Decreto Ley Nº 1.445/14 - Ley de marinas y actividades conexas
颁布于 2014-11-17 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 委内瑞拉
- 主题
- Fisheries and aquaculture, Sea
- 关键词
- navigation, harbour, fishing vessel, institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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20 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y nerras (L.S.) Refrendado EL Ministro del Poder Popular para JOSE Luis BERROTEAAN NUNEZ Educaci6n Universitaria, Ciencia y Tecnologia (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educaci6n (L.S.) Refrendado La Mlnistra del Poder Popular para la Salud (L.S.) Refrendado El Ministro del Peder Popular para el Proceso Social de Trabajo (LS.) Refrendado MANUEL ANGEL FERNANDEZ MELENDEZ HECTOR VICENTE RODRiGUEZ CASTRO NANCY EVARISTA PEREZ SIERRA JESUS RAFAEL MARTINEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuatico y Aereo (LS.) HAlMAN EL TROUDI DOUWARA GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda. (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petr61eo y Mineria (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicaci6n y la lnformaci6n (l.S.) Refrendado El Ministro del Peder Popular para RICARDO ANTONIO MOLINA PENALOZA ASDRUBAL JOSE CHAVEZ JIMENEZ JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA las Comunas y los Movimientos Sociales (L.S.) ELIAS JOSE JAUA MILANO Refrendado El Ministro del Peder Popular para la Alimentaci6n (L.S.) Refrendado El Ministro del Peder Popular para la Cultura (L.S.) Refrendado El Ministro del Peder Popular para la Juventud y el Deporte (LS.) Refrendado La Minlstra del Poder Popular para los Pueblos Indigenas (LS.) YVAN JOSE BELLO ROJAS REINALDO ANTONIO ITURRIZA LOPEZ ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ CISNEROS ALOHA JOSELYN NUNEZ GUTIERREZ Refrendado La Ministra del Peder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energia Electrica (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.) Decreto N° 1.445 ANDREiNA TARAZON BOLIVAR JESSE ALONSO CHACON ESCAMILLO MARiA IRIS VARELA RANGEL 17 de Noviembre de 2014 NICOi.AS MADURO MOROS Presidente de la Republica Con el supremo compromise y voluntad de lograr la mayor eficacia politica y calidad revolucionaria en la construccl6n del socialismo y el engrandecimiento del pals, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y etlcas bolivarianas, por mandate del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artfculo 236 de la Constituci6n de la Republlca Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los llterales "a" y "c", numeral 2, del articulo 1 ° de la Lev oue autoriza al Presidente de la Republica para dictar Decretos con Range, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros. DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS TiTULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1° . El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuatica en lo concerniente al regimen administrative de la navegaci6n y de la Gente de Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas lnternacionales o j urisdiccl6n de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de constitucion, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante y de las actividades conexas, asi come regular la ejecucion y coordinaci6n armonica de las distintas entidades publicas y privadas en la aplicaci6n de las politicas y normas disei'iadas y que se disei'ien para el fortalecimiento del sector. Articulo 2° . A los efectos de este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley, la Marina Nacional comprende los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Marina Mercante con el transporte maritime, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigaci6n, salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley. N° 6.153 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLNARIANA DE VENEZUELA 21 Articulo 3°. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas con el sector acuatico, las siguientes actividades: 1. La lndustria naval de construcci6n, mantenimiento, reparaci6n modificaci6n y desguace de buques. 2. Las portuarias y de marinas, asi como su infraestructura. 3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje. 4. El diseno, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegacion, hidrografia, oceanografia, cartografia nautica y meteorologia. S. Las labores de busqueda, rescate y salvamento y las de prevencion y combate de contaminaci6n ambiental en los espacios acuaticos. 6. Las navieras, de certificaci6n, de agenciamiento naviero, de operacion y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje maritime. 7. Los servicios de inspecciones, consultoria y asesorias navales. 8. La Educaci6n Nautica en las diferentes niveles del sistema educative. Articulo 4 °. Todo buque nacional y los extranjeros, asi como tambien los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuatico nacional, estan sometidos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los buques de bandera nacional, en alta mar o en aguas territoriales o interiores de otra naci6n, estaran igualmente sometidos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto sea aplicable. Estan sometidos, ademas, a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cualquier construccion flotante apta para navegar, carente de propulsion propia, que opere en el media acuatico o auxiliar de la navegacion pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento en que esta se desplace para el cumplimiento de sus fines especificos con el apoyo de un buque, sera considerada como buque y por lo tanto debera cumplir con todas las regulaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Articulo s0 . El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuatico, a traves del Institute Nacional de los Espacios Acuaticos es el organo competente para autorizar las construcciones de cualquier indole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, rios, sus riberas y demas porciones navegables, en una extension hasta de cincuenta metros (SO mts.) medida hacia la costa o ritera, desde la Hnea de la mas alta marea o desde la linea de mas alta crecida en el caso de los rios navegables, la modificaci6n de estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen. Articulo 6°. La Autoridad Acuatica es el 6rgano competente para autorizar la construccion y la modificacion de muelles, malecones, marinas deportivas, turfsticas y recreacionales, ernbarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de servicios, asi como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra indole, cuyas tuberias lleguen a la linea de la costa o comiencen en ella. Articulo 7° . Toda persona perteneciente a la tripulacion de un buque nacional o extranjero o que por cualquier motivo se encuentre a bordo, asf como toda persona que realice o este relacionada con las actividades que regula este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, esta en la obligaci6n de comparecer ante el organo que ejerce la Autoridad Acuatic.a al ser requerida su presencia, mediante cltacl6n que sei'iale el motivo de su comparecencia. Articulo 8 °. Para todo lo concerniente a la aplicacion de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de sus reglamentos, la hora que se tomara en cuenta sera la Hora Legal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 9°. El organo que ejerce la Autoridad Acuatica, en el espacio acuatico de la Republica Bolivariana de Venezuela, podra visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos judiciales y en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes juridicos, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegacion y prevenir la contaminaci6n del ambiente. Estas medidas podran adoptarse sin perjuicio de las que al efecto, puedan decidir otros organismos competentes en materia de preservacion del medio acuatico. TITULO II REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION Capitulo I De la Autoridad Acuatica en General Articulo 10. A los fines del ejercicio del organo que ejerce la Autoridad Acuatica, las aguas jurisdiccionales de la Republica y las costas se consideran divididas en Capitanias de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripci6n determinara dicha autoridad y se regiran de acuerdo a lo previsto en la ley. Articulo 11. Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, todo lo relative a la organizaci6n, control, supervision y administraci6n de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Polida Maritima, los cuales comprenden las funciones de prevencion, protecci6n, combate, mitigaci6n, extinci6n y la investigacl6n de siniestros y las funciones de policia, vigilancia y control, para asegurar la preservaci6n de la vida y la de los bienes, la prevenci6n de la contaminaci6n, la seguridad de playas y areas bajo la potestad de cada circunscripci6n acuatica. Articulo 12. La Capitania de Puerto estara a cargo de un funcionario denominado Capitan de Puerto, que sera de libre nombramiento y remoci6n por parte del Presidente del Institute Nacional de los Espacios Acuaticos. Para ser Capitan de Puerto se requiere ser venezolano, tener el grado de Capitan de Navia o el titulo de Capitan de Altura. Articulo 13. Seran atribuciones del Capitan de Puerto, las siguientes: 1. Ejecutar las politicas y directrices emanadas del 6rgano que ejerce la autoridad acuatica. 2. Supervisar en su circunscripci6n el correspondiente registro de buques y demas registros contemplados en la ley. 3. Expedir la patente o licencia de navegaci6n provisional en el Registro Naval Venezolano, mientras se tramita la patente definitiva. 22 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario 4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegaci6n y expedir el Permiso Especial Restringido, segun sea el case. 5. Ordenar la inspeccion a los buques en su circunscripcion. 6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le correspondan en su circunscripcion. 7. Expedir el rol de tripulantes y las cedulas marinas correspondientes al personal de navegacion. 8. Llevar estadisticas de trafico internacional, de cabotaje y domestico, de conformidad con la ley que rige la materia. 9. Coordinar, controlar y supervisar, segun el case, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje y todo lo relative a la seguridad, sanidad maritima y la prevencion de la contaminacion del medic acuatico, en el ambito de su competencia. 10. La recepcion y despacho de buques en trafico internacional, cabotaje o navegacion domestica y las ordenes de fondeo, atraque y desatraque. 11. Aplicar las multas cuya imposicion le este atribuida por ley. 12. Supervisar las funciones de los bomberos marines y polida maritima en el ambito de su competencia, y coordinar con las demas autoridades competentes. 13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demas autoridades competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuatico, en el area de su circunscripcion. 14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuaticos y arribadas forzosas, en coordinaci6n con la Junta de Investigacion de Accidentes. 15. Recibir y procesar las protestas de mar. 16. Presidir las comisiones locales para la facilitaci6n de! sistema Buque Puerto. 17. Coordinar con la Armada Nacional Bolivariana todo lo referente al Estado Rector de Puerto. 18. Las demas que le atribuyan las !eyes que rigen la materia. Articulo 14. Los 6rganos de polida maritima tendran el caracter de 6rgano de polida de investigaciones penales con relaci6n a los hechos sucedidos a bordo de buques y los ocurridos en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos situados a la orilla de! mar, lagos, rios sus riberas y demas porciones navegables. Articulo 15. El organo que rige la Autoridad Acuatica ejecutara la inspeccion fisica y documental de los buques extranjeros surtos en los puertos y espacios acuaticos nacionales de cada circunscripcion acuatica, a los fines del cumplimiento de las inspecciones del Estado Rector de! Puerto, en los terminos y condiciones que el mismo establece. Las funciones, y atribuciones del Estado Rector de Puerto, se estableceran en el reglamento respectivo, en cumplimiento de la normativa internacional que rige la materia. Articulo 16. Se crea la Comision Nacional para la Facilitaci6n de! Sistema Buque-Puerto, con el objeto de dar cumplimiento a las acciones para optimizar el trafico marine internacional. Dicha comisi6n sera presidida por el Presidente del Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, quien instalara las comisiones locales en cada una de las circunscripciones acuaticas de la Republica, las cuales seran presididas por los respectivos Capitanes de Puerto. Capitulo II De los Buques Articulo 17. Se entiende por buque toda construccion flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificaci6n y dimension que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construccion flotante carente de medio de propulsion, se considera accesorio de navegaci6n. Articulo 18. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los buques se clasifican asi: 1. De acuerdo a su nacionalidad: a. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval Venezolano. b. Extranjeros: los matriculados en paises extranjeros. 2. De acuerdo a su propiedad y afectaci6n: a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o juridicas de derecho privado. b. Publicos: aquellos que sean propiedad de! Estado o de sus entes o empresas. 3. De acuerdo a su destinaci6n: a. Buques de pasaje: aquellos cuyo trafico esta destinado al transporte de mas de doce (12) personas, en calidad de pasajeros. b. Buques de carga: aquellos cuyo trafico esta destinado al transporte de bienes. c. Buques tanques: aquellos cuyo trafico esta destinado al transporte a granel de cargamentos liquidos o gaseosos. d. Buques pesqueros: aquellos cuyo trafico esta destinado a la captura de especies vivas de la fauna y flora acuatica . e. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalaci6n de energia nuclear, o que transporte, cargas nucleares o contenido nuclear. f. Buques deportivos: aquellos cuyo trafico esta destinado a la practica de deportes. g. Buques de recreo: aquellos cuyo trafico esta destinado a la recreaci6n. h. Buques cientificos o de investigacion: aquellos cuyo trafico esta destinado a actividades cientificas, de exploracion o de investigacion. i. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafon de oficiales o su equivalente y cuya dotaci6n este sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares. N° 6.153 Extraordinario GACETAOF1CIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 23 j. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques, plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias. 4. De acuerdo a su propulsion: a. De propulsion mecanica o nuclear. b. De propulsion eolica. c. De traccion de sangre. Capitulo III Del Roi de Tripulantes Articulo 19. Los buques nacionales destinados a los servicios publicos que no formen parte de la Armada Nacional Bolivariana, deberan estar provistos de un Roi de Tripulantes. Articulo 20. El Roi de Tripulantes debera ser firmado por el Capitan de! buque y demas integrantes de la tripulaci6n y presentado ante el Capitan de Puerto. Articulo 21. Debera renovarse el Roi de Tripulantes, cuando las anotaciones que en el se hayan hecho por embarco o desembarco de tripulantes excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulacion o cuando se haya cambiado al Capitan. Estas anotaciones deberan hacerse en cada caso en el respaldo de dicho documento, debidamente conformada por el Capitan de Puerto. Articulo 22. El Capitan de Puerto comprobara y certificara que la tripulacion del buque cumpla con las normas legales que rigen la materia y que cada uno de los oficiales y restantes miembros de la tripulaci6n posee su tftulo, licencia, permiso, refrendo o certificado de competencia debidamente actualizados, asi como su cedula marina expedida de conformidad con las disposiciones reglamentarias. El Capitan de Puerto sera responsable de verificar el Roi de Tripulantes conjuntamente con el Certificado de Tripulacion Minima de! buque, en caso de no encontrarlo conforme no autorizara el zarpe de! buque Capitulo IV De los Certificados Secci6n I De los Certificados v Documentacion Exigibles Articulo 23. Todos los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberan llevar a bordo, en original, los siguientes documentos: 1. Patente de Navegaci6n. 2. Certificado Internacional de Arqueo. 3. Certificado Internacional de Francobordo. 4. Cuaderno de Estabilidad sin Averia. 5. Certificado de Tripulaci6n Minima. 6. Certificado Internacional de Contaminaci6n por Hidrocarburos. 7. Libro de Registro de Hidrocarburos. 8. Plan de Emergencia por Contaminaci6n de Hidrocarburos. 9. Titulos y demas documentos exigibles de toda la tripulaci6n. 10. Certificado Internacional de Gesti6n de la Seguridad. 11. Roi de Tripulantes. 12. Cualquier otro certificado que establezca la ley. Articulo 24. Los buques de carga de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberan llevar ademas de los certificados exigidos en el articulo anterior, los siguientes certificados y documentos: 1. Certificado de Seguridad de Construcci6n. 2. Certificado de Seguridad Para Buques de carga. 3. Certificado de Seguridad Radioelectrica para Buques de Carga. 4. Certificado de Exenci6n, en caso de ser necesario. 5. Manifiesto de Mercancia Peligrosa. Articulo 25. Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades ( 150 AB), que transporte sustancias qufmicas, debera llevar ademas de los certificados exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los buques de carga, los siguientes certificados y documentos: 1. Certificado Internacional de Prevenci6n de la Contaminaci6n para el Transporte de Sustancias Uquidas Nocivas a Granel. 2. Libro de Registro de Carga. Articulo 26. Todo buque que transporta productos qufmicos, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), debera llevar ademas de los certificados enumerados en los artfculos precedentes de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, uno de los certificados siguientes: 1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Productos Qufmicos Peligrosos a Granel. 2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Productos Qufmicos Peligrosos a Granel. Articulo 27. Todo buque gasero de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades {150 AB), debera llevar ademas de los certificados exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los buques de carga, uno de los dos certificados sigu,entes: 1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados a Granel. 2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados. Articulo 28. Los buques de pasaje de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades {150 AB), llevaran el Certificado de Seguridad para Buque de Pasaje. Articulo 29. Todo buque de pasaje de gran velocidad de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), debera llevar 24 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario ademas de los certificados exigidos para su registro y para los buques de carga, los siguientes certificados y documentos: l. Certificado de Seguridad para Buques de Gran Velocidad. 2. Permiso de Explotaci6n para Buques de Gran Velocidad. Articulo 30. Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades ( 150 AB), inscrito en el Registro Naval Venezolano, debe tener a bordo; un ejemplar de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las demas leyes, reglamentos y convenios internacionales que, dependiendo de su destinaci6n, les seiiale la ley; un Diario de Navegaci6n y Puerto y un Diario de Maquinas, aprobados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos. Estos diarios para ser habilitados, deben estar firmados por un Capitan de Puerto, o en su defecto por una Autoridad Consular competente. Articulo 31. Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, estaran obligados a tener a bordo: 1. La Licencia de Navegaci6n. 2. El Certificado de Arqueo Nacional. 3. El rol de tripulantes, de ser el caso. 4. La lista de pasajeros, de ser el caso. 5. El Certificado de Tripulaci6n Minima, de ser el caso. 6. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan. 7. Un solo Ii bro en el cual se registren los acaecimientos correspondientes a los Diarios de Navegaci6n y Puerto y de Maquinas, a consideraci6n del propietario o armador. 8. Un ejemplar de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las demas leyes, reglamentos y Convenios Internacionales que, dependiendo de su destinaci6n, les seiiale el reglamento respectivo. 9. Los demas que le exija la ley. Articulo 32. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), estaran obligados a tener a bordo: 1. La Licencia de Navegaci6n. 2. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le corresponda n. El reglamento desarrollara lo dispuesto en esta norma, tomando en cuenta las caracteristicas especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, incluyendo las de comunidades indigenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo y las de tracci6n humana. Articulo 33. Los Capitanes de Puerto, en sus respectivas circunscripciones acuaticas, deberan elaborar peri6dicamente, campaiias informativas tendentes a la concientizaci6n sobre el conocimiento de las leyes que regulen la actividad acuatica y las normas de seguridad, dirigidas primordialmente a los propietarios, operadores y usuarios de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), con el proposito de garantizar la seguridad de la vida en el Espacio Acuatico Nacional. Articulo 34. El reglamento desarrollara lo referente a la documentacion que deberan portar todos los buques de arqueo bruto menor de ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, segun su destinaci6n, asi como tambien las construcciones flotantes a que se refiere el articulo 4° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Seccion II Del Arqueo de Buques Articulo 35. Los buques de nueva construcci6n deben ser arqueados previamente antes de su registro; los demas buques, presentaran el certificado de arqueo vigente del registro de origen, el cual sera valido si cumple con lo establecido en la ley. Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), seran arqueados de conform1dad con el Reglamento de Arqueo Nacional. Los buques de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), no seran objeto de arqueo. Capitulo V De la Recepcion y Despacho de Buques Articulo 36. Ningun buque dedicado a actividades comerciales o mercantes, cualquiera que sea su nacionalidad, podra fondear o atracar en lugares de la costa de la Republica que no esten habilitados para el comercio, sin el previo permiso de la Autoridad Acuatica, salvo en el caso de peligro inminente de naufragio o cualquier otra causa de fuerza mayor. Articulo 37. A la llegada de un buque a puerto y despues de la correspondiente inspeccicin sanitaria, sera visitado por representantes de la autoridad acuatica, a los fines de constatar la vigencia y validez de la documentaci6n del buque de acuerdo con la ley. Articulo 38. Todo buque, para salir de puerto, debe obtener, previa presentaci6n del despacho aduanero y los documentos exigidos por las autoridades aduaneras, sanitarias u otras autoridades, permiso por escrito del Capitan de Puerto, quien lo expedira con fijaci6n del term1no concedido para zarpar, una vez comprobado que el buque cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siempre que no exista una prohibicion de zarpe impuesta por la Autoridad Judicial. Estan exceptuados del cumplimiento de esta norma, los buques que naveguen en los lagos y rios nacionales sin salir de ellos, los que hagan trafico regular dentro de una circunscripcicin acuatica, los que se dediquen exclusivamente al transporte de los productos agropecuarios de un fundo a puerto venezolano, los destinados al deporte o recreo, los pertenecientes a un buque provisto de Patente de Navegacion. Articulo 39. El armador, agente naviero o representante legal del buque, solicitara por escrito a la Capitania de Puerto el permiso de zarpe, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, y la presentaci6n del Despacho Aduanero, siempre que sea dentro de las tres (3) horas anteriores al momenta previsto del zarpe, salvo que por motivos de fuerza mayor o necesidad demostrada, justifique efectuar su solicitud en un lapso distinto al indicado. Los buques que efectuen navegaci6n domestica no requeriran del despacho aduanero. -En cada circunscripci6n acuatica, los buques exceptuados de solicitar permiso por escrito para zarpar, debera comunicar a la N° 6.153 Extraordjnario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 25 Autoridad Acuatica antes de salir a navegar, bien sea par via radiof6nica o personalmente: 1. Los motivos del zarpe. 2. La hara en que estime zarpar. 3. La hara y lugar en que estime atracar. 4. El numero de personas que 1/eva a bordo. Los requisitos indicados seran desarrollados en el reglamento, de acuerdo a la destinaci6n y el motivo del zarpe del buque, tomando en cuenta las caracteristicas especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indigenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador Y su grupo familiar, las de turismo y las de tracci6n de sangre. Articulo 40. El Capitan de Puerto no autorizara zarpe a ningun buque nacional o extranjero, que a su juicio, se encuentre mal estibado o que presente peligro para la seguridad, o que, en general, se encuentre en situaci6n de incumplimiento de disposiciones establecidas en la ley. Capitulo VI De la Utilizaci6n de los Buques Secci6n I De la Utilizaci6n de los Buques en General Articulo 41. El serv1c10 de transporte acuatico puede ser publico o privado; 1nternac1onal, de cabotaje o domestico; de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel. Articulo 42. A los buques se les dara el uso para el cual esten debidamente autorizados de conformidad con lo establecido en la Patente de Navegaci6n, Licencia de Navegaci6n o Permiso Especial Restringido y en los certificados, que conforme al tipo de navegaci6n para el cual fue autorizado, se hayan expedido de acuerdo con las disposiciones de la ley. Cuando, de acuerdo a su especialidad, el buque requiera permisos o autorizaciones expedidos por otros organismos publicos competentes en materia de la actividad que realizan, estos deberan estar provistos de los correspondientes certificados o autorizaciones. El Capitan de Puerto tendra competencia para comprobar dicha circunstancia, y podra tomar las medidas necesarias para evitar la utilizaci6n del buque hasta tanto el mismo cumpla con los requisitos correspondientes. Articulo 43. Los buques, motos acuaticas y otras construcciones flotantes inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberan estar amparados por una p61iza de responsabilidad civil, en los terminos que determine la ley. La Autoridad Acuatica exigira este requisite a efectos de la expedici6n de la Patente, Licencia de Navegaci6n o Permiso Especial Restringido. Los buques y las construcciones flotantes artesanales de tracci6n humana, incluyendo las de comunidades indigenas, que esten dedicados a la pesca, deporte y recreaci6n, no estan obligados a obtener dicha p61iza. El Estado propiciara mecanismos de financiamiento de p61izas de seguros colectivas o cualquier otro tipo de cobertura, para aquellos buques dedicados a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deberan estar amparados por un a p61iza de responsabilidad civil o por una cobertura mutual de protecci6n e indemnizaci6n, en los terminos que determine el reglamento. La Autoridad Acuatica exigira este requisite a efectos de la expedici6n de la Patente, Licencia de Navegaci6n o Permiso Especial Restringido. Secci6n II De la Reserva de Carga Articulo 44. El Estado con el fin de proteger y desarrollar la Marina Mercante Nacional, establece la reserva de carga para su transporte en los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano. Articulo 45. Toda importaci6n o exportaci6n que efectue un 6rgano o ente del Poder Publico Nacional, estadal o municipal y, en general, todas las personas juridicas en las cuales el Estado tenga aporte de capital en forma directa, o por intermed10 de organismos crediticios del Estado, debera ser transportada en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que sean propiedad de empresas en las cuales el estado venezolano t enga participaci6n decisiva, o de empresas const1tu1das y dom1c1hadas en la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo capital pertenezca, en un porcentaje no menor del ochenta por ciento (80%), a personas naturales o juridicas de nacionalidad venezolana. Articulo 46. La obligaci6n a que se refiere el articulo anterior sera extensiva a las operaciones no oficiales de importaciones o exportaciones financiadas por cualquier organismo de credito del estado o avalada por el mismo. En este caso, dicho compromiso se considera incluido en el correspondiente contrato de credito. Quedan tambien incluidas en esta obligaci6n, las importaciones y exportaciones que gocen de exoneraciones, franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra fndole. Articulo 47. En los tratados, convenios y acuerdos de transporte maritime que suscriba la Republica Bolivariana de Venezuela con otros paises, podra permitirse a los buques de bandera extranjera, participaci6n en el transporte de las cargas reservadas, siempre que se le otorgue igual o equivalente tratamiento a los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, bajo el principio de reciprocidad. Articulo 48. La Autoridad Acuatica, en caso de inexistencia comprobada de buques nacionales disponibles para efectuar el transporte de las cargas reservadas a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, autorizara por via de excepci6n su transporte en otros buques. Secci6n III Del Transporte de Pasajeros Articulo 49. En el transporte de pasajeros, ningun buque podra excederse en numero mayor al establecido en los correspondientes certificados del buque o lo que establezca la ley. El Capitan de Puerto no permitira el embarque de pasajeros cuando el buque no reuna las debidas condiciones de seguridad, comodidad y alojamiento. Articulo so. Ningun buque podra permitir el transporte de pasajeros en cubierta, salvo en caso de urgencia, o cuando se trate de transporte de pasajeros para fines turisticos, 26 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario recreativos o de paseo, debiendo en estos casos llevar sobre dicha cubierta en una altura conveniente, la cobertura o protecci6n necesarias para el apropiado resguardo de la interperie a los pasajeros. Capitulo VII Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo Seccion I Del Personal Articulo 51. El Capitan de buque, o quien haga sus veces, es la maxima autoridad a bordo. Toda persona a bordo estara bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, seran considerados delegados de la Autoridad Publica y como tal responsables de la conservacic del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aereos que se encuentren embarcados y la operacic de estos. Igualmente sera responsable de la seguridad y preservacic de pasajeros, tripulantes y la carga. Articulo 52. El capitan de buque debe adoptar, las medidas extraordinarias pertinentes, ante cualquier situacic de gravedad, hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes. Articulo 53. El propietario, armador o arrendatario, escogera a los oficiales y demas miembros de la tripulacic del buque, y debera asegurarse que reunen las condiciones legales correspondientes. Articulo 54. El lnstituto Nacional de los Espacios Acuaticos, garantizara el cumplimiento de las exigencias sabre la proteccic de la salud y la asistencia medica de la gente de mar, en los terminos y condiciones que fije la ley. Seccion II De los Actos a Bordo Articulo 55. SI durante la permanencia de un buque en puerto, se cometiera un hecho delictivo a bordo, el capitan del buque dara cuenta al Capitan de Puerto y demas autoridades locales, a los fines consiguientes. No obstante, y sin perjuicio a la obligacic anterior, el Capitan del buque ejercera funciones de c\rgano auxiliar de policia y debera ejecutar las acciones preliminares del caso. Artfculo 56. Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriera a bordo la defuncic de uno o varios tripulantes, el (apitan lo informara inmediatamente a las autoridades locales y a la Autoridad Consular competente, a fin de cumplir con los requisites exigidos por la ley, debiendo informar por escrito al Capitan de Puerto del primer puerto venezolano a que arribe. Si ocurriera la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitan levantara y entregara la partida de defuncic respectiva, de conformidad con la ley. Si veinticuatro (24) horas despues del fallecimiento, no hubiere llegado a puerto para dar sepultura al cadaver y no se dispusiere de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, el cadaver sera lanzado al mar con las precauciones y el ritual marftimo acostumbrado. Solo en los casos de descomposicic manifiesta del cadaver o que la muerte sea debida a enfermedad contagiosa y de grave peligro, podra reducirse el lapso de las veinticuatro (24) horas antes senaladas. Artfculo 57. Delos efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante fallecido a bordo de un buque nacional, se hara un inventario por triplicado que firmaran el Capitan y dos miembros de la tripulacic que le sigan en jerarquia. Un ejemplar de ese inventario sera entregado con los respectivos efectos, bienes o valores al Capitan de Puerto del puerto donde se encuentre el buque o del prc\ximo donde recale, si estuviere en viaje. El otro ejemplar sera entregado a los familiares del fallecido si fueren conocidos. El tercero se conservara para archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el inventario junto con los efectos, bienes o valores sera entregado a la autoridad consular competente. Articulo 58. En caso de que fallezca un pasajero, se procedera en la forma prevista para los tripulantes en los artfculos anteriores. Articulo 59. Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque nacional, y se desconozca la direccic de los familiares, el propietario, armador, o arrendatario del buque publicara en dos oportunidades con intervalo de un mes, en un diario de mayor circulacic nacional, un aviso oficial informando del fallecimiento. Si pasados dos (2) meses contados a partir de la ultima publicacic de los dos (2) avisos no se presentaren los causahabientes del fallecido, y este hubiera dejado bienes, se procedera con ellos en la forma que establezca la fey respectiva. Articulo 60. En caso de muerte de un tripulante o pasajero por enfermedad contagiosa, se procedera con los efectos usados en la forma que determinen las normas sanitarias correspondientes, y en su defecto como lo estime apropiado el Capitan. Artfculo 61. En los casos de matrimonios o nacimientos, otorgamiento de testamentos y demas actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el (apitan procedera conforme a lo previsto en la ley respectiva. Art1culo 62. De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los artfculos de este capitulo, se dejara la debida constancia en el Diario de Navegacic y Puerto del buque. Seccion III Del Orden y Disciplina a Bordo Articulo 63. Se consideran actos de indisciplina, las reclamaciones efectuadas al Capitan, por parte de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa; las que se hagan en forma colectiva, aun cuando no tenga el caracter de tumultuosa, si el numero de reclamantes excede la tercera parte del total de tripulantes o pasajeros y las que se hagan por medio de actos de violencia, con armas o sin ellas, o en desacato a las indicaciones u c\rdenes del Capitan. Igualmente se consideran actos de indisciplina aquellos realizados por los tripulantes o pasajeros que de alguna forma puedan afectar el normal desarrollo de la navegacic de! buque, afecten su seguridad, o tiendan a la violacicin de disposiciones de leyes o reglamentos en materia relativa a la navegacic , asf como de cualquier otra norma del ordenamiento positive aplicable a la actividad del buque. Los promotores de los actos de indisciplina y los que resulten culpables de hechos constitutivos de delitos, estaran sujetos a la responsabilidad de! caso de acuerdo con las leyes penales respectivas sin perjuicio de la autoridad disciplinaria del Capitan. N° 6.153 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 27 Articulo 64. El capitan del buque, en caso de falsa alarma, confusion o desorden a bordo por parte de un tripulante o pasajera, tamara las medidas necesarias para salvaguardar el orden y la seguridad del buque. Capitulo VIII Del Uso de la Bandera y Dist intivos de los Buques Articulo 65. La bandera o pabellon canstituye la manifestacion de la nacionalidad del buque. A bardo de los buques venezolanos la Bandera Nacional se izara en el asta de papa, o tambien en la cangreja especial cuando el buque se encuentre naveganda. Sabre la Bandera Nacianal no debera izarse ninguna atra bandera o distintivo segun sea el caso. Articulo 66. Toda buque debe izar la bandera de su nacionalidad al entrar a puerto, al tener un buque de guerra a la vista y en general al navegar en mar territorial o en aguas interiores o tambien en la cangreja, en especial cuando el buque se encuentre navegando. Articulo 67. Cuando sea necesario que los buques nacionales lleven o usen distintivos o marcas especiales, o en el caso de que el armador o propietario lo solicitase, el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, asf lo podra establecer o autorizar. Capitulo I.X De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegaci6n y el Salvamento Secci6n I De la Arribada Forzosa Articulo 68. El Capitan de buque de bandera Venezolana, que hiciere arribada forzosa en un puerto extranjera, debera exponer, dentro de las veinticuatro (24) horas a su llegada a puerto ante el Consul de la Republica Bolivariana de Venezuela o en su defecto ante el de una nacion amiga, las razones que justifiquen dicha arribada. Luego se levantara y suscribira un acta; la misma se asentara en el Diario de Navegacion y Puerto. Dicha acta, los documentos presentados como prueba y el informe del Consul, seran entregados al Capitan de Puerto del primer puerto nacional donde arribare el buque, quien enviara copia de dichos documentos al Institute Nacional de los Espacios Acuaticos. Articulo 69. Todo buque que recale en arribada forzosa en una circunscripcion nacional, debera zarpar al cesar la causa o motive de la arribada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtencion de dicho zarpe. Articulo 70. Son causas justificadas de arribada forzosa las siguientes: 1. Dano del casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinaria, u otra averia que impida al buque continuar navegando sin peligro. 2. Accidente o enfermedad de algun miembro de la tripulacion o pasajero que requiera asistencia medica no disponible a barda. 3. Toda circunstancia de casa fortuito a fuerza mayor que impida la continuacion. Articulo 71. En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdiccion nacional, el Capitan de Puerto al tener conocimiento de la arribada, dara aviso inmediato a la Autoridad Sanitaria del lugar con el fin de que se examine el estado sanitario del buque, luego efectuara la visita al buque y en dicho acto el Capitan del buque debera presentar la Patente o Licencia de Navegacion, el Roi de Tripulantes y la Lista de Pasajeros, segun el caso. En el mismo acto, el capitan del buque relatara mediante acta que levantara al efecto y que asentara en el diario de navegacion, con todos sus pormenores. El capitan de Puerto dictara las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y dejara a bordo la custodia que juzgue conveniente, de conformidad con la ley. Articulo 72. En caso de duda sobre la causa de la arribada forzosa a jurisdiccion nacional, el Capitan de Puerto procedera a tomar declaraciones de la tripulaci6n de! buque y pasajeros, investigando minuciosamente la verdad de los hechos, pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones y ordenar los reconocimientos periciales procedentes. Cuando de la averiguacion resultare que la causa de la arribada es fingida y preparada deliberadamente, o que habiendola en realidad no sea tan grave para que el buque no pudiese continuar su viaje, o si se evidenciara que ha podido ser otro el punto de la arribada, en atenci6n a las circunstancias de! tiempo, condicion de! buque y derrotero que debfa llevar segun su procedencia o destino, o cuando en todo caso el capitan de Puerto no encuentre suficientemente justificada la arribada forzosa, remitira lo actuado a las autoridades competentes. Articulo 73. En los cases de arribada forzosa por enfermedad, el Capitan de Puerto hara cumplir las medidas dictadas o establecidas por la Autoridad Sanitaria sin perdida de tiempo, quedando el buque, en todo caso, bajo la vigilancia de! Capitan de Puerto para los efectos pertinentes. El lapso de permanencia de un buque que recale en arribada forzosa, sera determinado por el Capitan de Puerto, de acuerdo con la naturaleza de la causa de la arribada. Secci6n II De los Accidentes de Navegaci6n, de la Busqueda y Salvamento Articulo 74. La busqueda y salvamento acuatico es de caracter publico y sera coordinado y supervisado por la Autoridad Acuatica en los terminos y condiciones que establece la ley, y consiste en el empleo de! recurso humane y atros medics para prestar auxilio en forma pronta y eficaz, el cual debe ser dirigido fundamentalmente al salvamento de vidas humanas. Articulo 75. A los efectos de este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley, se considera buque en peligro aquel que pierda propulsion y no tenga posibilidad de recuperarla con medias propios; este a punto de naufragar o exista riesgo cierto de perdida de vidas humanas o pudiera causar danos graves al ambiente. Articulo 76. Quien tenga noticia de cualquier situacion de P;ligr?, accidente o siniestro maritime, debera notificarlo, por la v,a mas expedita a las autoridades competentes. Asi mismo, los agentes navieros, armadores, capitanes de buques y administradores portuarios, proporcionaran la informacion que Jes sea requerida por la Autoridad Acuatica a los fines de solventar la emergencia. Articulo 77. En cumplimiento del pnnc,p,o internacional de cooperacion de los estados en materia de busqueda y salvamento acuatico, el Ejecutivo Nacional podra autorizar la entrada de buques y sobrevuelo de aeronaves publicos y privados de pabell6n extranjero, en areas bajo soberania y jurisdiccion de la Republica, a los solos efectos de colaborar en operaciones de busqueda y salvamento acuatico. 