Decreto Ley Nº 1.397/14 - Ley de tasas portuarias
颁布于 2014-11-13 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 委内瑞拉
- 主题
- Sea
- 关键词
- institution, navigation, harbour, legal proceedings/administrative proceedings, taxes, fishing vessel, governance
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8 GACETAOFlCIAL DE LA REPVBLICABOUVARIANA I)[ VENEZUELA N" 6.150 Eitnordinario Rerrendildo El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.) Refrendaoo El Minlstro del Peder Popular para la Juventud y el Oeporte (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos fndigenas (L.S.) Refrendado La Ministra del ?oder Popular REINALDO ANTONIO ll\/RRUA L6Pez ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ OSNEROS ALOHA JOSR YN NUNEZ Gt.mERREZ para la Mujer y la Igualdad de Genero (LS.) ANDREiNA TARAZON BOLIVAR Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energia Electrica (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular par~ el Selvicio Penitenciario (L.S.) JESSE ALONSO CHACON ESCAMlllO MMUA IRIS VAREA RANGEL DECRET0 CON RANG0, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REF0RMA PAROAL DEL DfCRET0 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE lfY DE TASAS PORTUARIAS EXPOSICION DE MOnYOS La Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece una distribucion de la competencia portuaria, entre el Poder Nacional y el Estadal, toda vez que el articulo 156, numeral 26, de la carta Magna consagra como competencia del Poder Publico Nadonal el regimen de los Puertos y su infraestructura, mientras que el Articulo 164 contempla c:omo competencias exdusivas de los estados la conservaci6n, administracion y aprovechamiento de los puertos de uso comercial, en coordinacion con el Ejecutivo Nacional. La competencia del Poder Publlco en materia portuaria comprende el regimen de los Puertos y sus 1nfraestructura, la regulacion, formulacion, seguimlento de politkas en materias de Puertos, construcciones de tipo portl.tario; el establecimientos de normas y procedimientos tecniros para la construcci6n, mantenimiento de la infraestructura portuaria, los estudios y proyectos de desarrollo, construccion, modernizaci6n, mantenimiento de los puertos, construcdones de tipo portuario, conservaci6n, adminjstradon, aprovechamiento y defensa de los puertos, asi como la posibilidad de su··intervenci6n. Con fundamento en el Articulo 164 de la ConstittJdoo de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Organica de Descentralizacion, Delimitaci6n y Transferendas de Competencias del Poder Publico, fueron transferidas a los estados competencias reservadas al Poder Publico Nadonal y entre ellas, la administraci6n y mantenimiento de •Puertos Publicos de Uso Comerclaln. No obstante, la Ley de Reforma Parda! de la Ley General de Puertos, establece que el Ejecutivo Nacional, a traves del organo con competencia en la materia portuaria, tiene potestad ' para revertir, por razones estrategicas, de merito, oportunidad o conveniencia la adminlstraci6n de la actividad portuaria. Es por ello, que mediante Aciierdos emanados de la Asamblea Nacionaf, se autorizo la revefsi6n inmediata al Poder Ejeartivo Nacional, por 6rgano -del ~inisterio def Peder Popular para Transporte y Comunicadones (Hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte- Acuatico y Aereo), de los bienes que confonnan la infraestruc:tura portuaria, que configuran -los ntideos basiCX>S de los Puerms Publicos de: Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto cabello en el estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, y Puerto de Guanta en el estado Anzoategui, asI como las competencias para la conservaci6n, administradon y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen. En este sentido, el Poder Ejecutivo Nacional otorg6 dichas competencias a la Empresa del Estado, Bolivariana de Puertos (80LIPUERTOS) S.A., quedando sin efecto las competendas que puedan tener cualquier otro 6rgano o ente publico o privado sobre dichos puertos. Consecuencialmente, a la Soc:iedad . Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., de conformidad con lo previsto en la Resolucion Ministerial N° 192 de fecha 30 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Boli\lllnar:13 de Venezuela N° 39.231 de esa misma fecha y en la Resoludon Ministerial NO 120 de fecha 29 de Diciembre de 2010, publicada en 1a Gaceta Oficiat de la Republica Bolivariana de Venezuela NO 39.585 de fecha 03 de Enero de 2011, se le atribuyO la gesti6n, conseniacion, admirilstraci6n, mantenimiento, ocupaci6n y aprovechamiento de los espacios fislcos e frifraestructura portl.taria del Puerto de Puerto Cabello en el estado Carabobo·, de! Puerto Internacional B Guamache en el estado Nueva Esparta, del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, de! Puerto de Guanta en el estado Anzoategui, ~ Puerto de La Guaira en el estaclo Vargas y del Puerto de La Ceiba en el estado Trujillo. Luego de una revisi6o y evaluadon de los ingresos obtenidos por concepto de tasas porttJarias, se evidenda la necesidad de una moclificacion por razones estrategicas, economicas y de I 0l'den publico del sei'ialado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con el objeto de instrumentar nuevos lineamlentos de la fonna de pago y percepci6n de dichas tasas portuarias, en funcion de ajustarlas proporcionalmente a la dinamic.a econ6mica del pafs y del comerdo internacional y a los requerimientos de adquisici6n de insumos del ente empresarial del Estado, competente en mc1teria de administrad6n de puertos publicos. Es oportuno destacar que los buques, naves o embarcadooes pertenecientes a empresas navieras de o con IJ;andera extranjefa, arriban a las PUERTOS PUBLICOS DE USO PUBLICO de la Republica Bolivariana de Venezuela, provenientes de distintos destinos intemadonales, portando c:omo monecla de uso internacional el d61ar de los Estados Unidos· de America {USO), entre otras divisas, y vista la vlgenda de! Regimen para la Administracion de. Ol\lisas, los representantes de tales empresas navieras operativas en Venezuela, estan obligados a solidtar formalmente ante ef Centro Nacional de Coolerdo Ex1Eriof (CENCOEX), el C01Tespondiente OJpo de dolares a fin de poder OJmplir con las disposidones legales que en materia impositiva rigen en el pais; circunstancia esta que, entre otras de igual importancia, induce la presente reforma. EJ Tftulo I contiene • las dlsposiCiOnes generales, el cual contempla el objetx), ambito de aplicaci6n y privilegio fiscal. : El Titulo II. Capitulo I, introduce lo relative a las' tasas portuarias, desarro!lando los derechos establecidos en el articulo 56 de la Ley de Reforma Parda! de la Ley General de Puertas, tales como Derecho de Arriba, Derecho de Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, Derecho de Uso je N° 6.15-0 Emaordinario GACETAOJilaAL DE LA REPUBUCABOIJVARL\NA DE VENEZUELA 9 Supemcie, Derecho de Deposito, Derecho de AlmacenamientO, Derecho de Estacionamiento de VehfOJlos y Maquinarias y Derecho de Registro, asi como los responsables del pago de las referidas tasas portuarias. Asimismo, se seiiala la fom,a de pago de las tasas portuarias, la cual ha sido establecida en d61ares de los Esrados Unidos de Norteamerlca de acuerdo con los estandares lntemadonales y se concretara en moneda nadonal (bolivares) al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario aplicable, vigente para el memento de la (al.Jsaci6n~-de la ;fllisma, satvo las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondiente a los buques de bandera extranJera, que se pagaran en ct61ares de los "Estados Unidos de America (USD)" de acuerdo ron los estanclares internacionales. El Capitulo II trata sabre la causad6n, liquidaci6n y pago de las tasas portuarias previst.as en el Titulo II, indicandose las tasas y la unidad de calculo, con expresa distinci6n en aianto a las tasas para cargas peligrosas, cargas sueltas, tasas para cargas peligrosas- contenedores de 20 pies, tasas para cargas peligrosas- contenedores de 40 o mas pies. Igualmente, en el referidp Titulo II, Capitulo II, Sec:ci6n V, relacionada con las tasas por derecho de almacenamient:o, se especifican, las tasas y unidad de calaJ!o para el poerto de Puerto Cabello y Puerto de La Guaira, Puerto de Maracaibo, Puerto Internacional El Guamache, Puerto de Guanta y Puerto de La Ceiba. Complementan el Tftulo II, Capitulo Il, secci6n . VI, las disposiciones relativas a las tasas por derecho de registro de empresas de servicios portuar~os y registro auxiliar. Finalmente, el Titulo Ill, trata sobre las Sanciones aplicables por el lncumplimiento del Decreto de Range Valor y Fuena de Ley. Decreto N° 1.397 13 de noviembre de 2011 NICOLAS MADURO MOROS Presldente de la Republica Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayo. eficacia politica y calidad revolucionaria en la construcci6n de! socialismo, la refundaci6n del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y eticas que persiguen el progreso de la patria y del CDlectlvo, por manclato del pueblo, y en ejercicio de la atribuci6n que me confiere el numeral 8 de! Articulo 236 de la ConstituCi6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia ex>n to dispuesto en el literal "c" numeral 2 de! Articulo 1 ° de la Ley que Autoriza al Presidente de la Republlca