Decreto Nº 6.235 - Declara como bien de primera necesidad el Metil Terbutil Eter (MTBE)
颁布于 2008-07-15 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 委内瑞拉
- 主题
- Energy
- 关键词
- energy conservation/energy production, oil, environmental standards, internal trade, standards, protection of environment
- 类别
- energy
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文本
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Artículo 1°. Se declaran como bienes de primera necesidad en todo el territorio nacional, el Metil Terbutil Éter (MTBE) y los insumos necesarios para su producción, destinados a satisfacer la demanda nacional.
Artículo 2º. Los fabricantes, comercializadores, distribuidores, importadores y exportadores de Metil Terbutil Éter (MTBE) y de los insumos necesarios en su producción quedan obligados a suministrarlos prioritariamente en el mercado nacional, de acuerdo a la regulación de precios que pueda ser establecida para su venta.
Artículo 3º. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y para la Energía y Petróleo, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios y tarifas de los bienes declarados de primera necesidad mediante el presente Decreto.
Artículo 4°. Los fabricantes comercializadores, distribuidores, importadores y exportadores de Metil Terbutil Éter (MTBE) y de los insumos necesarios en su producción, que incumplan lo ANO CXXXV – MES X Caracas, miércoles 6 de agosto de 2008 Número 38.988 previsto en el presente Decreto y las disposiciones derivadas de las Resoluciones que se dicten a los fines de la ejecución del mismo, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y a la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º. Los Ministros del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y para la Energía y Petróleo, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHAVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO Refrendado Los Ministros (L.S.)