28 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario Articulo 78. El Ejecutivo Nacional facilitara, los servicios de comunicaciones a los buques y aeronaves nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones de busqueda y salvamento acuatico, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el Estado del pabellon de los buques o aeronaves. Articulo 79. Los buques y aeronaves publicos y privados de bandera extranjera previamente autorizados para intervenir en operaciones de busqueda y salvamento acuatico, quedaran exceptuados de los pagos de derechos y tasas causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellon de los buques y aeronaves. Articulo 80. El reglamento desarrollara las normas y procedimientos para las actividades de busqueda y salvamento, pudiendose requerir la colaboracion de organizaciones publicas y privadas, estas ultimas para funcionar deberan estar autorizadas por la Autoridad Acuatica. Articulo 81. La Autoridad Acuatica fijara politicas y establecera normas, para que toda aquella materia referente a la seguridad y navegabilidad del buque, sea tratada de manera continua y permanente; se extienda no solamente a los aspectos propios de la seguridad y operatividad del buque, sino tambien a salvaguardar la vida de pasajeros y tripulantes, proteger el ambiente y el ecosistema. El incumplimiento de dicha norma ocasionara la imposicion de las sanciones pecuniarias correspondientes, incluyendo la suspension del permiso de zarpe, hasta que sean subsanadas las fallas u omisiones que dieron lugar a la medida. Articulo 82. El Estado debera mantener los canales de navegacion en condiciones adecuadas de seiializacion, mantenimiento y operatividad. Articulo 83. Los servicios de meteorologia e hidrografia, deberan establecer un sistema de difusion de reportes meteorologicos rutinarios y especiales, que garanticen su recepcion eficiente por los navegantes. Articulo 84. La Autoridad Acuatica, establecera un sistema de Control y Seguimiento del Trafico Acuatico con el fin de mantener un sistema de seguridad y socorro, efectivo, permanente, continua e ininterrumpido, que cubra al espacio acuatico nacional. Articulo 85. El organo que ejerce la Autoridad Acuatica establecera un registro de investigaciones y estadisticas de accidentes, de conformidad con la fey que regula la materia, cuya finalidad sera la de analizar los accidentes acuaticos para establecer las acciones preventivas y correctivas correspondientes, asi coma la difusion de las caracterfsticas y causas del accidente, de manera de alertar y prevenir la repeticion de los mismos. Articulo 86. El Capitan de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea requerido, debera emplear todos los medias disponibles para prestar la correspondiente asistencia. La prestacion de asistencia se regira por las convenciones internacionales y las disposiciones legales pertinentes. Articulo 87. En caso de perdida, naufragio, incendio, abordaje, varadura o averfas de buques, el Capitan esta obligado, con el Jefe de Maquinas, el Primer Oficial y otro miembro de la tripulacion, a presentar por escrito un informe sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto cualquiera, al Capitan de Puerto de la circunscripcion, si arribare a puerto venezolano, o al Consul de la Republica Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a la autoridad consular competente del lugar, si arribare a puerto extranjero. En uno u otro caso, este informe sera presentado por ante el Tribunal Maritime de la jurisdiccion, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitan del buque y los oficiales o tripulantes. La presentacion del informe ante el Capitan de Puerto o el Consul, con la nota de admision por parte de estos, conferira a dicho informe el caracter de autentico. En caso de accidente de navegacion dentro de una circunscripcion acuatica en un buque asistido por un piloto, este debera presentar al Capitan de Puerto, un informe sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas, de su llegada a puerto. Articulo 88. En los mismos casos a que se contrae el articulo anterior, la Autoridad Acuatica tomara las providencias que fueren necesarias prioritariamente para el salvamento de las personas y el rescate de los bienes, la custodia de los efectos o carga sa1vaoos o desembarcados para aligerar el buque, e iniciara y realizara las averiguaciones correspondientes. Articulo 89. El organo que ejerce la Autoridad Acuatica al tener conocimiento de cualquier accidente en los espacios acuaticos bajo su competencia, designara una Junta l nvestigadora de Accidentes, la cual sustanciara un expediente de todo lo actuado. Articulo 90. En caso de perdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente acuatico, ocurridos en los espacios acuaticos de la jurisdiccion nacional, la Autoridad Acuatica lo comunicara en forma expedita, a las autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o accidente. Articulo 91. Los capitanes de buques nacionales deberan recibir a bordo, de acuerdo con los medias disponibles, a los tripulantes venezolanos que se encuentren abandonados en puerto extranjero, donde no haya oficina consular de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tambien estan obligados a recibir a bordo a los venezolanos que los consules de la Republica Bolivariana de Venezuela se vean en la necesidad de repatriar, siempre que el numero total de ellos no sea mayor del diez por ciento (10%) del total de tripulantes del buque. Quedan exonerados de esta obligacion cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito. Secci6n III De la Obstrucci6n de Vias o Canales de Navegaci6n Articulo 92. La obstruccion de una via o canal de navegacion por varadura o encallamiento de un buque, por abordaje de dos (2) o mas buques, colision entre un buque y un objeto fijo, hundimiento de un buque como consecuencia de las situaciones anteriores, incendio, explosion u otra causa inherente de manera exclusiva a dicho buque, generara las siguientes obligaciones por parte del armador: 1. Notificar el hecho al Capitan de Puerto. 2. Marcar el sitio donde se encuentre el peligro para la navegacion; la marca debe ser apropiada de acuerdo a los patrones de ayudas a la navegacion, preferiblemente una N°6.153 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 29 boya con dispositivo para iluminaci6n nocturna, asegurandose que la marca se mantenga. 3. Patrullar o vigilar la zona y asegurarse que los otros buques sean advertidos del peligro en el area general en caso de no localizar los restos. 4. Remover el buque con sus restos en forma expedita y diligente, en el lapso que acuerde la Autoridad Acuatica y el armador o su representante, en el caso de no llegarse a acuerdo, la Autoridad Acuatica lo fijara de oficio. 5. Reembolsar los gastos en que incurra un tercero por el marcaje del peligro, patrullaje o vigilancia de la zona y la remoci6n del mismo. Secci6n IV De la Prevenci6n de la Contaminaci6n Articulo 93. El propietario del buque desde el cual se produzca un derrame, fuga o descarga de combustible u otra sustancia capaz de contaminar el ambiente, sera responsable de los danos ocasionados por contaminaci6n, sin perjuicio de las demas disposiciones que en materia de responsabilidad esten establecidas en la ley. Articulo 94. El Ejecutivo Nacional a traves del Institute Nacional de los Espacios Acuaticos establecera las politicas y planes nacionales de contingencia y propiciara un sistema nacional de prevenci6n, para la preparaci6n y lucha contra derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes con el apoyo de instituciones publicas y privadas bajo el principio de cooperaci6n con otros Estados, en apego a los convenios, acuerdos internacionales y las leyes nacionales que rigen la materia. El reglamento fijara los terminos, condiciones y responsabilidades segun los cuales, los entes publicos y privados ejecutaran coordinadamente los planes nacionales de prevenci6n de la contaminaci6n por derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes. Articulo 95. Las refinerias de petr61eo, las factorias quimicas y petroquimicas, las instalaciones de almacenamiento y distribuci6n de productos quimicos o petroquimicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles liqu1dos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparaci6n naval deberan disponer, en las cercanias de los terminales o muelles, de medios, sistemas y procedimientos para el tratamiento y eliminaci6n de residuos petroliferos, quimicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites, grasas y de otros productos contaminantes, asi como de los medics necesarios para prevenir y combatir los derrames. Corresponpe a la Autoridad Acuatica determinar los medics, sistemas y procedimientos adecuados, de acuerdo con la reglamentaci6n aplicable. La disponibilidad de los medics, sistemas y procedimientos indicados en este articulo, sera exigida por la Autoridad Acuatica para autorizar el funcionamiento de las instalaciones. TITUL0 III DEL REGISTR0 NAVAL VENEZ0LAN0 Capitulo I Generalidades Articulo 96. El Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos tendra una Ofrcina de Registro Naval Venezolano en su sede principal y en cada circunscripci6n acuatica. Cuando la cantidad de operaciones no justifrque el funcionamiento de una Ofrcina de Registro en una determinada circunscripci6n acuatica, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, podra transferir su competencia territorial a otra circunscripci6n. Articulo 97. Cada Oficina del Registro Naval Venezolano estara a cargo de un Registrador quien sera responsable del funcionamiento de su dependencia. El Registrador sera designado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos y responde por sus actos registrales, penal, civil y administrativamente. El Registrador Naval es un funcionario de libre nombramiento y remoci6n del Ejecutivo Nacional, a traves del Presidente del Institute Nacional de los Espacios Acuaticos. Articulo 98. Para ser Registrador Naval, se requiere: 1. Ser venezolano. 2. Mayor de treinta anos. 3. Abogado, especialista en Derecho Maritimo o Administrative. 4. De reconocida honorabilidad y solvencia moral. Articulo 99. Le corresponde al Registrador Naval: 1. Uevar el registro en el cual se inscriban los buques de propiedad estatal de uso comercial y de los privados independientemente de su uso. 2. Llevar el registro definitive y provisional de buques construidos y en construcci6n que pertenezcan al registro nacional. 3. Asentar todo documento por el que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifrque o extinga derechos reales, contratos o actos sabre buques construidos y en construcci6n que pertenezcan al registro nacional. 4. Asentar todo documento mediante el cual se decrete, suspenda, modifique o levante medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre buques de matricula nacional o extranjera. 5. Asentar todo documento por el que se prohiba a una persona enajenar y gravar el buque registrado, sea que resulte de un convenio voluntario entre partes o por orden judicial. 6. Asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo de buques de matricula nacional, asi como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el pais. 7. Asentar los contratos de arrendamiento frnanciero de buques, asi como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el pais. 8. Asentar los contratos de seguros o coberturas de protecci6n e indemnizaci6n sabre los buques. 9. Registrar las certfrcaciones sobre construcci6n, reparaci6n, ampliaci6n o verificaci6n de clase, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano. 30 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario 10. Expedir las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros. 11. Asentar otros titulos, documentos, actas o escrituras que conforme a la ley deban ser inscritos en el registro. 12. Las demas que establezca la ley. Al margen de la inscripci6n debera tomarse nota de los documentos por que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, o establezca cualquier otra limitaci6n sobre el dominio de buques construidos y en construcci6n. A los efectos de la inscripci6n de buques en el Registro Naval Venezolano, el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos debera verificar que estos cumplan con los requisites establecidos en la ley. Articulo 100. En el Registro Naval Venezolano ubicado en la sede principal de! Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, se inscribiran los buques construidos y en construcci6n, de arqueo brute igual o mayor de quinientas unidades (500 AB), asi como los actos o documentos a los que se refiere el articulo anterior y conservara el duplicado de los asientos registrales que se realicen en los registros de cada una de las circunscripciones acuaticas. Articulo 101. En el Registro Naval Venezolano de cada circunscripci6n acuatica, se inscribiran los buques construidos y en construcci6n, menor de quinientas unidades de arqueo brute (500 AB), asi como los actos o documentos a los que se refiere el articulo 99 de este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley. Articulo 102. De los asientos registrales que se lleven en cada uno de los Registros Navales Venezolanos se remitira copia de las actuaciones al Registro Principal ubicado en la sede del Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos. Articulo 103. Las solicitudes de registro deberan consignarse por escrito debiendose cancelar ademas los derechos que por sus diversas actuaciones se fijen en este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley. Dichos derechos deberan pagarse antes o en el memento de su presentaci6n. Los fondos obtenidos con la recaudaci6n de dichos derechos seran administrados por el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos. Articulo 104. Al solicitar la inscripci6n de un buque en el respective Registro Naval, el o los propietarios, deberan presentar los titulos que acrediten sus derechos sabre el buque, el certificado de arqueo cuando corresponda, las especificaciones tecnicas y los pianos de! buque, conforme a lo establecido en el reglamento respective. Ademas debera acreditar haber dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre construcci6n y seguridad. Cuando se solicite el registro de un buque, de bandera extranjera, debera presentarse un documento emitido por la Administraci6n Maritima de! pais donde estaba registrado el buque, en donde conste que el buque ha sido dado de baja o suspendido de su bandera, o que lo sera el dia en que tenga lugar su nuevo registro. Articulo 105. La inscripci6n de buques y demas actos relatives a ellos que requieren de esta formalidad, se efectuara en alguno de los siguientes libros: 1. Registro de buques de arqueo brute menor de quinientas unidades (500 AB). 2. Registro de buques de arqueo brute igual o mayor de quinientas unidades (500 AB). 3. Registro de buques en construcci6n. 4. Registro de hipotecas, gravamenes y prohibiciones. 5. Registro de buques arrendados a casco desnudo. 6. Registro de buques bajo arrendamiento financiero. 7. Registro de seguros sobre buques. 8. Los demas que se requieran para el cumplimiento de! objeto del Registro Naval Venezolano. Articulo 106. Inscrito el buque en el Registro Naval Venezolano, este se considerara venezolano y podra desde ese momento enarbolar el Pabell6n Nacional, siempre que se cumpla con las exigencias que sefiale este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El armador del buque sera la persona natural o juridica cuya identificaci6n se exprese en el documento inscrito en el Registro Naval Venezolano, salvo prueba en contrario. Articulo 107. Para que puedan constituirse sobre buques en construcci6n hipotecas u otros gravamenes, estos deberan estar inscritos provisionalmente en el Registro Naval Venezolano, para lo cual se le otorgara un Registro de buque en construcci6n. Articulo 108. Finalizada la construcci6n de! buque, el propietario debera solicitar la inscripci6n definitiva de! buque en el Registro Naval Venezolano. Efectuada la inscripci6n definitiva, el Registro Naval Venezolano cancelara de oficio el registro de buques en construcci6n y asentara al margen de la nueva, todas las anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior. Articulo 109. Las prohibiciones j udiciales de zarpe de un buque y su suspension no requeriran de inscripci6n en el Registro Naval Venezolano, debiendo ser asi mismo, notificadas a la Autoridad Acuatica. Articulo 110. El Registro Naval Venezolano se regira por las disposiciones de! presente Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley y demas !eyes que rijan la materia. Capitulo II Inscripcion de Titulos y Otros Documentos Articulo 111. Para que puedan ser inscritos los titulos, documentos o decisiones judiciales expresados en los articulos precedentes, debera indicarse 1. Dates de identidad de! interesado o raz6n social. 2. En caso de buques ya inscritos en el Registro Naval Venezolano, nombre y numero de matricula de los mismos. Si se trata de buques extranjeros, nombre, bandera, arqueo, principales caracteristicas y dimensiones. 3. Si se trata de decisiones judiciales debera presentarse copia certificada del auto que decret6 la medida ordenada. N° 6.153 Extraordinario GACETAOF1CIALDE LAREPUBLICABOLIVARlANA DE VENEZUELA 31 Articulo 112. La inscripcion y registro de los titulos, actos o contratos a que se refieren los articulos precedentes, podra ser solicitada indistintamente por: 1. El que transmita el derecho. 2. El que lo adquiera. 3. El que tenga la representacion legal de cualquiera de los anteriores. 4. El que tenga interes directo en asegurar el derecho que deba inscribirse. 5. La Autoridad Judicial competente que dicto la decision respectiva. Articulo 113. Todo instrumento se considera registrado desde la fecha y hora de inscripci6n en el Registro Naval Venezolano. Las inscripciones determinaran por el orden de su fecha y hora, la preferencia de\ titulo. Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendra preferencia aquella cuyo asiento sea de hora anterior. La inscripci6n no convalida los actos o contratos que fueren declarados judicialmente nulos. Articulo 114. El Registro Naval Venezolano examinara la legalidad de los documentos cuya inscripci6n se solicitare, ateniendose a lo que resultare de ellos y de los asientos registrales y podra proceder segun el caso, a: 1. Inscribir el documento. 2. Rechazar el documento si estuviera viciado de nulidad absoluta o si existiera decision judicial que impida su registro, para lo cual, el Registro Naval Venezolano actuara de conformidad con lo dispuesto en la \ey. 3. Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) dias, si el defecto de los documentos fuere subsanable. En este caso, el documento debera ser puesto a disposicion del interesado dentro de los treinta (30) dias siguientes a su presentaci6n con las observaciones pertinentes para que sean subsanadas. Esta inscripcion provisoria tendra los mismos efectos que la definitiva si el defecto es subsanado dentro del plazo de ciento ochenta (180) dias aqui establecido y sus efectos se retrotraeran al memento de la primera presentacion. Capitulo III De los Asientos Registrales, Tradici6n, Forma y Efectos Articulo 115. Toda anotacion debera contener: 1. Fecha y hora del asiento. 2. Nombre y numero de matricula del buque y arqueo. 3. La naturaleza, valor cuando fuere el caso, extension y condiciones de\ derecho que se inscriba. 4. El indicativo de llamada internacional, si se le hubiese asignado. 5. Datos de identificacion o razon social de la persona o personas a cuyo favor se haga la inscripcion. 6. Datos de identificacion o raz6n social de la persona o personas de quienes procedan los buques o los derechos que se deban inscribir. 7. La firma del Registrador respectivo. La falta de cualquiera de \os requisites antes seiialados, acarrea la nulidad de los asientos registrales. Articulo 116. No se registraran documentos en los que aparezca como titular de\ derecho una persona distinta de la que se identifica en la inscripcion inmediatamente anterior. De los asientos existentes en los folios que correspondan, debera resultar la tradicion legal de la titularidad de! dominio y de los demas derechos registrados, asi como la correlacion de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. Articulo 117. No sera necesaria la previa inscripcion o anotacion, a los efectos de la continuidad de la tradicion legal con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: 1. Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los causahabientes declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos y obligaciones contraidas en vida por el causante o su conyuge sobre bienes registrados a su nombre. 2. Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de su conyuge. 3. Cuando el mismo sea consecuencia de actos relatives a la particion de bienes hereditarios. 4. Cuando se trate de instrumentaciones otorgadas que se refieran a negocios juridicos que versen sobre el mismo objeto, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. Articulo 118. Para el registro del buque en la Republica+ Bolivariana de Venezuela el derecho de propiedad o de utilizaci6n del buque se prueba: 1. Si el buque ha sido construido en la Republica, con el documento de construccion previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresara el nombre del propietario, las dimensiones y caracteristicas. 2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respective documento de construccion a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripcion del mismo en el Registro Naval Venezolano. 3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicaci6n. 4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos. 5. Si el buque esta en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero. 6. Con la excepci6n si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo. Los documentos anteriormente mencionados surtiran efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco desnudo los cuales surtiran tales efectos, solo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento autentico. Capitulo IV Rectificaciones de Asientos Articulo 119. Se entendera por inexactitud registral, la falta de correspondencia entre lo registrado y la realidad juridica. 