para Dictar Deaetos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros. DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS Articulo 1 °. Se modifica el articulo 10, el cual queda redactado en los siguientes terminos: > . "Noneda de PllflO de tasas p,ortuarlM Artiailo JO. Las° tasos portUiJr/iJ.s reguJ«las par el presente Oecreto con R4ngo, Vclbr y Fueaa de Ley de T~ PortlJiHi4s se estiJblecen en ckil4res de los Estados UnkJos de America (USD), de acuerdo con los estint»res ~les, pero su pago de/Jeri efectuarse en monedil nadonal (bolivares}, ill tipo de Cilmbio fijado en el ConveniO OlmfJlilrto que sea ilp/iCiible, Vigente PilrBtir momentD de Iii C1JIJSi1Ci6n de lils mismas, sin peljuido de lo , dlspuesto en el ilftJculo 11 de/ presente Deaeto con· • R4ngo, Va/CY y Fuerza de Ley. • Artlculo 2°. Se incorpora un articulo, a continuaci6n del articulo 10, con la slguiente redacci6n: "Condie/on especial CM pago Artlculo 11. w tiJsas par concef)(O de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en do/ares de los EsliJ<los Unidos de AmeriGJ (USO) de acuerdo con las est.andilres intemadon,J/es. Las empresas de/ Estildo responsab/es de la iJdmif/istradon . -· portUona deberan vender al Banco Central de Venezuela las div/sas prrJ¥enientes de/ pago de las f-asas previstas en este artkulo, dentro de los dos (02) dfas hJbi/es Siguientes de su recaudadon, al tipo de cambic de referenda fl}ado en la n/X111iltlvi1 camblarfa que rlji1 para la fecllil de la operacidn; ello salvo que dichils empresas acuerden mantener dlchos montos depositados en cuentas en moneda extranjeril, {Ji1ril lo CUill deber.in requerlr la autor!zild6n del Banco Central de Venezuela, segun lo estipul6do en los Convenios camblarlos aplieables. • De conformidad con lo est:ablecido en el articulo s0 de la Ley de Publlcaciones Oficiales, imprimase a continuaci6n en un solo texto el Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias N° 8.236, publk:ado en la Gae.eta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.025 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 2011, ron las reformas aqui sancionadas y en el COIT'espondiente texto integro, corrijase la nomendatura de! art!culado correspondiente, sustituyase donde dice "Ley"' por "Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley" .. asi come las firmas, fechas y demas datos de promulgaci6n. Dado en Caracas, a los trece dias de! mes de noviembre de dos mil catorce. Anos 204° de la Independencia, 155° de la Federadon y 15° de la Revoluci6n ~llvariana. Cumplase, (LS.) Refrendado El Vocepresldente E)eeutlvo de la Republica (LS.) Rdrendado B Mlnistro del Poder Popular del JOR.GE ALBERTO ARREAZA MOHTSERAAT Oe$pacho de la Presldencla y Seguimlento de la Gesti6I, de Gobiemo (LS.) CARLOS ALBERTO OSORIO ZAM8AANO 10 GACETAOFICIAL DE LA REPUBUCABOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.1SO Eitraordinario Refrendado La Ministra del Peder Popular para Reladones fnteriores, Justicia y Paz (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Reladones Exteriores (L.S.) Refrendado El Ministro dcl Poder Popular de Planificaci6n (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular CARMEN lcRESA MELENDEZ RIVAS . \ RAFAEL oARio RAMIREZ CARRENO RICARDO JOSE MENENDEZ PRIETO para Economia, Finanzas y Banca Pubtica (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.) Refrendado La Ministra de! Poder Popul11r para el Comercio (LS.) Refrendado El Encargado del Ministerio de! Poder Popular para Industrias (LS.) Ref rend ado El Ministro del Poder Popular para el Tunsmo (LS.) Refrendado El .Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (LS.) Refrendado EL Ministro del Poder Popular para RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES Vl,\OIMIR PADRINO LC>PEZ ISABEL CRlST1NA DaGAOO AARIA JOSE DAVID CABEU.O RONDON ANDRES GUIUERMO IZARRA GARciA JOSE LUis BERR<mRAN NUNEZ Educacion Universitaria, Oenda y Tecnologfa (LS.) Refrendado MANUEL ANGEL FERNANDEZ MELENDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educaci6n (L.S.) HECTOR VICENTE RODRIGUEZ CASTRO Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (LS.) Refrendado El Ministro del Peder Popular para el Proceso Social de Trabajo (LS.) Refrendc1do El Ministro del Poder Popular para Transporte lerrestre y ooras PuO!lc.as (l.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuatico y Aereo NANCY EVARIST'A mEZ SIERRA JESUS RAFAa MARTINEZ BARRIOS HA~ EL TROUDI DOUWARA (l.S.) GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO Refrendado EI-Ministro del Poder Popular para EcosociaJismo, Habitat y Vivienda. (L.S.) Reffendado El Minlstro det Poder Popular de Petroleo y Mineria (l.