonado que contenga las previsiones establecidas en el articulo 317 del C6digo de Procedimiento Civil, con especial menci6n de los motives en que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida. Sin perjuicio de 10 anterior podra formalizarse el recurso de casacion ante el tribunal superior aqrario. el cual remitira inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casaci6n Social del Tribunal Supremo de Justicia. Articulo 251. La parte contrarta pcora impugnar el recurso interpuesto. dentro de los diez (10) dias continuos y consecutivos siguientes. Si se hubiere verificado la impugnaci6n, el recurrente tenore cinco (5) dlas continuos y consecutivos para replicar. pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de los cinco (5) dias continuos y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos anteriores comenzara a computarse un lapso de treinta (30) dlas continuos y consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictara su fallo. Articulo 252. No se casara el fallo por defecto de actividad. independientemente que adofezca de vicios de forma, si el mismo no ha side determinante en la produccion del dispositive del fallo, si no hace la sentencia Inejecutabfe, y si no vulnera la garantia a la tutela jurtsdiccional efectiva de las partes. La Sala conocera preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvfo. Si la recurrida fuere casada por forma, se repondra la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal. Articulo 253. En todo 10 no contemplado en el presente tramite, se sequiran las disposiciones contenidas en el C6digo de Procedimiento Civil. Capitulo XVI Procedimiento Cautelar Articulo 254. EI Juez agrario podra dictar oficiosamente medidas cautela res provisionales orientadas a proteger el Interes colectivo. las cuales tend ran por finalidad la proteccion de los derechos del productor rural, de los bienes aqropecuarios. la utilidad publica de las materias aqrarias. asl como tambien la protecci6n del interes general de la actividad aqrarta. cuando consfdere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario 0 se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Articulo 255. Las medidas preventives establecidas en el C6digo de Procedimiento Civil las decretara el juez s610 cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci6n del fallo y siempre que se acompane un medio de prueba que constituya presunci6n grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Articulo 256. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventives. mandata a ampliarla sobre et punto de la insuficiencia. determinandolo con claridad. Si por el contrario. hallase suficiente la misma, decretara la medida solicitada el mismo dta en que se haga la solicitud. Articulo 257. Dentro de los tres (3) dias siquientes a la ejecucion de la medida preventiva. si la parte contra quien obre estuviere ya citada. 0 dentro de los tres {3} dlas siguientes a su citacion. la parte contra quien obre la medida podra oponerse a ella exponiendo las razones 0 fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido 0 no oposfcion. se abrtra de pleno derecho una articulacion de ocho (8) dias para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el articulo 590 del C6digo de Procedimiento Civil no habra oposfcion. pero la parte poora hacer suspender la medida como se establece en el articulo 589 del mismo C6digo. Articulo 258. Dentro de los tres (3) dias siguientes a la preclusion de la articulaci6n probatoria, el tribunal dictara el fallo. De la sentencia se oira apelacion en un solo efecto. Capitulo XVII Desconocimiento de Instrumentos Articulo 259. EI demandado en su contestaci6n debera manifestar si reconoce 0 niega el instrumento privado acompanado por el demandante con su Iibelo y este a su vez, s! se produjo con la contestacion. debera hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia. la parte que produjo el documento poora proponer la prueba de cotejo. serialando el instrumento 0 instrumentos indubitados a tal fin. Articulo 260. Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuacion. la misma se sustanciara en el mismo expediente principal y dentro del lapso de evacuacion que haya fijado el juez en el auto de admision de las pruebas. La exposici6n y conclusion de los expertos sobre la autenticidad del documento sera ofdas en la audiencia 0 debate oral. Articulo 261. Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba pcora veriffcarse tambien por testiqos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba presenter ellistado de los mismos en la audiencia preliminar. Articulo 262. EI demandado debera tachar los documentos acompafiados con la demanda en la oportunidad de la contestaci6n, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestara la tacha en la audiencia preliminar. EI demandante podra tachar los documentos acomoanaoos por el demandado a su contestaci6n antes de la realizaci6n de ta audiencia preliminar 0 en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha. pudiendo el demandado insistir en hacer vater el instrumento de que se trate. presentando su contestaci6n en dicha audiencia. La incidencia de tacha se sustanciara en cuaderno separado. EI [uez. at segundo dta de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podra desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisi6n se oira apelacion en ambos efectos. Si el [uez encontrare pertinente la prueba de alguno 0 algunos de los hechos alegados, determinara en dicho auto cuales son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuara la tacha sequn el tramite pautado en los ordinales 4° al12 Q del articulo 442 del C6digo de Procedimiento Civil. Concluido ellapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo haste que concluya el tramite de ta tache. Capitulo XVIII Procedimientos Especiales Articulo 263. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripci6n, la accton de deslinde de propiedades contiguas, se tram itaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el C6digo de Procedimiento Civil. adecuandose a los principios rectores del Derecho Agrario. Capitulo XIX Regimen Procesal Transitorio Articulo 264. Este regimen se aplicara a las causas que esten en curso al momenta de la entrada en vigencia la presente Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, as! como los efectos aun no verificados de los mismos se sequiran rigiendo por 10 establecido en ta Ley Orqanica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Los recursos interpuestos, ta evacuaci6n de las pruebas ya admitidas y los terminos 0 lapses que hubieran comenzado a correr. se reqiran por 10 pautado en la Ley Orqanica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Articulo 265. Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestaci6n de la demands, el proceso se sequira instruyendo conforme 10 establecido en el procedimiento pautado en la presente Ley. Articulo 266. Si la sentencia definitive de primera instancia hubiere sido apelada, el procedimiento en segunda instancia se tramitara conforme a 10 establecido en el procedimiento pautado en la presente Ley. Articulo 267. Si se hubiere anunciado recurso de casacion. el mismo se tramitara conforme el procedimiento establecido en la presente Ley. TiTULO VI DISPOSICIONES FINALES Articulo 268. EI procedimiento ordinario agrario comenzara a aplicarse a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Articulo 269. EI Tribunal Supremo de Justicia por orqano de la Dlreccion Ejecutiva de la Magistratura quedara encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdiccion especial aqraria. regulada en el presente Titulo. Dichos tribunales conoceran exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, edemas de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, concceran igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con 10 establecido en el Capitulo II del presente Titulo. Articulo 270. Se suprime la Procuradurta Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino seran ejercidas por la Defensorta Especial Agraria que al efecto creare 0 designare el Tribunal Supremo de Justicia, por orqano de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estaran igualmente facultados para interponer demand as y toda c1ase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, as! como prestar asesoria legal 0 cualquier otra actividad de apoyo juridico a los intereses del campesino. Articulo 271. La interpretacion y ejecucion de los contenidos de las normas de la presente Ley, estaran sometidas al principle constitucional de seguridad y soberanfa nacional. y privaran sobre cualquier otra disposicion sustantiva 0 adjetiva que verse sobre la materia. Articulo 272. Los Registradores y Notarios exigi ran solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras. as! como la cerffficacion de finca mejorable 0 de finca productiva seqrm el caso, a los fines de la protocolizacion u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocacion de uso agrario. Articulo 273. Se crea la Gaceta Oficial Agraria como oroano divulgativo agrario, cuya edicion estara a cargo de la Imprenta Nacional. Articulo 274. La Gaceta Oficial Agraria se publicara en dlas habiles sin perjuicio de que editen numeros extraordinarios si fuera necesario y deberan insertarse en ella todos los actos que requieran publicacion de conformidad con esta Ley. Las ediciones extraordinarias tendran una numeracion especial continua. Los actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria tend ran caracter de publicos. cuyos ejemplares tendran fuerza de documento publico. Esta disposicion debera insertarse en el encabezamiento de todas las ediciones de la Gaceta Oficial Agraria. Articulo 275. EI Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros, con fines de politica fiscal, economica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la sttuacton coyuntural, sectorial 0 regional, podra exonerar total 0 parcialmente del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y actividades. vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier otra actividad de explotaci6n de la tierra, as! como las importaciones de maquinarias, equipos. tecnologias e insumos destinados directamente a la misma. S610 podran gozar de los beneficios tributaries previstos en este articulo, quienes durante el periodo de su aplicacion den estricto cumplimiento a las obligaciones estabfecidas en esta Ley, su Reglamento y Decreto que las acuerde. Articulo 276. Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a los instrumentos de participacion campesina y los procedimientos establecidos en la presente Ley. As! mismo a todas aquellas personas que posean inmuebles propiedad dellnstituto Agrario Nacional. deberan participar de dicha posesi6n al Instituto Nacional de Tierras. Articulo 277. La presente Ley entrara en viqencia. a partir de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de ta Republica Bolivariana de Venezuela. TiTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Se suprime y se ordena la Iiquidaci6n dellnstituto Agrario Nacional. regulado por la Ley de Reforma Agraria. publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. EI proceso de Iiquidaci6n se reg ira por las normas establecidas en la presente Ley. Segunda. En virtud de la presente Ley, se transfiere la propiedad y posesi6n de la totalidad de las tierras rurales dellnstituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras. La Junta Liquidadora instrumentara el saneamiento y tradici6n legal de las mismas. Tercera. EI proceso de supresi6n y consecuente Iiquidaci6n dellnstituto Agrario Nacional sera ejecutado par una Junta Liquidadora constituida par cinco (5) miembros, designada por el Presidents de ta Republica, uno de los cuales ta presidira. La Junta Liquidadora se considerara validamente constituida can ta presencia de su Presidents y dos {2} de sus miembros y las decisiones requeriran de la aprobaci6n de par 10 menos tres (3) de sus integrantes. EI Directorto dellnstituto Agrario Nacional y su Presidente cesaran en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora y deberan presentar a esta al momenta de su instalaci6n. un informe de su gesti6n y balance a la fecha. Cuarta. EI proceso de supresi6n y consecuente Iiquidaci6n dellnstituto Agrario Nacional se ejecutara en un plaza ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designaci6n de la Junta Liquidadora. S! transcurrido dicho plaza no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y Iiquidacion de los activos. as! como el pago de los pasivos 0 quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institucion fuere parte, el Ejecutivo Nacional podra prorrogar el proceso de Iiquidaci6n hasta par un maximo de doce (12) meses. Vencido el plaza ordinano a el de prorroqa, de ser el ceso, el Ejecutivo Nacional decretara concluido el proceso de liquidaci6n del Instituto Agrario Nacional y desiqnara el organismo publico que ejercera ta representaci6n en nombre de la Republica de los derechos y obligaciones dellnstituto liquidado. Quinta .. La Junta Liquidadora tenore las mas amplias facultades de direcci6n yadministraci6n dellnstituto Agrario Nacional necesarias para su liqufdacion. a cuyo efecto realizara los actos y contratos necesarios para: 1. .Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional. ordenando a tal fin las auditorias que fueren necesarias. 2. .Perfeccionar la tradicion de las tierras rurales que Ie fueron transferidas en propiedad al lnstituto Nacional de Tierras en virtud de la presente Ley, asf como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad. y los recursos afectados a programas, acclones 0 servicios de protecci6n de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional. 3. Transferir allnstituto Nacional de Tlerras las acetones, cuotas de participaci6n 0 cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional. 4. .Transferir a otros entes del sector publico aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional. 5. .Formalizar la tradici6n a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme. .6. .Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de oferta que garantice la participaci6n del mayor numero de interesados.. 7. .Retirar y liquidar a los funcionarios 0 empleados publicos y demas trabajadores del tnstituto. de conformidad con la normativa aplicable. 8. .Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra ellnstituto y el cobro de los creditos existentes a favor del mismo. EI monto de los saldos acreedores 0 deudores, la forma de pago y los plazos. podran ser estipulados en convenios que se celebraran con los acreedores 0 deudores del lnstituto, previa opini6n favorable del ministerio del ramo. 9. .Celebrar contratos para la realizaci6n de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidaci6n del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podran exceder el plazo acordado para la liquidaci6n dellnstituto. 10.Ejecutar cesiones de credito. daciones en pago 0 compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el Instituto. 11.Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidaci6n, los bienes que conforman el patrimonio dellnstituto. 12.Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de ta liquidaci6n, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras . .13.Cumplir los dernas actos 0 contratos que sean necesarios para la liquidaci6n dellnstituto. Sexta. Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora: 1. Presidir las reuniones de la Junta Liquidadora. 2. Ejercer la representaci6n judicial del lnstituto, otorgar poderes de representaci6n judicial, asi como suscribir toda c1ase de actos y contratos aprobados por la Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones. 3. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora. 4. Contratar el personal necesario para la liquidaci6n del Instituto. 5. Ejercer la representaci6n plena dellnstituto ante las autoridades pounces. judiciales y administrativas. 6. Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta Liquidadora. Septima. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto Agrario Nacional. se reqiran por 10 previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores dellnstituto deberan respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas: sin que par el hecho de ejecutar la liquidaci6n ordenada, puedan operar mecanismos contractuales 0 legales que pretendan hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido. Octava. EI monto de las operaciones derivadas de la transferencia en propiedad de los terrenos rurales cedidos allnstituto Nacional de Tferras mediante la presente Ley, as! como los que se deriven de los traspasos y cesiones de los bienes del lnstituto Agrario Nacional que deban hacerse a organismos del sector publico, sera aplicado a la amortizaci6n de la deuda que tenga ellnstituto con la Republica 0 con los entes publicos que el Ejecutivo Nacional senale. Los traspasos y cesi6n de bienes que se ejecuten de conformidad con la presente disposici6n, estaran exentos del pago de cualquier tipo de arancel. Novena. Los gastos de la liquidaci6n se paqaran con cargo al presupuesto ordinario del Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vez deducidos los aportes presupuestarios iniciales dellnstituto Nacional de Tlerras, dellnstituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporaci6n Venezolana Agraria contemplados en los artlculos 120, 136 Y 153 respectivamente, de la presente Ley. En caso de insuficiencia presupuestaria y a objeto de cumplir con los fines de la Iiquidaci6n, el ministerio del ramo tramitara los recursos que fueren necesarios. Decima. En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del lnstituto. la Republica asumira el saldo de las obligaciones Insolutas. A tal fin, el Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros, determinara el 6rgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se cancelaran las obligaciones pendientes. Decima Primera. La Junta Liquidadora no podra realizar las actividades que constituyen el objeto del Instituto Agrario Nacional. salvo las que sean imprescindibles para asegurar la liquidaci6n acordada en esta Ley. Decima Segunda. EI ministerio del ramo asumira el pago de las jubilaciones. pensiones y demas derechos del personal empleado y obrero dellnstituto Agrario Nacional que ostente esa condici6n para la entrada en vigen cia de esta Ley. Decima Tercera. Quedan excluidos del derecho de adjudicaci6n de tierras. de la garantia de permanencia y demas beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vias de hecho. la violencia 0 actos ilicitos para ocupar tierras agrarias desde el1 de octubre de 2001. Decima Cuarta. A los fines previstos en la presente Ley, ellnstituto Nacional de Tlerras, el Instituto Geoqraftco de Venezuela Sim6n Bolivar y el Servicio Nacionallntegrado de Administraci6n Aduanera y Tributaria (SENIAT), inteqraran una Comisi6n especial destinada a coordinar la elaboracion de los formularios, normas y procedimientos que se aplicaran por dichos organismos en relaci6n con la presente Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el fin de facilitar su ejecuci6n conforme a los principios que rigen la Administraci6n Publica. Los sujetos obligados por la presente Ley a inscribirse en dichos registros debe ran cumplir tales obligaciones en la forma, condiciones y formularios establecidos en dichas normas y procedimientos de conformidad, acompatiando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre del ano 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en ta presente Ley, s610 seran procedentes para los obligados por la misma que estuvieren inscritos en los senalados registros. Decima Quinta. Estan exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del ano 2002, los sujetos pasivos del memo. cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean iguales 0 inferiores a cuarenta hectareas (40 hal para el momenta de promulgaci6n de la presente Ley y siempre que estuvieran inscritos en el registro de tierras del lnstituto Nacional de Tierras y en los registros del Servicio Nacionallntegrado de Administraci6n Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el primer trimestre del ano 2002. EI impuesto previsto en esta Ley entrara en vigen cia con la publicaci6n de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para los sujetos pasivos del mismo se infciara el primero de enero de 2002. Decima Sexta. Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en esta Ley cuya divulgaci6n sea necesaria seran publicados en la Gaceta Offcial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Decima Septima: Los articulos desde el166 hasta el 271 del Titulo V "De la Jurisdicci6n Especial Aqraria", contentivo de los Capitulos I, hasta el Capitulo XIX, continuaran vigentes, hasta tanto entre en vigencia la nueva Ley Orqanica Procesal Agraria. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera. Se deroga ta Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de ta Republica el 5 de marzo de 1960. Segunda. Se deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Aqraria, publicado en la Gaceta Oficial W 1.089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularizaci6n de ta Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial W 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras disposiciones de igual 0 inferior jerarquia que se opongan a la presente Ley. Tercera. Se deroga la Ley Orpanica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 3.015 Extraordinaria del13 de septiembre de 1982. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho dias del mes de abril de dos mil cinco. Ano 1950 de la Independencia y 1460 de la Federaci6n. Asamblea Nacional Exp. N° 186 Ley de Reforma Parcial del Decreto W 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario NICOLAs MADURO MOROS Presidente RICARDO GUTIERREZ Primer Vicepresidente PEDRO CARRE~O Segunda Vicepresidente IvAN ZERPA GUERRERO Secretario JOSE GREGORIO VIANA Subsecretario