32 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario Articulo 120. Cuando la inexactitud a que se refiere el articulo anterior provenga de un error u omision en el documento, se rectificara, siempre que la solicitud respectiva se acompane por un documento de la misma naturaleza que el que la motivo, o decision judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Articulo 121. Si se tratare de error u omision material de la inscripcion con relacion al documento que la origina, se procedera a la rectificacion a instancia de parte interesada notificandolo al registrador, teniendo a la vista el documento. Capitulo V De la Extincion de las Inscripciones Articulo 122. Las InscripcIones en el Registro Naval Venezolano podran dejarse sin efecto, de oficio o a peticion de parte, por las causales siguientes: 1. Prescripcion: a. Por el vencimiento de los terminos, contados desde la fecha del asiento, si antes no fueren reinscritas o subsanadas y, por consiguiente, sin efecto alguno con respecto a terceros, en los casos siguientes: a.l Embargo o prohibiciones, a los cinco (5) aiios. a.2 Hipotecas, a los tres (3) afios, siempre que no se estableciere un plazo mayor entre las partes en el contrato. a.3 Anotaciones provisorias, a los ciento ochenta (180) dias si no han sido subsanadas. b. Por presuncion fundada de desaparicion del buque, al no tenerse noticias de su paradero por un lapso superior a un (1) afio. 2. Extincion: a. Por la inscripcion de la transferencia de! derecho real inscrito a favor de otra persona. b. Cuando sea ordenada por sentencia judicial definitivamente firme. c. Por declaracion de innavegabilidad absoluta o perdida total comprobada de! buque. d. Por desguace del buque. e. Por enajenaci6n de! buque al extranjero. La Autoridad Acuatica no autorizara la cancelaci6n por esta causa, si no consta por escritura publica el consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demas derechos reales que recaigan sobre el buque y la suspension de las prohibiciones legales o judiciales que impidan su transferencia. f. Por cambio de bandera. g. Cuando en el instrumento de cancelacion parcial no se de claramente a conocer la parte de! buque que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista. 3. Nulidad: a. Cuando el titulo en cuya virtud se efectu6 la inscripcion, haya sido otorgado con error o fraude. b. Cuando se declare la nulidad absoluta del titulo en cuya virtud se efectuo la inscripci6n. c. Cuando se declare la nulidad absoluta del asiento. 4. Caducidad: a. Cuando las inscripciones provisionales adquieran el caracter de definitiva o haya trascurrido el plazo determinado para su inscripci6n definitiva. b. Por uso del derecho de presa, conforme a las normas de! derecho internacional. c. Por resolucion, rescision o vencimiento de! contrato de arrendamiento a casco desnudo o arrendamiento financiero. Articulo 123. Podra solicitarse cancelaci6n parcial, cuando se reduzca el derecho inscrito del bien objeto de la inscripcion. La ampliacion de cualquier derecho inscrito sera objeto de una nueva inscripci6n que se relacionara con el anterior asiento. Articulo 124. La cancelaci6n de toda inscripcion debe contener en forma precisa lo siguiente: 1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelacion. 2. La fecha, hora y asiento de! documento. 3. La determinacion de los otorgantes de! documento. 4. La firma del Registrador central o local segun fuese el caso. La falta de alguno de estos requisitos acarrea la nulidad de! acto. Capitulo VI Publicidad Registral, Certificaciones e Informes Articulo 125. La plenitud, limitacion o restricci6n de los derechos inscritos y la libertad de disposicion, s6lo podra acreditarse con relaci6n a terceros con las certificaciones a que se refieren las disposiciones de este Capitulo. Articulo 126. Las certificaciones emitidas por los Registros Navales hacen fe publlca, tienen el valor y surten los efectos de un documento publico y contendran el estado juridico de los bienes y de las personas segun las constancias registrales, ademas de! numero, fecha y hora que resulten de su inscripcion. Articulo 127. En los casos en que se deba otorgar referencias de expedientes, la relacion que se hara respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se verificara directamente en los documentos originales o en sus copias certificadas. Articulo 128. Los asientos registrales que conformen el Registro Naval Venezolano, son publicos, los particulares tienen derecho de acceso inmediato a los mismos y a solicitar copia simple o certificada de la totalidad o parte de los asientos que se lleven. El Registrador esta obligado a suscribir las constancias del asiento en los documentos acompafiados; expedir las copias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud y llevar el registro con las formalidades N° 6.153 Extraordinario GACETAOF1CIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 33 establecidas en la ley, utilizando formates compatibles con sistemas de micropeliculas, archives electronicos, computarizados o sistemas digitalizados y cualesquiera sistemas que establezca la ley que rige la materia y expedir las copias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud. Capitulo VII De los Buques Nacionales Articulo 129. Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano. Articulo 130. Podran inscribirse en el Registro Naval Venezolano los buques que sean de: 1. Propiedad de ciudadanos venezolanos. 2. Propiedad de personas juridicas venezolanas, debidamente constituidas y domiciliadas en el pais. 3. Propiedad de inversionistas extranjeros que cumplan con las normas relativas a la participacion de los capitales extranjeros y que esten constituidos y domiciliados en el pais. 4. Registro extranjero, arrendados o fletados a casco desnudo por periodo igual o superior a un (1) ano por cualesquiera de las personas naturales o juridicas a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 de este articulo. 5. Los de registro extranjero dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o juridicas a que hace referencia los numerales 1, 2, y 3 de este articulo. 6. Los buques construidos en astilleros nacionales, independientemente de la nacionalidad de su propietario. Articulo 131. Los documentos mediante los cuales se creen, modifiquen o extingan hipotecas navales sobre buques nacionales existentes o en construccion surtiran efectos, una vez inscritos en el Registro Naval Venezolano. Los buques de registro extranjero arrendados o fletados a casco desnudo por periodo igual o superior a un (1) ano y los dados en arrendamiento financiero, no podran hipotecarse en la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo en aquellos casos en los cuales se evidencie, por certificacion oficial de! registro de origen del buque, debidamente legalizado por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en dicho pals de origen, que pueden ser hipotecados o gravados con der~chos re ales similares o equivalentes a la hipoteca en el pa,s de orIgen mientras esten registrados simultaneamente en otra circunscripcion. En este case, para hipotecar el buque se requerira, ademas, autorizacion expresa por escrito Y debidamente autenticada del arrendador a casco desnudo o financiero. Se tendra como inexistente la hipoteca naval constituida en contravencion con lo dispuesto en este artfculo, o en cualquier caso en que se determine, que al momenta def registro de la pretendida hipoteca en la Republica Bolivariana de Venezuela, el buque se encontraba hipotecado o gravado con derecho real similar o equivalente en el pais de! registro anterior. Capitulo VIII De la Patente de Navegacion, Licencias y Permisos Especiales Articulo 132. Efectuada la inscripcion en el Registro Naval Venezolano, el Presidente def Institute Nacional de los Espacios Acuaticos expedira la Patente de Navegacion provisional a los buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades (SOD AB). A los buques de arqueo bruto entre ciento cincuenta unidades (150 AB) y quinientas unidades (500 AB), le sera expedida dicha Patente, par el capitan de Puerto de la circunscripcion en la cual haya sido solicitada la inscripcion. Cumplidos los requisites establecidos por las !eyes y reglamentos, luego de revisar toda la documentacion def buque y pasados noventa (90) dias continues a partir de la fecha de! registro de! buque, el Presidente del Institute Nacional de los Espacios Acuaticos o el Capitan de Puerto segun sea el case, expedira la Patente de Navegacion definitiva, la cual sera valida por cinco (5) anos. Articulo 133. La Patente de Navegacion es el documento que acredita la nacionalidad Venezolana de! buque y lo autoriza a navegar bajo bandera Venezolana. En el se indicara el nombre del buque y el numero de su matricula, el nombre de la persona natural o juridica a cuyo favor aparece inscrito, los arqueos y las principales caracteristicas del buque. La validez de este documento sera de cinco (5) aiios y quedara sujeta al cumplimiento de la normativa que rige la materia. Articulo 134. Los buques de pesca iguales o mayores a veinticuatro (24) metros de eslora deberan cumplir con las regulaciones establecidas por la Autoridad Pesquera Nacional, antes de solicitar la respectiva Patente de Navegacion. Articulo 135. Los buques de arqueo brute menores a ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberan estar provistos de una Licencia de Navegacion expedida por el respective Capitan de Puerto, la cual tendra una validez de dos (2) aiios. A las motes acuaticas, a las construcciones flotantes de propulsion eolica y de traccion de sangre y a los accesorios de navegacion, que asi lo requieran, !es sera expedido por el Capitan de Puerto un Permiso Especial Restringido, el cual sera valido por dos (2) anos. La Autoridad Maritima en la circunscripcion acuatica donde se encuentre debera determinar, por lo menos una (1) vez durante la validez de las licencias o permisos especiales restringidos, si los buques, motes acuaticas y otras construcciones flotantes mencionados en los parrafos anteriores, estan en condiciones de hacerse a la mar. Articulo 136. El propietario, armador o arrendatario debera presentar la solicitud de expedicion de la Patente, Licencia de Navegacion o Permiso Especial Restringido, con los documentos sefialados en los dos casos siguientes: 1. Bajo el regimen de propiedad: 2. a. Copia del certificado de arqueo de! registro original o anterior. b. Copia del documento de solicitud de la anulacion del registro anterior, de ser este el case. c. El documento que acredite la propiedad sabre el buque. Bajo el regimen de contrato de arrendamiento a casco desnudo y arrendamiento financiero. a. b. Copia de! certificado de arqueo del registro de origen. Documento de suspension temporal del registro de origen anterior, que haga constar que el buque sera suspendido de! registro de origen, mientras dure su registro en la Republica Bolivariana de Venezuela.' 34 GACETA OFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario c. Copia del contrato de fletamento a casco desnudo o de arrendamiento Financiero. d. En caso de ser persona juridica debera presentar acta constitutiva y estatutos actualizados de la compai'iia, debidamente registrados. e. En caso de ser persona natural, copia de la cedula de identidad. Todo buque sera objeto de una inspecci6n, efectuada por un inspector naval de una organizaci6n reconocida por la administraci6n, antes de su inscripci6n en el Registro Naval Venezolano o cuando sea pertinente. Los buques con diez (10) ai'ios o mas seran objeto de una inspecci6n especial, en los terminos y condiciones que determine la ley. Artfculo 137. La liquidaci6n y recaudaci6n de los derechos y emolumentos que causen todas las actuaciones en el Registro Naval Venezolano, se regiran por las disposiciones contenidas en el articulo 141 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y cualquier otra norma que se dicte al respecto. Para todas las solicitudes no previstas en el citado articulo 141, se aplicara una tarifa que corresponda a un porcentaje de lo aplicable a la inscripci6n del buque, de acuerdo con la distinci6n que se sei'iala a continuaci6n: 1. Copias Certificadas, el cero coma dos por ciento (0,2%) de una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada folio. 2. Certificaci6n de Gravamenes, el veinticinco por dento (25%) del monto previsto en el artkulo 141 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por cada aiio. 3. lnscripci6n de Hipotecas o cualquier otro gravamen, el veinticinco por ciento (25%) del monto previsto en el artfculo 141 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En caso de constituirse mas de una garantia en un documento, dicho porcentaje le sera aplicado, individualmente, para cada una de los buques afectados. 4. Inscripci6n de derechos reales constituidos sobre buques, contratos de arrendamiento Financiero, de acuerdo con la siguiente distinci6n: para buques de arqueo bruto menores de quinientas unidades (500 AB), el cero coma ocho por ciento (0,8%) del valor de la nave y para buques de arqueo bruto de mas de quinientas unidades (500 AB) el uno por ciento (1 %) del valor de la nave. 5. Inscripci6n de medidas preventivas de cualquier genero, ya sea producto de decisiones judiciales o administrativas, el cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) del valor del buque. 6. Copias simples, el cero coma cero dos por ciento (0,02%) de una Unidad Tributaria (1 U.T) por cada folio. 7. Fotocopia de Protocolo, cero coma cinco por ciento (0,5%) de una Unidad Tributaria (1 U.T). 8. Justificativos de propiedad, tres Unidades Tributarias (3 U.T.). 9. Otorgamiento fuera del horario de Oficina, tres coma cinco Unidades Tributarias (3.5 U.T.). 10. Nota de Registro en duplicado, cero coma cinco Unidades Tributarias (0,5 U.T.). 11. Por la solicitud de otorgamiento anticipado, doce por ciento (12%) def valor previsto en el articulo 141 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando sea solicitada para el mismo dia, este porcentaje se ira reduciendo en uno por ciento (1 %) por cada dia adicional, hasta llegar al uno por ciento ( 1 % ) del citado valor cuando sea solicitada para el duodecimo dia habil siguiente a la fecha de presentaci6n. 12. Por el uso de medios electr6nicos de procesamiento, una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada solicitud procesada. 13. Para todas las restantes actuaciones, una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada una de ellas. 14. Por otorgamiento fuera del local de la Oficina de Registro, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Capitulo IX De la Caducidad de la Patente de Navegacion, Licencia de Navegacion y Permiso Especial Restringido Articulo 138. Son causales de extinci6n y de caducidad de la Patente de Navegaci6n, Licencia de Navegaci6n y Permiso Especial Restringido: 1. El cambio de bandera del buque o su desincorporaci6n a solicitud del propietario o arrendatario. 2. La destruccion voluntaria del buque aunque se reconstruya con los mismos materiales. 3. El apresamiento o confiscaci6n del buque en el extranjero. 4. La perdida total del buque. 5. Por cambios o alteraciones no autorizados, en la estructura del buque. 6. Cambio de propietario, arrendatario, nombre, destinaci6n, dimensiones o tonelaje del buque. 7. Haber declarado la innavegabilidad absoluta del buque. 8. Declarar al buque al comercio ilicito o haber sido declarado pirata. 9. Declarada la desaparici6n del buque. 10. Por vencimiento del termino o por resoluci6n del contrato de arrendamiento a casco desnudo o de arrendamiento financiero sobre la base en la cual se hayan registrado estos buques. 11. La expiraci6n del termino por el cual fue expedido el documento respective. Las causales previstas en los numerales 1 al 9 son de extinci6n, y las previstas en los numerales 10 y 11 son de caducidad. Articulo 139. Al producirse la enajenaci6n de un buque, se extingue la Patente de Navegaci6n, Licencia de Navegaci6n o Permiso Especial Restringido, en cuyo caso, la Autoridad Acuatica expedira un documento haciendo constar que el buque ha quedado desincorporado del Registro Naval Venezolano. Articulo 140. La caducidad o extinci6n declarada por la Autoridad Acuatica, se hara del conocimiento publico mediante Aviso Oficial que se publicara en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. N° 6.153 Extraordinario GACETAOF1CIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 35 Capitulo X De los Derechos que causa el Registro de Buques y la Expedicion de los Documentos que autorizan la Navegacicin Articulo 141. El registro de buques causara un derecho, de acuerdo a la siguiente escala: 1. Menor de cinco unidades de arqueo brute (5 AB), cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), con las excepciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 2. Entre cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.). a. Entre cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 AB) y cien unidades de arqueo bruto (100 AB) de veintiun Unidades Tributarias (21 U.T.) hasta cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.). b. Entre ciento un unidades de arqueo brute (101 AB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 AB), de cuarenta y un Unidades Tributarias (41 U.T.) hasta sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). c. Entre trescientas una unidades de arqueo bruto (301 AB) y seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), de sesenta y un Unidades Tributarias (61 U.T.) hasta ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). d. Entre seiscientas una unidades de arqueo bruto (601 AB) y ochocientas unidades de arqueo bruto (800 AB), de ochenta y un Unidades Tributarias (81 U.T.) hasta noventa Unidades Tributarias (90 U.T.). e. Entre ochocientas un unidades de arqueo bruto (801 AB) y mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), cien Unidades Tributarias (100 U.T.). 3. De arqueo bruto entre mil una unidades (1.001 AB) y cinco mil unidades (5.000 AB), cien Unidades Tributarias (100 U.T.). 4. De arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 AB) y diez mil unidades de arqueo bruto (10.000 AB), ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). 5. De arqueo bruto mayor de diez mil unidades (10.000 AB), doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este artfculo, aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indfgenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia come sustento del pescador y su grupo familiar y las de turismo. Articulo 142. La expedici6n de la Patente o Licencia de Navegaci6n causara un derecho que se pagara previamente a su expedici6n, calculado a raz6n de una diez milesima de Unidad Tributaria (0,0001 U.T.), por el arqueo bruto del buque. En ningun caso, el derecho a pagar sera menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este articulo, aquellas construcciones flotantes, con medios de propulsion mecanica, e6Iicas y de tracci6n de sangre menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) dedicadas a la pesca artesanal, de subsistencia del pescador y su grupo familiar y las de turismo. Articulo 143. La expedici6n del permiso especial restringido de navegaci6n causara un derecho, que se pagara previamente a su expedici6n, equivalente a seis Unidades Tributarias (6 U.T.). Articulo 144. Los derechos establecidos en los articulos precedentes seran liquidados y administrados por el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, de acuerdo con las formalidades establecidas para los demas ramos de rentas nacionales, y su pago sera requisite para la inscripci6n del buque en el Registro Naval Venezolano. En caso de deterioro o perdida de la Patente, Ucencia de Navegaci6n o Permiso Especial Restringido, el Registro Naval Venezolano emitira un duplicado o copia certificada del documento original, el cual contendra las anotaciones que se hubieren asentado en el original. Su expedici6n causara los derechos previstos en la ley. Articulo 145. Los tramites de renovaci6n de la Patente, Ucencia de Navegaci6n o Permiso Especial Restringido, se iniciaran al menos con sesenta (60) dfas continues de anticipaci6n a la fecha de vencimiento del documento respective, ante la Capitania de Puerto respectiva o el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos. El documento vencido debe ser entregado, al momento de recibir la nueva Patente, Licencia de Navegaci6n o Permiso Especial Restringido. TITULO IV DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS Y SERVICIOS Capitulo I Generalidades Articulo 146. Los servicios de pilotaje, remolcador y lanchaje son servicios publicos y podran ser prestados en concesi6n por el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos. Articulo 147. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considera una actividad conexa al turismo, el desembarque y embarque de turistas de crucero a traves de las marinas mediante la figura de costas abiertas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica de Turismo. Los agentes maritimos o representantes de buques de crucero deberan informar con antelaci6n a las Autoridades Acuaticas sobre la llegada del crucero, punto de llegada y de salida, numero de pasajeros, nombre del buque, nacionalidad y calado del buque, entre otras. Las empresas operadoras de buques cruceros deberan estar registradas en el Institute Nacional de Espacios Acuaticos. Articulo 148. Los servicios de cartograffa nautica, actividades oceanograficas, cientfficas, subacuaticas e hidrograficas, publicaciones nauticas, levantamientos hidrograficos y cualquier actividad conexa con estos servicios, seran autorizados por la Autoridad Acuatica, previo cumplimiento de los requisites exigidos por la ley. Articulo 149. La duraci6n de la concesi6n o autorizaci6n, a los efectos de este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley, podra ser hasta por un lapso de diez (10) aiios, prorrogable por el mismo lapse por el que se otorg6. Articulo 150. El concesionado o autorizado no podra ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la previa autorizaci6n de la Autoridad Acuatica. 