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunk:ad6n y la lntormad6n (L.S.) Refrendado El Ministro de! Poder Popular para RICARDO ANTONIO MOLINA PENALOZA ASORUBAL JOSE CHAVEZ JIM~EZ JACQUEUNE COROMOTO FARIA PWEOA las Comunas y las Movimientos Sociales (L.S.) ELIAS JOSE JAUA Mn.ANO Refrendado El Ministro det Peder Popular ~ra la Alimentaci6n (LS.) Refrendado E1 Ministro det Peder Popular para laeultura {L.S.) Refrendado El Miniscn> del Poder Popular para la Juvenll.Jd y el Deperte (LS.) Rehendado La Ministnl det Poder Popular para los Pueblos lndigenas (LS.) Refrendado La Minlstra de! Peder Popular YVAN JOSE BELLO ROJAS REINALDO ANTONIO IT\JRRIZA t..6Pez ANTONIO ENRIQUE N..VAA£Z. OSNEROS i ALOHA JOSELYN NUNEZ GUTIERREZ para la Mujer y la Igualdad dii Genero (LS.) ANDREiNA TARAZC>N BOUVAR Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energia Electric.a (LS.) Refrendado La Mlnistra de! Poder Popular para el Selvido Penitenciario (Ls:; JESSE ALONSO CHAc6N ESCAMIU.O MARiA IRIS VARElA RANGEL NICOLAS MADURO MOROS Presldente de la Republica Con el supremo ·compromiSo y voluntad de lograr la mavcr eficada politica y calidad revolucionaria en ta construcci6n de! socialismo, la refundaci6n del Estado venezolano, basado eA I~ principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y eticas que persiguen el progreso de ta patria y de! colectivo, por mandato de! pueblo, y en ejercicio de la atribuci6n que me confiere el numeral 8 de! Artirulo 236 de 1a Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en coocordancia con -lo dispuesto en el literal ~c~ numeral 2 del Articulo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la Republica para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuen:a de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros. N• 6.150 Extraordinario GACETAOHCIAL DE LA REPUBUCABOUVARIANA DEVffiEZUELA· 11 DICTO El siguiente, DECRET0 CON RANG0, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS llTUL0I Disposiciones Generales Objeto Articulo 1 °. El presente Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley tiene Por objeto establecer y regular las tasas a las C1Jales estaran sujetas las actividades rea(tzadas Por ~ naturales o j uridicas en los puertos pubhcos de uso pubhco administrados Por el Poder Publico Nadonal. Ambito de apllcad6n Articulo 20. Las tasas Portuarias aqui establecidas ~an aplicadas Por los hechos imponibles cleterminados en el artiOJIO 50 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley verificados en los puertos publicos de uso publico que actualmente son administrados Por el Estado por 6rgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuatico Y "'-reo, asi como los que se verifiquen en todos aquellos otros puertos publicos de uso publico que a futuro fueren revertidos al Poder Publico Nacional. Sujetos paslvos Articulo 3°. Son sujetos pasivos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la ap!icaci6n de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o juridicas que realicen alguna o algunas de las actividades corresPondientes a los conceptos indicados en su articulo 5°. Sujetos actlvos Articulo 4°. Son sujetns actives de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicacion de este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley, las empresas que han sido investidas de la condici6n de administradores portuarios de los puertos publicos de uso publico administrados por el Poder Publico Nacional. Hechos Imponlbles Articulo s0 • Constituyen hechos imponibtes de las tasas · previstas en este Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley, los actos y las actividades que realicen las person~s naturales o juridicas y que se corresponden a los siguientes derechos cuya definici6n y significaci6n expresa la Ley General de Puertas: 1. Derecho de arribo. 2. Derecho de muelle. 3. Derecho de embarque y desembarque. 4. s. Derecho de uso de superficie. Derecho de dep6sito. 6. Derecho de almacenamiento. 7. Derecho de estacionamiento de vehfculos y maquinarias. 8. Derecho de registro. Remision al Codlgo Organlco Tributarlo Articulo 6°. Las competencias y facultades del sujeto active de las tasas previstas en este Decreto con Range, Valor y Fueaa de Ley, asf como los procedimientos, los deberes, las obligaciones y los derechos del respectivo sujeto paslvo, estaran sujetas a la normativa establecida en el Cocfigo Organico Tributario .. ., Definidones Articulo i 0 • A los fines de la aplicaci6n de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas • utilizadas tendran el siguiente signiflcado: 1. "1:RB": Toneladas de Registro Bruto. Referidas al buque, ferry O embarcaci6n. 2. "t": Hace referenda a la unidad de peso denominada ~tonelada". 