36 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario Para autorizar la cesion o traspaso, la Autoridad Acuatica debera verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado o autorizado, cumpla los requisitos exigidos en la ley. Articulo 151. Las concesiones y autorizaciones se extinguiran por el vencimiento del lapso por el cual fueron ac?rda ~as, asI como por las demas causas previstas en la legIslac1on que regule la materia de concesiones y por aquellas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento. Articulo 152. Las personas naturales o juridicas que manifiesten su voluntad de participar en procesos de otorgamiento de concesiones o autorizaciones, deberan demostrar su capacldad de obrar y acreditar su solvencla, economica, financiera, y cumplir con los requisites legales tecnicos y profesionales, segun el caso. Articulo 153. El otorgamiento de concesiones y autori2aciones de los servicios publicos indicados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se sujetara a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, raclonalidad, pluralidad y competencia de los concurrentes, asi como la proteccion Y garantia de los usuarios. Articulo 154. En una misma circunscnpc,on acuatica se podran otorgar mas de una concesl6n o autorlzacion sobre un mismo servicio publico de los indlcados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A tal efecto, el pliego licitatorio respective debera indicar cual es el contenido o parte del servicio concesionado o autorizado y establecer mecanismos de control que garanticen, que en la concurrencia de la concesi6n o autorizacion el servicio se preste eficazmente. Las empresas que aspiren la concesion de un servicio publico, deberan tener come objeto exclusive la prestacion del servicio solicitado. Articulo 155. Las personas naturales o juridicas que manifiesten su voluntad de participar en procesos de concesiones y autorizaciones, haran su solicitud ante el 6rgano competente, suministrando la informacion y documentacion que les sea requerida. Articulo 156. En el caso de concesiones, el lnstituto Nacional de los Espacios Acuaticos oida la opinion, mediante informe, de la Comision Local para la Facilitacion del Sistema Buque Puerto se pronunciara en un lapso de treinta (30) dias habiles, contados a partir de la recepcion de dicho informe. Una vez aprobado el otorgamiento de la concesion, el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos expedira el respective Permiso de Inicio de Operaciones. Articulo 157. En el caso de autorizaciones, el 6rgano competente se pronunciara en un lapse de treinta (30) dias habiles, contados a partir de la recepcion de la solicitud. Articulo 158. No se otorgara la concesion solicitada cuando el solicitante este incurso en alguno de los supuestos sigulentes: 1. Cuando haya sldo declarado en estado de atraso o quiebra. 2. Cuando se constate que se ha suministrado datos falsos o lnexactos. 3. Cuando de manera sobrevenida el solicitante deje de tener las cualidades tecnicas, economlcas o legales que le permitieron participar en el proceso. 4. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que a juicio de la Autoridad Acuatica haga inconveniente su otorgamiento. Lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4, tambien se aplicara a los solicitantes de autorlzaclones. Capitulo II De la Educaci6n Nautica Articulo 159. La Autoridad Acuatica conjuntamente con el Ministerio del Peder Popular con competencia en materia de educacion, de que se trate, diseiiara las planes y programas de estudios que se impartan al personal de la Marina Mercante, en todas sus modalidades y nlveles, incluyendo la educaci6n a distancia, y definiran los requisites que deberan llenar las institutes de educaci6n nautica publicos y privados, a las fines de la inscripcion y autorizacion de funcionamiento. El Institute Nacional de los Espacios Acuaticos llevara un registro de los institutes de educacion nautica, publicos y privados. Articulo 160. El Institute Nacional de los Espacios Acuaticos expedira las titulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la gente de mar, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia. El Estado, a traves de la Autoridad Acuatica, reconocera los grades, titulos y certificados de competencia de la gente de mar que otorguen y expidan las universidades nacionales de acuerdo con los convenios internacionales y las leyes que rijan la materia. Capitulo III De la Construcci6n, Modlficaci6n, Reparaci6n y Desguace de Buques Articulo 161. Los diques, astilleros, fabricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo, oficinas tecnicas y de proyectos relacionadas con la construccion, reparaci6n, modificaci6n o desguace de buques, deberan estar inscritos en el registro que a tal efecto sera llevado par el Institute Nacional de las Espacios Acuaticos. Articulo 162. Los entes que ejecuten las actividades enunciadas en el artfculo anterior deberan reunir las condiciones tecnicas, equipamiento, personal, organizaci6n e instalaciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad industrial. La construccion y modificacion de buques de tipo artesanal seran objeto de un tratamiento especial, en cada circunscripci6n acuatica. Articulo 163. Todo buque cuya construccion, reparacion, modificaci6n o desguace sea financiado parcial o totalmente con recurses provenientes del Fondo Especial de los Espacios Acuaticos debera ser construido, modificado, reparado o desguazado en instalaciones inscritas en el Registro de la Industria Naval Venezolana, salvo razones tecnicas o de fuerza mayor, en cuyo case el interesado debera motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de los Espacios Acuaticos, el cual emitira su opinion en un lapse de diez (10) dias habiles. N° 6.153 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 37 Articulo 164 . Los buques propiedad de entes publicos nacionales, estadales o municipales, institutes aut6nomos, y de sociedades donde la Republica tenga participaci6n accionaria, deberan ser construidos, reparados, modificados o desguazados por astilleros, fabricas de embarcaciones, diques, varaderos y talleres navales debidamente inscritos en el Registro de la lndustria Naval Venezolana, salvo razones tecnicas de competitividad, o de fuerza mayor, en cuyo caso el interesado debera motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de los Espacios Acuaticos, el cual emitira su opinion en un lapso de diez ( 10) dias habiles. Articulo 165. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, propiedad de particulares beneficiados par las incentives previstos en las leyes y politicas del Estado, deberan realizar sus mantenimientos mayores y menores en instalaciones de la industria naval venezolana. Por razones tecnicas o de fuerza mayor el Consejo Nacional de los Espacios Acuaticos mediante el Comite de Jndustria Naval podra acordar la excepci6n de lo dispuesto en este articulo. Capitulo I V De las Actividades Subacuaticas Articulo 166. Se consideran actividades subacuaticas las realizadas en el espacio acuatico venezolano y su lecho, por personas naturales o juridicas destinadas a la operaci6n de equipos y accesorios sumergibles o aquellas dedicadas al buceo con prop6sitos industriales, pesqueros, cientificos, de recreaci6n, deportivos o de cualquier otra naturaleza. Articulo 167. El Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos regulara, controlara y supervisara estas actividades, asi como la certificaci6n de las personas naturales o juridicas que se dediquen a esta actividad. A tales efectos llevara los registros respectivos, pudiendo autorizar a organizaciones publicas o privadas de reconocida competencia, para que en nombre del Institute efectuen el control, la supervision y la certificaci6n requerida para la realizaci6n de las actividades subacuaticas. Capitulo V Del Servicio de Canalizaci6n y Mantenlmiento de las Vias Navegables Articulo 168. Se entiende por servicio de canalizaci6n, aquellas acciones de diagn6stico, estudio, analisis, diseiio y ejecuci6n de obras que permitan transformar parajes restringidos a la navegaci6n acuatica, en vias navegables. Se entiende por mantenimiento de las vias navegables, aquellas acciones de dragado y de preservaci6n de las sistemas de sefializaci6n, que tienen como finalidad el garantizar la accesibilidad permanente y segura de dichas vias. Articulo 169. La prestaci6n del servicio de canalizacion y mantenimiento de las vias navegables, comprende: 1. El estudio, inspecci6n, desarrollo, mejora y administraci6n de las vias y canales navegables que existen en el pais y las que pudieran desarrollarse; especialmente de aquellos que permitan a buques de gran calado el acceso al Iago de Maracaibo y a la via fluvial del eje Apure-Orinoco, asi como todas las obras accesorias necesarias o en alguna forma relacionada con la construcci6n, utilizaci6n, servicio y mantenimiento de las vias seiialadas. 2. Garantizar los trabajos y obras de dragado para los cauces navegables de la Republica. Estas podran ser ejecutadas por medios propios del Estado o mediante contrataciones. 3. El mantenimiento y operatividad de los sistemas de seiializaci6n de los canales navegables que existen y los que pudieran desarrollarse. Estos podran ejecutarse por medias propios del Estado o mediante contrataciones. Articulo 170. El transito de buques por las vias de navegaci6n del Lago de Maracaibo, del Golfo de Venezuela y del eje Apure Orinoco, origina la obligaci6n del pago de una tasa en bolivares por la utilizaci6n de las obras de canalizaci6n, para lo cual se tomara el volumen bruto transportado de acuerdo a los siguientes terminos: 1. En el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela: 2. a. b. C. d. e. f. g. a. Para los hidrocarburos: el equivalente a un mil novecientos setenta y dos diez milesimas de d6Iar estadounidense ($ 0,1972) por cada cero coma quince mil ochocientos noventa y nueve de metro cubico (0, 15899 m3) (un barril americano de 42 galones). b. Para carga general: el equivalente a tres mil treinta y nueve diez milesimas de d6Iar estadounidense ($ 0,3039) par tonelada metrica. c. Para las maquinarias, materias primas y productos industriales destinados a las plantas instaladas en el Complejo Petroquimico de El Tablazo o procedentes de ellas; el equivalente a un mil novecientos veintinueve diez milesimas de d6Iar estadounidense ($ 0,1929) por tonelada metrica. d. Para la carga de productos agricolas y pecuarios, el equivalente a un mil novecientos cinco diez milesimas de d6Iar estadounidense ($ 0,1905) par tonelada metrica. En el eje Orinoco Apure: Para ~I mineral de hierro y derivados (pellas, hierro esponia y bnquetas): el equivalente a un d6Iar con tres mil quinientos once diez milesimas de d6Iares estadounidenses ($ 1,3511) por tonelada rnetrica de carga. Para los hidrocarburos: el equivalente a un mil novecientos doce diez milesimas de d6Iar estadounidense ($ 0,1912) por cada quince mil ochocientos noventa y nueve cien milesimas de metro cubico (0,15899 m3) (un barril americano de 42 galones). Para las maquinarias, acero, materias primas y productos industnales: el equivalente a dos d6Iares con seiscientos quince diez milesimas de d6Iares estadounidenses ($ 2,0615) por tonelada metrica. Para la carga de productos agricolas o pecuarios: el equ1valente a un mil seiscientos veintiocho diez milesimas de d6Iar estadounidense ($ 0,1628) par tonelada metrica. Para el aruminio primario: el equivalente a cuatro d6Iares estadounidenses ($ 4,0000) por tonelada metrica de carga. Para . la carga general, no contemplada en los tipos antenores: . ~I equivalen!e a tres mil doscientos treinta y tres d1ez m1!es1mas de dolar estadounidense ($ 0,3233) por tonelada metrica de carga. Para el trafico de buques cisternas cargadas de agua destinada al uso industrial: el equivalente a dos d6Iares estadounidenses ($ 2,0000) por tonelada metrica de carga. 38 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario h. Para el trafico del conjunto empujador / gabarras o remolcador / gabarras autopropulsadas o buques de poco calado que transporten bauxita, en el tramo el Jobal Matanzas, el equivalente a ocho mil ochocientos catorce milesimas de d6Iar estadounidense ($ 0,8814) par tonelada metrica de mineral. Las tarifas establecidas en los artfculos anteriores, podran ser pagadas en moneda nacional o bien en divisas extranjeras a la tasa de cambio bancaria comercial vigente para el momento del pago. Articulo 171. A los efectos de actualizar las tarifas establecidas en el articulo 170 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seran ajustadas anualmente por el Instituto Nacional de Canalizaciones, con la previa aprobaci6n del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, en concordancia con lo seiialado en las !eyes y normas respectivas. Articulo 172. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, les seran aplicados una exenci6n del diez par ciento (10%) de la tasa prevista en el articulo precedente. Esta rebaja aplicara hasta par el mismo porcentaje en aquellos buques de bandera extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley. A los buques que transporten cargas cuyo origen y destino este dentro de los puertos del territorio nacional (cabotaje), se le aplicara una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa vigente, siempre y cuando el destino de la carga no sea de exportaci6n. La aplicaci6n de esta exenci6n procede de manera mutuamente excluyente y por lo tanto no son acumulativas. Los buques que se dirijan en lastre a efectuar reparaciones en astllleros nacionales, mayores a mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), pagaran una tasa equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.). Los buques menores de mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), en estas circunstancias, quedaran exceptuados del pago de la tasa. Articulo 173. No se encuentran sujetos al pago de la tasa las siguientes buques, siempre y cuando no transporten carga comercial: 1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 2. Los buques de guerra de pabell6n extranjero, siempre y cuando exista reciprocidad con la Republica Bolivariana de Venezuela. 3. Los buques dedicados a misiones cientificas nacionales y de otros paises, siempre y cuando exista reciprocidad con la Republica Bolivariana de Venezuela. 4. Los buques publicos dedicados al servicio publico. 5. Los buques menores de veinticinco (25) toneladas de arqueo bruto. Articulo 174. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitan del buque, debera cancelar las tasas previstas por la utilizaci6n de las canales del Lago de Maracaibo y del Eje Orinoco-Apure, antes del zarpe del buque de la circunscripci6n acuatica, a menos que existan acuerdos contractuales, que indiquen otra modalidad. Articulo 175. El ente prestador del servicio de canalizaci6n y mantenimiento de las vias navegables, presentara a consideraci6n del Consejo Nacional de las Espacios Acuaticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada periodo constitucional a los fines de su inclusion en el plan nacional de desarrollo de las espacios acuaticos. Capitulo VI Del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegaci6n Acuatica Articulo 176. El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegaci6n Acuatica es un servicio publico, el cual tiene como finalidad generar una estructura de informaci6n, ayudas a la navegaci6n y seiializaci6n acuatica que cubra la totalidad de los espacios acuaticos sujetos a la soberania y jurisdicci6n de la Republica. Articulo 177. El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegaci6n Acuatica contara con los siguientes instrumentos: faros, boyas, balizas, enfilaciones, receptores de seiiales de radar, equipos electr6nicos de guia y posicionamiento terrestre, equipos de guia y posicionamiento satelital, cartas nauticas, libro de faros, derrotero de las costas de Venezuela y otros similares que se incorporen en el futuro. Los medias y componentes de sistemas de seiializaci6n acuatica privados, tambien formaran parte del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegaci6n Acuatica, siempre y cuando hayan sido autorizados por el Ejecutivo Nacional, conforme a la ley. Articulo 178. La utilizaci6n del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegaci6n Acuatica, da nacimiento a la obligaci6n del pago de una tasa, y su alicuota se regira en las normas establecidas en la Ley de Faros y Boyas. Articulo 179. Los buques de bandera extranjera que naveguen en los espacios acuaticos sujetos a la soberania y jurisdicci6n de la Republica, pagaran la tasa correspondiente al recalar a puerto venezolano. Para zarpar y tramitar la documentaci6n del buque ante la Capitania de Puerto se debera demostrar el pago de la tasa. Articulo 180. A los fines de la aplicaci6n de la tasa establecida en este titulo los buques nacionales o extranjeros, que naveguen remolcados por buques de pabell6n nacional o extranjero, pagaran, igualmente y en las mismas condiciones, la tasa prevista por el uso del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegaci6n Acuatica. Articulo 181. Los buques de bandera extranjera cancelaran la tasa establecida por el uso de estos sistemas, al recalar en otro puerto venezolano, cuando hayan navegado una distancia igual o mayor a las ciento veinte millas nauticas ( 120 MN). Esta distancia sera calculada por la sumatoria de las lineas o distancias navegadas y acumuladas entre el primer puerto de recalada y los otros puertos visitados. Articulo 182. No se encuentran sujetos al pago de la tasa prevista en este Capifulo los siguientes buques: 1. De la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 2. De guerra de pabell6n extranjero, cuando exista reciprocidad con la Republica Bolivariana de Venezuela. 3. Los buques dedicados a misiones cientificas en el espacio acuatico nacional, inscritos en el Registro Naval Venezolano y los extranjeros, cuando exista reciprocidad con la Republica Bolivariana de Venezuela. 4. De pabell6n extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa. N° 6.153 Extraordinario GACETAOFICJALDE LAREPUBUCABOLIVARIANA DE VENEZUELA 39 s. Publicos dedicados al servicio publico. 6. De arqueo bruto menores de cuarenta unidades (40 AB). Articulo 183. Los avisos a los navegantes contentivos de instalaciones y las caracteristicas de identificacion de nuevos componentes del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegacion Acuatica, asi como de sus modificaciones, seran publicados en periodicos de circulacion nacional. Articulo 184. El ente prestador del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegacion Acuatica, presentara a consideraci6n del Consejo Nacional de los Espacios Acuaticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada periodo constitucional a los fines de su inclusion en el plan nacional de desarrollo de los espacios acuaticos. Capitulo VII Del Servicio de Hidrografia, Oceanografia, Meteorologia y Cartografiado Nautico Articulo 185. El Servicio de Hidrografia, Oceanografia, Meteorologia y Cartografiado Nautico esta integrado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien administrara, supervisara y tendra, entre otras, las siguientes funciones: autorizar, coordinar, supervisar, desarrollar y ejecutar, actividades cientificas e hidrograficas, de cartograffa nautica, de senalizaci6n y otras ayudas a la navegacion en todos los espacios acuaticos e insulares sujetos a la soberania y jurisdicci6n de la Republica. Articulo 186. El Servicio de Hidrografia, Oceanografia, Meteorologia y Cartografiado Nautico organizara la recoleccion y compilacion de datos hidrograficos, oceanograficos y meteorologicos, siendo responsable por la publicacion, difusi6n y mantenimiento de toda la informacion nautica necesaria para la seguridad de la navegacion en los espacios acuaticos nacionales, incluyendo el servicio de la hora legal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurfdicas de derecho publico o privado, nacionales o extranjeras, que hayan sido autorizadas para ejecutar levantamientos hidrograficos, oceanograficos y de cartografiado nautico, deberan consignar una copia de toda la documentacion producto de estas actividades en el organismo competente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa. Articulo 187. El Servicio de Hidrografia, Oceanografia, Meteorologia y Cartografiado Nautico, publicara las cartas nauticas, derroteros, tablas de mareas y otras publicaciones nauticas oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la normativa tecnica vigente. Articulo 188. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, podra autorizar a entidades publicas o privadas y personas naturales, nacionales o extranjeras, para editar y comercializar cartas nauticas, derroteros, libros de faros, tablas de mareas y otras publicaciones nauticas oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 189. La publicacion y distribucion de pianos batimetricos y documentacion cartografica nautica, que tenga relaci6n de cualquier forma con los espacios acuaticos sujetos a la soberania y jurisdicci6n de la Republica, debera ser verificada y certificada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en caso contrario la misma se considerara nula y no producira efecto alguno. Articulo 190. No podran practicarse sondeos, ni hacerse levantamientos de pianos de las costas y espacios insulares y acuaticos sujetos a la soberania y jurisdiccion de la Republica, sin la previa autorizaci6n de los organismos competentes. Articulo 191. La administraci6n del Servicio de Hidrografia, Oceanografia, Meteorologia y Cartografiado Nautico estara obligada a actualizar, segun la normativa tecnica vigente, el inventario de la totalidad de las cartas nauticas de los Espacios Acuaticos Nacionales. Articulo 192. Toda edicion de cartas nauticas sera puesta en vigencia mediante Resolucion del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artkulo 193. El Servicio de Hidrografia, Oceanografia, Meteorologia y Cartografiado Nautico, con el objeto de cumplir con las normas internacionales sobre la administracion de datos en ayuda de los servicios indicados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tomara las medidas necesarias para asegurar que se proporcione la informacion hidrografica, oceanografica y de cartografia nautica, en forma oportuna, fidedigna y sin ambigUedades. A tales efectos se mantendra estrecha coordinacion con los organismos internacionales de las cuales la Republica forma parte y con otras organizaciones nacionales dedicadas a esta actividad. Articulo 194. El 6rgano prestador del Servicio de Hidrograffa, Oceanografia, Meteorologia y Cartografiado Nautico, presentara a consideracion del Consejo Nacional de los Espacios Acuaticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada periodo constitucional a los fines de su inclusion en el plan nacional de desarrollo de los espacios acuaticos. Capitulo VIII Del Servicio de Pilotaje Seccion I Generalidades Articulo 195. El pilotaje es un servicio publico, que consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de buques, en los parajes maritimos, fluviales y lacustres de las circunscripciones acuaticas de la Republica. Articulo 196. Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para navegar y maniobrar en las aguas de cualquier circunscripcion acuatica que el reglamento respectivo determine. A solicitud del Capitan, podra el piloto impartir directamente las ordenes a los timoneles y demas miembros de la tripulacion que intervengan en las maniobras. En todo caso, durante su realizacion, el capitan debe permanecer en el puente del buque a su mando, conservando su responsabilidad. Articulo 197. El Capitan, en beneficio de la seguridad del buque o en resguardo de su responsabilidad, podra desatender las indicaciones del piloto cuando asi lo considere necesario para evitar un accidente, en cuyo caso debera informar por escrito a la brevedad posible, al Capitan de Puerto, acerca de los motivos que tuvo para proceder en esa forma. No sera obligatorio el servicio de pilotaje cuando un buque atracado a un muelle deba ser movido con los cabos, a lo largo del mismo. 40 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario Articulo 198. El servicio de pilotaje podra ser prestado por particulares en regimen de concesi6n, previo curnplirniento de los requisites exigidos en este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley. Articulo 199. El reglamento de capitanias, circunscripciones y delegaciones acuaticas, fijara los lirnites de los parajes marftimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servido de pilotaje y las condiciones y requisites que deben cumplir los buques mientras permanezcan en ellos. Tambien determinara los simbolos, luces y seiiales especiales que se usaran en cada circunscripci6n acuatica. Articulo 200. No estan sujetos a la obligaci6n de tomar piloto: 1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los destinados a prestar algun servicio de la Administraci6n Publica. 2. Los buques nacionales de arqueo brute igual o rnenor de doscientas unidades (200 AB). 3. Los buques menores destinados exclusivamente al servicio de los puertos. 4. Los buques nacionales de arqueo brute igual o mayor a doscientas unidades (200 AB), dedicados exclusivamente a la navegaci6n de cabotaje o domestica, cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje que concedera el capitan de Puerto, previo examen y el cumplirniento de los demas requisites establecidos en el reglamento respective. Estes permisos caducaran cuando transcurran seis (6) meses sin que sus titulares naveguen en las circunscripciones respectivas. No obstante lo dispuesto en este artfculo, el capitan de Puerto podra, cuando la circunstancia del caso asf lo justifique, ordenar la asistencia de piloto a los buques seiialados en los numerales 2 y 4. Articulo 201. El Capitan de Puerto podra dar autorizaci6n temporal a los capitanes venezolanos de buques, no comprendidos en el artfculo anterior, que hagan servicio regular en su circunscripci6n, para navegar sin la asistencia de piloto, previo el cumplimiento de los requisites pautados en el reglamento de capitanias, circunscripciones y delegaciones acuaticas. Articulo 202. El orden de prioridad para obtener el asesoramiento y la asistencia de piloto sera el siguiente: 1. Buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 2. Buques de pasaje. 3. Buques de bandera Nacional. 4. Buques de carga con itinerario. 5. Buques de carga sin itinerario. Articulo 203. Los capitanes de buques estan en la obligaci6n de dar alojamiento, manutenci6n y tratamiento de oficial al piloto, mientras este permanezca a bordo con motive de sus servicios. En caso de que el piloto no pudiere alojarse a l:ordo cuando se encuentre fuera del lugar de su residencia, los gastos de alojamiento y manutenci6n seran por cuenta del buque. Seran igualmente a cargo del buque los viaticos del piloto cuando este por causa imputable al buque o por fuerza mayor, no pudiere desembarcar en el sitio seiialado para el termino de su misi6n. En este caso, el buque sufragara los gastos de regreso del Piloto. Articulo 204. Los daiios y averias que se produzcan con ocasi6n de las maniobras en los parajes rnaritimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servicio de pilotaje y durante el ernbarco y el desembarco del piloto, seran a cargo del buque, salvo que se demuestre la culpabilidad del piloto. Articulo 205. El piloto que preste servicio en un buque que se encuentra varado, o que haya sufrido abordaje o cualquier otro accidente, no podra desembarcar hasta tanto se hayan agotado los recurses de salvamento y el Capitan haya resuelto el abandono del buque, a menos que la Autoridad Acuatica autorice su relevo por otro piloto. Seccion II Del Personal de Pilotaje Articulo 206. Los pilotos en el ejercicio de su actividad, velaran par el cumplimiento de la ley, asi como de las disposiciones u 6rdenes que el capitan de Puerto de cada circunscripci6n dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Articulo 207. Para ejercer coma piloto se requiere: 1. Ser venezolano. 2. Ser Oficial de la Marina Mercante Nacional, con titulo de Capitan de Altura, con dos (2) aiios de titulado o Primer Oficial rnenci6n navegaci6n con cinco (5) aiios de titulado. 3. No estar sometido a interdicci6n civil ni a inhabilitaci6n politica. 4. Presentar el examen medico que demuestre poseer la capacidad fisica y mental para el servicio, segun lo establezca el reglamento respective. S. No haber sido suspendido en el ejercicio profesional en los ultimas cinco (5) aiios. 6. Estar certificado por el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos para ejercer, en las condiciones que fije el reglamento. 7. Los dernas que le seiiale la ley. El servicio de pilotaje no podra ser efectuado por personas que excedan la edad de jubilaci6n prevista en la ley. Articulo 208. Para el ejercicio de sus funciones, los pilotos deberan someterse a un adiestramiento practice en la circunscripci6n acuatica de que se trate, par un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), a juicio del Capitan de Puerto. La evaluaci6n del aspirante estara a cargo de una junta designada por el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, conformada por dos (2) pilotos de la circunscripci6n y por el Inspector de Pilotaje, quienes en un lapse de veinte (20) dias, finalizado el proceso de evaluaci6n, elevaran sus conclusiones al Capitan de Puerto. Articulo 209. Toda piloto estara provisto de una credencial otorgada por el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, la cual le identificara ante capitanes de buques y otras autoridades. Seccion III De la Supervision del Servicio de Pilotaje Articulo 210. Cada circunscripci6n acuatica estara bajo la supervision de un Inspector de Pilotaje que sera de libre nombramiento y remoci6n del Presidente del Institute Nacional N° 6.153 Extraordinario GACETAOF1CIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 41 de los Espacios Acuaticos y dependera del Capitan de Puerto de la circunscripci6n respectiva. El Inspector de Pilotaje ademas de cumplir los requisites como piloto, debera demostrar haber ejercido funciones de pilotaje por un periodo no menor de cinco (5) afios. Articulo 211. Son funciones del Inspector de Pilotaje: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y las instrucciones que reciba del Capitan de Puerto. 2. Supervisar y velar por la seguridad y eficacia de las maniobras que ejecuten los pilotos en la circunscripci6n donde se desempefie. 3. Uevar un registro de inscripci6n de todos los pilotos que operen en su respectiva circunscripci6n, las entidades a las que esten afiliados, asi coma el numero y descripci6n, nombre, arqueo bruto calado de cada buque y el nombre del piloto que lo asisti6. 4. Tramitar e informar las solicitudes que, por su 6rgano, sean dirigidas al Capitan de Puerto por los usuarios y prestadores de servicio. s. Presentar al Capitan de Puerto anualmente un informe detallado de las necesidades, condiciones, capacidad, funcionamiento y las estadisticas del servicio en su circunscripci6n. 6. Las demas que le sefiale la ley. Secci6n IV De las Tarifas del Servicio de Pilotaje Articulo 212. Por el uso del servicio de pilotaje, todo buque pagara una tarifa en raz6n de su arqueo bruto, por cada una de las maniobras que realice, la cual sera fijada por el 6rgano que ejerce la Autoridad Acuatica, mediante Resoluci6n dictada al efecto. Los buques extranjeros deberan pagar la tarifa equivalente al servicio de pilotaje establecido en este articulo en divisas, conforme a la normativa aplicable. Las divisas obtenidas por este concepto deberan ser vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la respectiva operaci6n y en el plazo que se establezca al efecto; ello, salvo que el recaudador acuerde mantener tales montos depositados en cuentas en moneda extranjera, pa@ lo cual debera requerir la autorizaci6n del Banco Central de Venezuela, segun lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables. Articulo 213. Los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana estan exentos del page de la tarifa por el uso del servicio de pilotaje prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al igual que los buques de guerra de naciones amigas, siempre y cuando exista reciprocidad. Articulo 214. El arqueo bruto de los buques que efectuen operaciones de remolque se calculara, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sobre la base de la sumatoria del arqueo bruto del remolcador y el del buque o buques remolcados. Articulo 215. Los buques inscritos en el Registro Naval venezolano pagaran cincuenta por ciento (50%) de la tanfa prevista por el uso del servicio de pilotaje. Esta rebaJa se aplicara hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de rec1proc1dad conforme a la ley. Articulo 216. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitan del buque, responden solidariamente del pago del servicio de pilotaje, debiendo cancelar la tarifa por el uso del servicio de pilotaje antes del zarpe del buque de la circunscripci6n acuatica, a menos que existan acuerdos contractuales entre las concesionadas y el usuario del servicio, que indiquen otra modalidad. Capitulo I X Del Servicio de Remolcadores Articulo 217. El servicio de remolcadores portuarios es un servicio publico obligatorio, para asistir a los buques en sus maniobras, en los puertos de uso publico y de uso privado de las diferentes circunscripciones acuaticas de la Republica. Este servicio esta sujeto al pago de una tarifa que sera fijada por el 6rgano que ejerce la Autoridad Acuatica, mediante Resoluci6n dictada al efecto. Los buques extranjeros deberan pagar la tarifa equivalente al servicio de remolcadores establecido en este articulo en divisas, conforme a la normativa aplicable. Las divisas obtenidas por este concepto deberan ser vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la respectiva operaci6n y en el plazo que se establezca al efecto; ello, salvo que el recaudador acuerde mantener tales montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual debera requerir la autorizaci6n del Banco Central de Venezuela, segun lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables. Articulo 218. El servicio de remolcadores podra ser prestado por particulares en regimen de concesi6n. Articulo 219. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagaran un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa prevista para el uso del servicio de remolcadores. Esta rebaja se aplicara hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley. Articulo 220. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitan del buque, debera cancelar la tarifa por uso del servicio de remolcadores, antes de que el buque zarpe de la circunscripci6n acuatica, a menos que existan acuerdos contractuales, que indiquen otra modalidad. Articulo 221. En caso de siniestro, contingencia o fuerza mayor, todas las unidades autorizadas para operar en cualesquiera de las circunscripciones acuaticas, estan obligadas a participar en las operaciones que requiera la Autoridad Acuatica, y actuaran bajo la coordinaci6n del Capitan de Puerto de la circunscripci6n. Capitulo X Del Lanchaje Articulo 222. El servicio de lanchaje para los puertos de uso publico y de uso privado, es un servicio publico obligatorio para el traslado del Piloto en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente. Este servicio esta sujeto al pago de una tarifa que sera fijada por el 6rgano que ejerce la Autoridad Acuatica, mediante Resoluci6n dictada al efecto. Los buques extranjeros deberan pagar la tarifa equivalente al servicio de lanchaje establecido en este articulo en divisas, conforme a la normativa aplicable. Las divisas obtenidas por este concepto deberan ser vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la respectiva operaci6n y en el plazo que se establezca al efecto; ello, salvo que el recaudador 42 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA ~• 6.153 Extraordinario acuerde mantener tales montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual debera requerir la autorizaci6n del Banco Central de Venezuela, segun lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables. Articulo 223. El servicio de lanchaje podra ser prestado por particulares en regimen de concesi6n. Articulo 224. Por el servicio de lanchaje, todo buque pagara una tarifa, la cual sera fijada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos en Unidades Tributarias. Articulo 225. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagaran un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa prevista para el uso del Servicio de Lanchaje. Esta rebaja se aplicara hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley. Articulo 226. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitan del buque, debera cancelar las tarifas por uso del servicio de lanchaje, antes de que el buque zarpe de la circunscripcion acuatica, a menos que existan acuerdos contractuales que indiquen otra modalidad. Capitulo XI De la Gestion de Seguridad y el Servicio de Inspecciones Navales Articulo 227. El Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos sera responsable de controlar que las companfas navieras, sus buques y los que esten en construccion posean los niveles de seguridad previstos en la ley, concernientes a la gesti6n en tierra y a bordo, mediante la ordenacion y ejecucion de inspecciones y controles tecnicos radioelectricos, de seguridad y de prevenci6n de la contaminaci6n del medio acuatico que permitan la operaci6n segura de buques. Articulo 228. El ejercicio de las funciones de inspecci6n, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, asi como de los buques extranjeros que se encuentren en aguas nacionales y de las averias que los mismos sufran, queda reservado a los inspectores navales certificados y registrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos. El Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, llevara un registro de todos los inspectores navales. Articulo 229. Los inspectores navales del Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos o los designados por el instituto, practicaran las inspecciones que se deban realizar en las instalaciones y obras indicadas en los artfculos s0 y 6° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Articulo 230. Los serv,c,os de los inspectores navales que intervengan en las inspecciones ordenadas por la Autoridad Acuatica, seran remunerados por el propietario, arrendatario o representante del buque o por el ente inspeccionado. Articulo 231. La Autoridad Acuatica contara en cada circunscripcion, con inspectores navales, funcionarios del Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos con el proposito de garantizar la correcta aplicacion de la fey. Capitulo XII De las Compaiiias Navieras, Certificadoras, de Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y de Corretaje Marftimo Articulo 232. Las compafifas prestadoras del servicio de transporte acuatico podran asumir cualquier modalidad de asociaci6n, participar en conferencias marftimas o balsas de fletes, y en general podran efectuar cualquier concertaci6n para servir el trafico acuatico desde y hacia la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 233. Se consideran companias navieras, aquellas dedicadas a la operaci6n y explotaci6n comercial de buques propios, arrendados a casco desnudo o bajo arrendamiento Financiero, y en general en cualquier modalidad propia del transporte maritimo. Articulo 234. Se consideran compafiias certificadoras, aquellas dedicadas a la ejecucion de funciones de inspeccion, reconocimientos, emision de certificados temporales y otras actividades afines, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos pertinentes y resoluciones de obligatorio cumplimiento de la Organizacion Marftima Internacional. El Institute Nacional de los Espacios Acuaticos podra autorizar bajo la Figura de Organizaciones Reconocidas, a compafifas certificadoras para que actuen en nombre de la Autoridad Acuatica, en la ejecuci6n de las funciones previstas en este articulo. Articulo 235. Se consideran agencias navieras, aquellas dedicadas a efectuar gestiones en nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, en la actividad maritima y comercial, en los puertos de la Republica. Articulo 236. Se consideran compafifas consolidadas de carga, aquellas que asumen en su propio nombre y bajo su responsabilidad, la actividad de agrupar mercancia o bienes de terceros en unidades de carga o contenedores, para uno o mas destinatarios o consignatarios. Articulo 237. Se consideran compafifas agenciadoras de carga, aquellas que actuan como embarcador o cargador respecto del trasportador y como transportador respecto del usuario, sin contar necesariamente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que expiden el conocimiento de embarque a usuarios. Articulo 238. Se consideran compafiias de transporte multimodal, aquellas que realizan transporte de bienes o mercancia, utilizando dos o mas medias de transporte mediante un contrato unico, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento actuando como principal y manteniendo los bienes o mercancfas bajo su responsabilidad y custodia desde el lugar de origen hasta su destine final. Articulo 239. Se consideran companfas de corretaje maritimo, aquellas que efectuan la intermediaci6n entre fletadores y armadores negociando y acordando contratos de fletamento y compraventas de buques. Articulo 240. Las comparnas sefialadas en este capitulo y aquellas que distribuyan, instalen, reparen o construyan N° 6.153 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 43 equipos, partes y accesorios destinados a servicio de seguridad acuatica o salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos servicios, tanto a bordo come en tierra, deberan estar inscritos en el registro que a tal efecto lleve el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, previo el cumplimiento del requisite de establecer garantfas suficientes en forma de fianza bancaria o de seguros a satisfaccion del Institute, par una cantidad de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). El reglamento respective establecera las condiciones para la aplicacion de lo previsto en este artfculo. Articulo 241. Las companias navieras, agencias navieras, companfas consolidadoras de carga, companfas operadoras y agenciadoras de carga y companfas operadoras de transporte multimodal, deberan presentar ante el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, en los primeros diez (10) dias de cada trimestre, un informe que contenga: cantidad de carga movilizada, clase, valor del flete discriminado, puerto de embarque y puerto de destine. Articulo 242. Las companras certificadoras, deberan presentar ante el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, en los primeros diez (10) dias de cada trimestre, un informe que contenga: tipo de buque certificado, arqueo brute, tarifa discriminada aplicada y nombre del armador, propietario o agente. Articulo 243. Las companfas de corretaje maritime, deberan presentar ante el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, en los primeros diez (10) dfas de cada trimestre, un informe que contenga: tipo de buque fletado, arqueo bruto, valor del flete discriminado, nombre del tletador y nombre del armador. Articulo 244. Aquellas companias que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos, partes y accesorios destinados a servicios de seguridad acuaticas o salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos servicios tanto a bordo coma en tierra, deberan presentar ante el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, en las primeros diez (10) dfas de cada trimestre, un informe que contenga las caracterfsticas, marcas o seriales de los equipos, partes o accesorios distribuidos, instalados, reparados o construidos y donde estan ubicados. TITULO V DE LOS TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE, DE PESCA Y DEPORTIVA Capitulo I De los Tftulos, Licencias y Permisos Articulo 245. Son titulos de la Marina Mercante: 1. En la especialidad de navegacion: a. Capitan de Altura. b. Primer Oficial. c. Segundo Oficial. d. Tercer Oficial. e. Capitan Costanero. f. Patron de Primera. g. Patron de Segunda. h. Patron Artesanal. 2. En la especialidad de Maquinas: a. Jefe de Maquinas. b. Primer Oficial de Maquinas. c. Segundo Oficial de Maquinas. d. Tercer Oficial de Maquinas. e. Motorista de Primera. f. Motorista de Segunda Articulo 246. Son t[tulos de la Marina Mercante y Pesca: a. Capitan Costanero. b. Patron de Primera. c. Patron de Segunda. d. Patron Artesanal. e. Motorista de Primera. f. Motorista de Segunda. Articulo 247. Son titulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca: 1. En la Especialidad de Cubierta: a. Capitan de Pesca. b. Oficial de Pesca. 2. En la Especialidad de Maquina: a. Jefe de Maquinas. b. Oficial de Maquinas. Artfculo 248. Son licencias de la Marina Deportiva y Recreacional: 1. 2. 3. Capitan de Yate. Patron Deportiva de Primera. Patron Deportiva de Segunda. 4. Patron Deportiva de Tercera. Articulo 249. Los poseedores de tftulos y licencias a los que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, usaran los uniformes y distintivos de la Marina Mercante Nacional, con estricta sujecion a lo que establezca el reglamento respective. Articulo 250. El Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, expedira los tftulos, licencias y permisos, asi como los refrendos y dispensas de la Gente de Mar a que se refiere este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de los requisites exigidos en el reglamento respective. Articulo 251. El Institute Nacional de los Espacios Acuaticos llevara un registro de los titulos, licencias y permisos, asi come los refrendos y dispensas de la Gente de Mar. 44 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario Capitulo II De los Requisitos para optar a los Titulos y Licencias Articulo 252. Para optar a los titulos, licencias y certificados de la Marina Mercante, de Pesca Deportiva y Recreacional se requiere haber aprobado los cursos correspondientes y cumplir con los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos. Los aspirantes al certificado de Inspector Naval deberan poseer el titulo de Capitan de Altura o Jefe de Maquina con una experiencia navegada con dicho titulo de por lo menos cinco (5) afios. Articulo 253. Para optar a las licencias de la Marina Recreacional y Deportiva, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Articulo 254. Los aspirantes al titulo de Capitan de Altura, deberan poseer el titulo inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho titulo, por lo menos durante treinta y seis (36) meses, lapso que podra ser reducido a veinticuatro (24) meses si se ha ejercido el cargo de Primer Oficial a bordo durante un periodo de embarque no inferior a dace (12) meses. Articulo 255. Los aspirantes al titulo de Primer Oficial deberan poseer el titulo de Segundo Oficial o de Capitan de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho titulo por lo menos por veinticuatro (24) meses. Articulo 256. Los aspirantes al titulo de Segundo Oficial, tendran derecho a dicho titulo una vez que hayan comprobado haber navegado en su especialidad, con el titulo inmediato inferior, por lo menos durante veinticuatro (24) meses. Articulo 257. Los aspirantes al titulo de Tercer Oficial deberan poseer titulo de educacion superior expedido en las universidades de educacion superior nautica, inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado practicas de navegacion supervisadas, por lo menos durante un periodo de dace (12) meses, coma parte de su formacion nautica. Articulo 258. Los aspirantes al titulo de Jefe de Maquinas, deberan poseer el tftulo inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho titulo, por lo menos durante treinta y seis (36) meses, de los cuales un minima de dace (12) meses ejerciendo el cargo de Primer Oficial de Maquinas a bordo. Articulo 259. Los aspirantes al titulo de Primer Oficial de Maquinas deberan poseer el tftulo inmediato de Segundo Oficial de Maquinas o Jefe de Maquina de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho titulo, por lo menos durante veinticuatro (24) meses. Articulo 260. Los aspirantes al titulo de Segundo Oficial de Maquinas, tendran derecho a dicho t itulo una vez que hayan comprobado haber navegado en su especialidad, con el tftulo inmediato inferior, por lo menos durante veinticuatro (24) meses. Articulo 261. Los aspirantes al titulo de Tercer Oficial de Maquinas deberan poseer t itulo de educacion superior expedido . en las universidades de educacion superior nautica, inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado practicas de navegaci6n supervisadas, por lo menos durante un periodo de dace (12) meses, como parte de su formacion nautica. Articulo 262. Los aspirantes al tftulo de Capitan Costanero deberan poseer el titulo de Patron y comprobar haber navegado con dicho titulo por lo menos durante un periodo de treinta y seis (36) meses. Los aspirantes a titulo de Capitan Costanero, deberan poseer el titulo de Tecnico Medio del nivel media diversificado y profesional y su equivalente y el titulo de Patron y comprobar haber navegado con dicho tftulo, por lo menos durante un periodo de treinta y seis (36) meses. Articulo 263. Los aspirantes al titulo de Patron de Primera deberan poseer la licencia inmediata anterior y comprobar haber navegado con dicha licencia, por lo menos durante un periodo de veinticuatro (24) meses. Articulo 264. Los aspirantes al titulo de Patron de Segunda y Motoristas de Segunda deberan haber aprobado sus estudios en un Jnstituto de Educacion Media Diversificado y Profesional de Nautica, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, asi como haber realizado practicas de navegacion supervisada por un periodo no inferior a nueve (9) meses y ser mayor de veintiun (21) afios, tener como minima sexto grado aprobado y comprobar haber navegado un minima de veinticuatro (24) meses. Articulo 265. Los aspirantes al titulo de Patron Artesanal deberan cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento de las circunscripciones acuaticas. Articulo 266. Los aspirantes al titulo de Motorista de Primera, deberan poseer el titulo de Motorista de Segunda y comprobar haber navegado con dicho titulo, por lo menos durante un periodo de treinta y seis (36) meses. Articulo 267. Los aspirantes al titulo de Motorista de Segunda deberan poseer el titulo de Tecnico Media del Nivel Media Diversificado y Profesional y comprobar haber navegado en esta especialidad, por lo menos durante un periodo de doce (12) meses. Articulo 268. Los aspirantes al titulo de Capitan de Pesca o Jefe de Maquinas de Pesca, deberan poseer el titulo de Oficial de Pesca o de Oficial de Maquinas, segun sea el caso y comprobar haber navegado con dicho titulo, por lo menos durante un periodo de doce (12) meses. Articulo 269. Los aspirantes al titulo de Oficial de Maquinas de Pesca deberan poseer titulo de Educaci6n Superior expedido en las Universidades inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia, y haber realizado practicas, en la respectiva especialidad, por lo menos durante un periodo de doce (12) meses. Articulo 270. Los aspirantes a la licencia de Capitan de Yate deberan poseer la Licencia de Patron Deportivo y comprobar haber navegado con esta, durante un perfodo no menor de veinticuatro (24) meses, y cumplir con los requisitos que establezcan los convenios internacionales y el reglamento respectivo. Articulo 271. Los aspirantes a la licencia de Patron Deportivo de Primera deberan ser mayores de dieciocho (18) afios y N° 6.153 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBUCABOUVARIANA DE VENEZUELA 45 cumplir con los requisites que establezca el reglamento respective. Articulo 272. Los aspirantes a la licencia Deportiva de Segunda y Patron Deportivo de Tercera deberan ser mayores de dieciocho (18) aiios y cumplir con los requisites que establezca el reglamento respective. La practica de actividades deportivas nauticas de competencia, podra ser efectuada por menores de dieciocho (18) anos, debidamente autorizados por sus representantes legales y que esten inscritos en las asociaciones de deportes nauticos en alguna de las circunscripciones acuaticas, ademas de cumplir con los requisites que establezca el Reglamento respective. Articulo 273. Los poseedores de titulos y licencias que aspiren a obtener un titulo o licencia superior contemplados en este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley, podran optar a ellos, siempre que comprueben haber cumplido con los requisites que exige la ley. Articulo 274. Las personas que hayan obtenido por estudios en el extranjero titulos o licencias de la Marina Mercante, Marina de Pesca y Marina Recreacional y Deportiva, podran solicitar la correspondiente revalida mediante el procedimiento establecido en la ley. Articulo 275. El personal militar profesional de la Armada Nacional que compruebe haber ejercido a bordo de buques de la Armada funciones consonas con la especialidad def titulo o licencia al que aspire, podra obtenerlo, conforme a lo establecido en la ley. Articulo 276. El refrendo es el instrumento mediante el cual se confiere validez internacional a los titulos expedidos conforme a este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley. Todo titulo estara refrendado por el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos sobre la base del modelo establecido en el Convenio Internacional sobre las Normas de Formacion, Titulacion y Guardia para la Gente de Mar. Articulo 277. El Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, podra conceder permiso temporal o dispensa, mediante la cual permita que un determinado titular de la Marina Mercante, pueda prestar servicio en un buque tambien determinado, por un lapse no mayor de seis (6) meses y con caracter improrrogable, en un cargo que exija el titulo inmediatamente superior al que ostenta. No se concederan permiso temporal o dispensa para desempenar el cargo de capitan o Jefe de Maquinas, salvo en cases de fuerza mayor. Capitulo III De las Funciones Articulo 278. Para ejercer las funciones a las cuales facultan los tftulos y licencias, de la Marina Mercante, se requiere estar inscrito en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante. En caso de ausencia comprobada de personal nacional de Oficiales titulados por la Republica, excepto el Capitan, previa opinion favorable del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, el Institute Nacional de los Espacios Acuaticos podra, cuando las circunstancias asi lo exijan, otorgar Permiso Provisional valido por un ( 1) aiio a extranjeros titulados para efectuar funciones correspondientes a sus respectivos titulos. Articulo 279. Los titulos de Marina Mercante facultan para desempeiiar a bordo, las siguientes funciones: 1. Capitan de Altura: en la especialidad de navegacion: para ejercer el mando de buques de cualquier clase y arqueo, en todos los mares. 2. Je fe de Maquinas: para desempenar el cargo de Jefe de Maquma a bordo de buques de cualquier clase y potencia, en todos los mares. 3. Primer Oficial: para desempeiiarse como oficial de navegacion en buques de cualquier clase, en todos los mares; y mandar buques cuyo arqueo brute sea igual o menor a tres mil unidades (3.000 AB). 4. Primer Oficial de Maquinas: para desempeiiar el cargo de Primer Oficial de Maquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia, en todos los mares; y para ejercer el cargo de Jefe de Maquinas en buques cuya potencia no exceda de tres mil Kilowatios (3.000 Kw). 5. Segundo Oficial: para desempeiiarse como oficial de navegacion a bordo de cualquier buque, en todos los mares o como Primer Oficial en buques cuyo arqueo brute sea menor de tres mil unidades (3.000 AB), y mandar buques cuyo arqueo brute sea igual o menor de quinientas unidades (500 AB) en todos los mares. 6. Segundo Oficial de Maquinas: para desempeiiarse como oficial de Maquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares o como Primer Oficial de Maquinas en buques cuya potencia no exceda de tres mil kilowatios (3.000 Kw) y para ejercer el cargo de Jefe de Maquinas en buques cuya potencia no exceda de setecientos cincuenta kilowatios (750 Kw), en todos los mares. 7. Tercer Oficial: para desempeiiarse como oficial de navegacion a bordo de cualquier buque, en todos los mares. 8. Tercer Oficial de Maquinas: para desempeiiarse como oficial de Maquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Maquinas en buques cuya potencia no exceda de trescientos cincuenta kilowatios (350 Kw), en aguas jurisdiccionales, siempre y cuando demuestre haber navegado doce (12) meses como Oficial de Maquinas. Articulo 280. Los titulos de Marina Mercante facultan para desempeiiar a bordo, las siguientes funciones: 1. Capitan Costanero: para ejercer el mando de buques cuyo arqueo brute este comprendido entre quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3.000 AB), entre las zonas comprendidas entre los 7° y 19° latitud Norte y los 58° y 85° longitud Oeste y para montar guardia en buques que hagan esta misma navegacion. 2. Patron de Primera: para ejercer el mando en buques cuyo arqueo brute sea igual o inferior a quinientas unidades (500 AB) que naveguen entre las zonas comprendidas entre los 7° y 13° 30" latitud Norte y los 60° y 72° longitud Oeste, con excepcion de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores y para desempeiiarse como oficial de navegacion en buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor a tres mil unidades (3.000 AB) que naveguen dentro de la zona seiialada. 3. Patron de Segunda: para desempeiiarse como oficial de navegacion en buques cuyo arqueo brute sea igual o 46 GACETAOFICIALDE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario menor a ciento cincuenta unidades de Arqueo Bruto (150 AB) en aguas jurisdiccionales de la Republica. Para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de cincuenta unidades (50 AB) de arqueo bruto en una circunscripci6n Acuatica, o buques pesqueros y de transporte de productos agrfcolas menores de veinticuatro metros (24 mts.) de eslora, en una circunscripci6n acuatica. 4. Patron Artesanal: para ejercer el mando de buques de tipo artesanal o primitivas, asi como aquellas propias de las comunidades indfgenas, campesinas y de pescadores riberenos, menores de veinticuatro metros (24 mts.) de eslora, en una circunscripci6n Acuatica especifica. 5. Motorista de Primera: para desempefiarse como Jefe de Maquinas en buques propulsados por motores cuya maquina propulsora principal tenga una potencia de setecientos cincuenta (750 HP) a tres mil (3.000 HP) Caballes de Fuerza; y naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 19° 00" latitud Norte y 68° y 85° longitud Oeste y para desempefiarse como Oficial de Maquinas. 6. Motorista de Segunda: para desempefiarse como Jefe de Maquinas en buques propulsados por motores cuya potencia no exceda de setecientos cincuenta (750 HP) Caballes de Fuerza y naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 13,30° latitud Norte y los 60° y 72° longitud Oeste, con excepci6n de buques de pasajE!ros que naveguen fuera de las aguas interiores, y para montar guardia de maquinas en buques que naveguen dentro de la zona senalada. Articulo 281. Los titulos de Marina de Pesca facultan para desempenar a bordo, las siguientes funciones: 1. Capitan de Pesca: para ejercer el mando de buques pesqueros de investigaci6n o de entrenamiento pesquero sin lfmite de tamafio, en todos los mares. 2. Oficial de Pesca: para desempenarse como tal y dirigir faenas de Pesca en buques pesqueros, de cualquier eslora en todos los mares y para ejercer el mando en buques pesqueros de investigaci6n o de entrenamiento de pesca hasta veinticuatro metros (24 mts.) de eslora en todos los mares. 3. Jefe de Maquinas de Pesca: para ejercer funciones de Jefe de Maquinas en buques pesqueros, de investigaci6n o entrenamiento en esa especialidad, cuyas potencias no excedan de setecientos cincuenta (750 Kw) Kilovatios. 4. Oficial de Maquinas: para desempef\arse como tal en buques pesqueros, de investigaci6n o de entrenamiento de pesca en todos los mares. Articulo 282. Las licencias de Marina Recreacional y Deportiva facultan para desempefiar las siguientes funciones: 1. Capitan de Yate: para ejercer el mando de buques de recreo o deportivos cuyo arqueo brute no exceda de trescientas unidades (300 AB), de registro en todos los mares. 2. Patron Deportivo de Primera: para ejercer el mando de buque deportivo cuyo arqueo brute no exceda de ciento cincuenta unidades (150 AB), en aguas jurisdiccionales comprendidas entre las costas de la Republica y los 13° Norte y los 58° y 72° de longitud Oeste, asi como en las aguas interiores. 3. Patron Deportivo de Segunda: para ejercer el mando de buques de recreaci6n y deportivos menores de cuarenta toneladas de Registro Brute en aguas de la circunscripci6n acuatica que fue otorgada. 4. Patron Deportivo de Tercera: para ejercer el mando en buques de recreaci6n y deportivos menores de diez (10) toneladas de Registro Brute en aguas de la circunscripci6n acuatica en donde sea otorgada, hasta seis (6) millas tangenciales de la costa. Articulo 283. Los titulares y poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley, deberan presentar al Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, el certificado medico maritime que evidencie su aptitud fisica y mental para realizar las labores propias de sus respectivas funciones a bordo de buques. El reglamento regulara todo lo referente a este certificado. Capitulo IV Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Articulo 284. El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, es un gremio profesional con personalidad jurfdica y patrimonio propio con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le senala este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Reglamento del Colegio. Articulo 285. Podran ser miembros del Colegio de la Marina Mercante los poseedores de titulos de la Marina Mercante y de la Marina de Pesca. TITULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES, PENAS Y PROCEDIMIENTOS Capitulo I De las Responsabilidades Articulo 286. Las acciones y omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar con ocasi6n de la navegaci6n, seran sancionados de acuerdo con el C6digo Penal o la ley aplicable. Salvo acciones intencionales, en caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegaci6n concerniente a un buque de navegaci6n acuatica y de tal naturaleza que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del Capitan, o de cualquier otra persona al servicio del buque, no podra iniciarse ningun procedimiento penal sino ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado cuyo pabell6n enarbolaba el buque en el memento del abordaje o del accidente de navegaci6n. Articulo 287. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, se aplicaran las sanciones aquf previstas, a los que incurran en las siguientes infracciones: 1. Infracciones leves: De dos Unidades Tributarias (2 U.T.), a cincuenta Unidades Tributarias (SO U.T.): a. Los tripulantes de buques o personas relacionadas con la actividad al no comparecer sin causa justificada ante la Autoridad Acuatica cuando sean citados por esta. b. El que deteriore o pierda intencionalmente o por descuido la Patente, Licencia de Navegaci6n o Permiso Especial Restringido. N° 6.153 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 47 c. El capitan y los tripulantes que no cumplan con lo referente al rol de tripulantes establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. d. Los buques que no se encuentren provistos de los certificados, documentos y los diarios que exige este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. e. El Capitan que no elabore el inventario de los efectos, bienes o valores pertenecientes al pasajero o tripulante fallecido a bordo. f. El propietario, armador o arrendatario del buque que no publique el aviso de prensa referente al pasajero o tripulante fallecido a bordo. g. El buque que entre a aguas venezolanas o a puerto, o que se encuentre ante la presencia de un buque de la Fuerza Armada, e incumpla la obligaci6n del izamiento de la Bandera. h. El Capitan, Jefe de Maquinas y Primer Oficial o quienes hagan sus veces, que no presente informe por i. j. escrito ante las autoridades, en los casos de perdida, naufragio, incendios, abordaje, varaduras o averias. Las personas autorizadas a efectuar obras de levantamientos hidrograficos, oceanograficos y de cartografiado nautico, que no presenten copia de los mencionados levantamientos. Las personas autorizadas a efectuar obras de levantamientos hidrograficos, oceanograficos y de cartografiado nautico y que no notifiquen la finalizaci6n de las obras. k. Los duenos o responsables de lugares publicos o privados que obstaculicen el acceso al personal y autoridades de servicios publicos oficiales, en el cumplimiento de sus funciones. I. El Capitan que incumpla con la obligaci6n de dar alojamiento, manutenci6n y tratamiento de oficial al piloto. m. El Capitan que no notifique de cualquier accidente de navegaci6n ocurrido en el buque a su mando y el Pilato que lo asiste, al (apitan de Puerto. 2. Infracciones graves: De cincuenta y una Unidades Tributarias (51 U.T.) a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.): a. Los responsables de operaciones o actividades no autorizadas por la Autoridad Acuatica. b. Los buques que fondeen en las zonas no habilitadas a tal fin sin el previo permiso de la Autoridad Acuatica. c. Los buques que zarpen sin el permiso de la Autoridad Acuatica. d. El Capitan u oficiales que impidan la realizaci6n de las inspecciones al buque cuando asf lo requiera la Autoridad Acuatica. e. Los pasajeros que se nieguen a prestar asistencia cuando lo requiera el (apitan del buque. f. El Capitan de Buque Nacional que no informe al Consul Venezolano en puerto extranjero, de la arribada forzosa de su buque. g. Los buques que no hayan zarpado una vez cesado la causa o motivo de su arribada forzosa. h. Las personas u organismos publicos o privados que tengan conocimiento de cualquier accidente o siniestro maritime y no lo reporten a la Autoridad Acuatica. i. Los diques, astilleros, fabricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo Y similares, que ejecuten obras de construcci6n naval o modificaciones, que dejen de suministrar los pianos de las embarcaciones. j. Los buques que incumplan con la obligatoriedad del servicio de pilotaje. k. Quienes arrojen lastre, escombros o basura en aguas jurisdiccionales de Venezuela, incluidos los puertos, radas y canales de navegacion. I. A las personas naturales o juridicas que operen equipos de comunicaciones, de manera improcedente o en un lenguaje impropio. 3. Infracciones muy graves: De ciento cincuenta y una Unidades Tributarias (151 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.): a. Los responsables de construcciones, instalaciones y modificaciones de estas no autorizadas en areas de la circunscripci6n acuatica. b. El Capitan y Piloto que incumplan con la obligacion de notificar al Capitan de Puerto de los accidentes de navegacion ocurridos en su circunscripcion. c. El buque que incumpla la limitacion de trafico de buques hacia y desde puertos venezolanos, que sea impuesta por el Ejecutivo Nacional. d. Los propietarios o armadores que dispongan la utilizacion de sus buques para un uso distinto al autorizado. e. Los buques que transporten pasajeros en numero mayor a lo establecido por las correspondientes leyes, reglamentos y certificados. f. Los buques que permitan el transporte de pasajeros sob re cubierta. g. Los buques que permitan el embarque de personas enfermas o con impedimentos ffsicos que los dificulten para desenvolverse por si mismos, o a menores de doce anos (12) sin acompanantes. h. i. j , k. I. Los buques que permitan el embarque de personas y animales que puedan propagar cualquier enfermedad o epidemia. Los buques que incumplan con la obligaci6n relativa a las provisiones de agua y viveres y espacios destinados a pasajeros. El Capitan que no notifique a la Autoridad Acuatica y demas autoridades locales, el conocimiento de un hecho delictivo a bordo. El Capitan que no notifique a la autoridad consular competente y a las autoridades locales, las defunciones a bordo. Los tripulantes o pasajeros que en forma tumultuosa o indisciplinada efectuen reclamaciones al capitan. 48 GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario m. El tripulante o pasajero que sea responsable de la falsa alarma, confusion o desorden a bordo. n. Los capitanes de buques nacionales que se nieguen a recibir sin causa justificada a los tripulantes venezolanos, abandonados en puertos extranjeros. o. El Capitan, el Jefe de Maquinas, el Primer Oficial o quienes hagan sus veces, que en caso de perdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averias de buques, no presenten el informe sabre el suceso. p. Las refinerias de petroleo, las factorias quimicas y petroquimicas, las instalaciones de almacenamiento y distribucion de productos quimicos o petroquimicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles liquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparacion naval, que incumplan las normativas ambientales indicadas en las leyes y reglamentos. q. El concesionario o el autorizado para prestar servicios publicos que ceda o traspase la concesi6n o autorizacion, total o parcialmente, sin la previa autorizacion del Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, sin perjuicio de las demas responsabilidades previstas en la ley. r. El concesionario o el autorizado para prestar servicios publicos que efectue practicas des/ea/es, ejerza o trate de ejercer posiciones de dominio o monopolio. s. Los entes prestadores del servicio de pilotaje, remolcadores y lanchaje que incumplan con la obligaci6n de prestar servicio las veinticuatro (24) horas del dia. t. Las companfas que practicasen sondeos, o levantamientos de pianos de las costas, espacios insulares y acuaticos, sin autorizaci6n. u. Quienes danen o deterioren medias o componentes de! Sistema Nacional de Sefializaci6n Acuatica. v. Qui.enes derramen petr6Ieo o sus derivados, aguas residua/es de minerales, productos qufmicos u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que ocasionen danos o perjuicios en aguas jurisdiccionales de Venezuela, incluidos los puertos, radas y canales de navegaci6n. 4. Infracciones gravfsimas: a. Al buque que hiciere arribada forzosa sin que la Autoridad Acuatica encuentre suficientemente justificada la misma; de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). b. Al buque que incumpla la prohibici6n de transportar sustancias o productos explosives, inflamables, corrosives, peligrosas o contaminantes en buques destinados al trafico de pasajeros; de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). c. Al Capitan del buque que se haya negado sin justificaci6n, a prestar asistencia a embarcaciones que se encuentran en peligro; de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). d. Al armador que incumpla las obligaciones relativas al marcaje de obstrucciones de canales o vfas de navegaci6n; de mil ~nidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil Unidades Tnbutarias (2.000 U.T.). e. Al armador que incumpla la obligaci6n de la remoci6n de la ~bstrucci6n en canales o vfas de navegaci6n; dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto de/ buque causante de la obstrucci6n de canales o vfas de navegaci6n. Articulo 288. Quienes incumplan las obligaciones relativas a construcci6n, modificaci6n, reparaci6n o desguace de buques en diques, astilleros, fabricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo y similares venezolanos seran sancionados con caracter solidario, con multa equivalent~ de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), cuando el valor de la construcci6n, modificaci6n, reparaci6n o el desguace del buque ex~eda de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), se a?hcara un aumento de la multa equivalente al cincuenta por cIento (SO %) del valor de/ gasto incurrido. Articulo 289. Sin perjuicio de las disposiciones de los convenios internacionales, !eyes y reglamentos nacionales sabre la contaminaci6n por hidrocarburos, seran sancionados con caracter solidario, con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), el propietario o capitan de buque o instalaciones, segun el caso, que con dole o culpa contamine el media acuatico por media de buques, cualquier instalaci6n costera, puertos, marinas y plataformas costa afuera. Articulo 290. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de las infracciones indicadas en el artfculo anterior daran lugar, ademas de la sanci6n que proceda, a la adopci6n, en su caso, de las siguientes medidas: 1. La restituci6n de las cosas o su reposici6n a su estado anterior. 2. La indemnizaci6n de los dafios irreparables por cuantfa igual al valor de los bienes destruidos o de/ deterioro causado, asf como de los perjuicios ocasionados, en el plaza que se fije. Articulo 291. La cuantfa de las multas y la aplicaci6n de las sanciones accesorias, previstas en los dos articulos anteriores, se determinara en funci6n de la consecuencia externa de la conducta infractora, el grado de negligencia o intencionalidad del infractor, el dano causado, el numero de infracciones cometidas, asf como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grade de culpa de la infracci6n en un sentido atenuante o agravante. Articulo 292. Los titulares, los poseedores de Licencias o Permisos, los tripulantes y los poseedores de certificaciones, y las empresas autorizadas, seran sancionados: 1. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y suspension por seis (6) meses de sus facultades: a. Al que intencionalmente apareciere come embarcados en buques sin que efectivamente se encuentren a bordo. b. Al Capitan del buque que permita que en el rol respective aparezca embarcado un titular, poseedor de licencia o tripulante sin que efectivamente se encuentre a bordo. N° 6.153 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 49 c. A los pilotos que no cumplan con los requisitos que exige este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, para el ejercicio de sus funciones. d. Los institutos de educacion nautica, ptiblicos y privados que incumplan con los requisitos exigidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. e. Las personas naturales o jurfdicas que realicen inspecciones, sin estar debidamente certificados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos. f. Las personas naturales o juridicas certificadas para realizar inspecciones navales que se les demuestre la presentacion de informes de inspecciones sin haberlas efectuado. g. Los diques, astilleros, fabricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo y similares, que ejecuten obras de construcci6n naval, modificaciones, reparaciones o desguaces sin estar inscritas en el registro correspondiente. h. Las compafiias navieras, certificadoras, de agenciamiento naviero, operadoras y agenciadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje maritimo que ejerzan su actividad sin estar debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos. 2. Con multa de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) y suspension del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) afios a las compafiias prestadoras del servicio de transporte acuatico que movilicen cargas en navegacion de cabotaje o domestica, en buques de bandera extranjera, sin la autorizacion correspondiente. 3. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y suspension del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) afios: a. A quienes desempef\en funciones o cargos a bordo de buques sin estar facultados para ello. b. A quienes permitan en cualquier forma el desempeiio ilegal de funciones o cargos a bordo de buques sin el debido titulo, licencia o permiso. 4. Con suspension del ejercicio de sus funciones por un lapso desde dos (2) a diez (10) aiios: a. A quienes por negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos causaren accidentes en perjuicio de terceros. b. A quienes se desempefien ebrios en el ejercicio de sus funciones, o permitan tal conducta. c. A quienes causen daiios ecologicos en contravencion a las normativas ambientales. d. A quienes a bordo de buques consuman sustancias estupefacientes o psicotropicas. Una vez cumplida la suspension, deberan presentar los examenes medicos que demuestren su total desintoxicacion, en el caso de que el afectado manifieste su intencion de embarcarse. 5. Con suspension del ejercicio de sus funciones por un lapso desde diez ( 10) aiios a treinta (30) aiios: a. A quienes trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotr6picas. b. A quienes en el ejercicio de las funciones que les faculta este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, causaren daiios en forma intencional, que implique perdida de vidas humanas, conforme a sentencia definitivamente firme. c. A quienes en forma intencional o por impericia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causaren mas de tres (3) accidentes con graves perjuicios a terceros. Articulo 293. Se sancionaran con la destitucion de los cargos que ocupen, a los funcionarios ptiblicos o empleados de los institutos autonomos y empresas del Estado o dependientes de este, que contravinieren los mandatos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Articulo 294. La negativa u omision de expedir copias simples o certificadas de la totalidad o parte de cualquier expediente o documento debidamente solicitado, dentro del lapso previsto en la ley, dara lugar a una multa equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que el Ministro del Despacho impondra al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, al funcionario a cargo de la Direccion correspondiente, o al Capitan de Puerto, segtin el caso. Adicionalmente, el funcionario sera responsable a titulo personal de los daiios y perjuicios que cause al interesado, la negativa u omisi6n en expedir la copia. Articulo 295. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el C6digo Penal y en las demas !eyes de la Reptiblica, el Ejecutivo Nacional por organo del Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, impondra las sanciones a que se refiere este Titulo, ya sea por conocimiento directo de la accion u omision, o por notificacion debidamente documentada. Las sanciones que ameriten suspension del ejercicio profesional, deberan ser calificadas previamente por la Junta que a los efectos se crea en la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se regira conforme al Reglamento respectivo. Articulo 296. La liquidacion y recaudacion de las multas se hara segtin el procedimiento establecido en la ley que regula la materia. Articulo 297. Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa debera aplicarse en su termino media. Si concurrieren circunstancias agravantes o atenuantes, la multa sera aumentada o disminuida, a partir de su termino media. Se consideraran circunstancias agravantes: 1. La reincidencia y la reiteracion. 2. La condicion de funcionario ptiblico del infractor. 3. La gravedad del perjuicio causado. 4. La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos. Se consideraran circunstancias atenuantes: 1. No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la imposicion de sanciones, durante el aiio anterior a aquel en que se cometio la infraccion. 2. No haber tenido el infractor la intencion de causar un daiio tan grave coma el que produjo. 3. El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo de su responsabilidad. so GACETA OFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.153 Extraordinario Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicacion de diversas multas, solo se aplicara la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes. Articulo 298. Las sanciones a que se refiere este Titulo, seran impuestas par la Autoridad Acuatica, conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Articulo 299. El producto de las sanciones pecuniarias establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destinara al Instituto Nacional de las Espacios Acuaticos. Capitulo II De los Procedimientos Articulo 300. Contra las actos emanados del Instituto Nacional de las Espacios Acuaticos, las interesados directos podran optar por acudir a la via administrativa o a la via jurisdiccional. En caso de optar por la via administrativa, esta debera agotarse integramente para poder acudir a la via jurisdiccional. Articulo 301. Contra todo acto administrative de efectos particulares, las interesados podran interponer Recurso de Reconsideraci6n por escrito, cumpliendo las requisitos previstos en la Ley Organica de Procedimientos Administrativos de conformidad con los lapsos que alli se establezcan. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. En un plaza de seis (6) meses contados a partir de la publicaci6n de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuatico, a traves del Institute Nacional de los Espacios Acuaticos, oida la opinion del Consejo Nacional de los Espacios Acuaticos, debera presentar a consideraci6n del Consejo de Ministros, los proyectos de Reglamento: 1. General de Buques, que abarque todo lo referente a: clasificaci6n, uso, documentaci6n, arqueo, acceso a cargas, transporte de cargas y pasajeros, uso de banderas y distintivos, requisitos de visita y zarpe de buques; titulos certificados, licencias y permisos, de los tripulantes y actos, orden y disciplina a bordo, la protecci6n de la salud y la asistencia medica, las horas de trabajo, el alojamiento de la tripulaci6n, repatriaci6n y documentos de identidad de la gente de mar, la Junta Evaluadora del Ejercicio Profesional, y demas actividades propias del regimen administrativo de la navegaci6n, a las cuales este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no haya remitido a un reglamento especifico. 2. Del Registro Naval Venezolano. 3. De las Capitanias, Circunscripciones y Delegaciones Acuaticas. 4. Del Colegio de Oficiales. 5. De uniformes de la Marina Mercante. 6. De la Educaci6n Nautica. 7. Del Servicio de Bomberos Marinos y Policia Maritima. 8. Del Servicio de Remolcadores. 9. Del Servicio de Lanchaje. 10. De la Comision de Facilitaci6n del Sistema Buque Puerto. 11. De Inspecciones navales y organizaciones reconocidas. 12. De la Junta de Investigaci6n de Accidentes. 13. De la Marina Deportiva, Turistica y Recreacional. 14. De la Industria Naval. 15. De la Casa del Marino. 16. Del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Maritima. 17. Del Sistema de Control y Seguimiento del Trafico Marftimo. 18. Reglamento sabre Zonas Costeras y Riberas de Lagos y Rios. 19. Reglamento sabre Registro Naval Venezolano. 20. Reglamento sabre las lnstalaciones Flotantes Fijas o Moviles para la extracci6n de hidrocarburos. 21. Reglamento para la prestaci6n de las Servicios Publicos de lanchaje, pilotaje y remolcadores. DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Se deroga la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002, asi coma todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. DISPOSICION FINAL UNICA. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley General de Marinas y Actividades Conexas entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a las diecisiete dias del mes de noviembre de dos mil catorce. Anos 204° de la Independencia, 155° de la Federaci6n y 15° de la Revolucion Bolivariana. Cumplase, (L.S.) Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo de la Republica (LS.) Refrendado JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro def Poder Popular def Despacho de la Presldencia y Seguimiento de la Gestion de ·Gobierno (L.S.) CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO N° 6.153 Extraordinario GACETAOF1CIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 51 Refrendado La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificaci6n (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS RAFAEL DARiO RAMIREZ CARRENO RICARDO JOSE MENENDEZ PRIETO para Economia, Finanzas y Banca Publica (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (LS.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (LS.) Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias (LS.) Refrendado El M1nistro del Poder Popular para el Turismo (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y nerras (LS.) Refrendado EL Ministro del Poder Popular para RODOLFO CLEMENTE MARCO TO~RES VLADIMIR PADRINO LOPEZ ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA JOSE DAVID CABELLO RONDON ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCiA JOSE Luis BERROTERAN NUNEZ Educaci6n Unlversitaria, Ciencia y Tecnologia (L.S.) MANUEL .ANGEL FERN.ANDEZ MELENDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educaci6n (LS.) HECTOR VICENTE RODRIGUEZ CASTRO Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuatico y Aereo NANCY EVARISTA PEREZ SIERRA JESUS RAFAEL MARTINEZ BARRIOS HAIMAN EL TROUDI DOUWARA (LS.) GIUSEPPE .ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda. (LS.) RICARDO ANTONIO MOLINA PENALOZA Refrendado El Ministro del Pode, Popular de Petr61eo y Mineria (LS.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicaci6n y la Informaci6n (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para ASDRUBAL JOSE CH!\VEZ JIMENEZ JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA las Comunas y los Movimientos Sociales (L.S.) EUAS JOSE JAUA MILANO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentaci6n (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indigenas (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular YVAN JOSE BELLO ROJAS REINALDO ANTONIO ITURRIZA LOPEZ ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ CISNEROS ALOHA JOSELYN NUNEZ GUTIERREZ para la Mujer y la Igualdad de Genero (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energia Electrica (LS.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.) Decreto N° 1 .446 ANDREiNA TARAZON BOLIVAR JESSE ALONSO CHACON ESCAMILLO MARiA IRIS VARELA RANGEL 17 de novlernbrn de :W14 NICOLAS MADUR.O MOROS Presldente de la Republlca Con el supremo compromlso y voluntad di! lograr Is mayor efleaci11 pol/tic;, y ealidad revoluc:ienafia ~n la eonstrueeion del socialisrno y el et1grandecimiento del pals, basado 0n los principios humanistas y en 18S eondiciones morales y etieas bolivariant1s, par mandate del pueblo y en ejercicio de la5 atribuciones que me confiere el numeral 8 del artkulo 236 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los llterales "a" y "c" numeral 2, del articulo 1 o de la Ley que autorlza al Presidente de la