3. ~ml": Se refiere a la unidad de volumen denominada "metro cubico•. TITULOU De las Tasa Portuarias Capitulo I Dlsposlciones Generales Ingresos/tasa portuarlas'. Articulo s0 • Las empresas administradoras portuarias, tendran: I como ingreso por concepto de tasas portuarias, en los puertof ' publicos de· uso publico referidos en el articulo 2°, los derechos establecidos en el articulo 56 de la Ley General de Puertas, . correspcndientes a los sigulentes conceptos: 1. DERECH0 DE ARRlB0: Contraprestaci6n a cargo del propietario del buque, que se pagara por el transito del buque a traves de los tanales de acceso, asi como el uso . de las darsenas o aguas intemas del puerto. 2. DERECH0 DE MUELL£: Contraprestaci6n a cargo de! propietal'io del buque, que se pagara per la utilizacion que haga el buque de los muelles del puerto. 3. DERECHO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE: : Contraprestaci6n..a cargo del propietario del buque, que se .• pagara por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivos. 4. DERECHO DE USO DE SUPERFICIE: Contraprestaci6n a • cargo del propietario de la carga, que se pagara por la 1 movilizaci6n de las mercandas desde o hacia el buque. 5. DERECH0 DE DEPOSITO: Contraprestacion a cargo del propietario de la carga, que se pagara J.lOf el dep6sito • transitorio de las mercancias en las areas abiertas o patios, , administrados directamente por el administrador portuario. 6. DERECH0 DE ALMACENAMIENT0: Contraprestadon a • cargo del propietariO de la carga, que se pagara por el almacenamiento de la mercancia en los almacenes administrados directa~te pol' el administrador portuario. 7. DERECH0 DE ESTAO0NAMIENT0 DE VEHICULOS Y MAQUINARIAS: Contraprestaci6n a cargo del propietario de vehfculos y maquinarias, que se pagara per estacionar vehfculos y maquinarias dentro del recinto portuario. Estan exentos del pago de esta tasa, aquellos vehiculos utili:zados para el normal desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancias dentro del recinto portuario. 8. DERECH0 DE REGISTR0: Contraprestaci6n a cargo de las empresas de servi095 portuarios, por la inscripdon en el registro .. respective y demas personas naturales y ' I 12 GACETAOFICIAL DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N9 6.150 Extnordinario juridicas que realicen actividades en la zona portuaria distintas a las que la Ley General de Puertos, oonsidera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforrne a Jo previsto en la citada Ley. Responsables solidarios Articulo 9°. Son responsables solidarios del pago de las tasas portuanas previstas en el articulo anterior, en su carai:ter de agentes de percepci6n, los sujetos que se meneionan a cootinuacion : l. El armador, el representante del armador, el capitan del buque o su agente naviero, respecto de las tasas previstas en los numerales 1, 2 y 3. 2. El operador portuario o el consignatario de las mercandas, respecto de las tasas previstas en los numerales 4, 5 y 6, con las exceociones que pudieran establecerse sobre el particular. 3. Los propietarios de los vehfculos y maquinarias, respecto de las tasas previstas en el numeral 7. 4. Los representantes de las empresas· registradas, respecto de las tasas portuarias previstas en cl numeral 8. Moneda de pago de tasas portuarias Articulo 10. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dolares de los Estados Unidos de America (USO), de acuerdo con los estandares internadonales, pero su pago debera efectuarse en moneda nacional (bolivares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vlgente para el momenta de la causaci6n de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en eJ articulo 11 de! presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Condicion e$pecial de pago Articulo 11. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dolares de los Estados Unidos de America (USO) de acuerdo a los estandares internadonales. Las empresas de! Estado responsab!es de la administrad6n portuaria deberan vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de • 1as tasas previstas en este articulo, dentro de los dos (02) dias habiles sigulentes de su recaudacion, al tipo de cambio de referenda fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operad6n; eUo salvo que dichas empnesas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberan requerir la autorizacion del Banco Central de Venezuela, segun lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables. CapituloU Causadon, Uquidacion v Pago de la Tasas Portuarias. secd6n I Tasas por Derecho de Arribo Tasas portuarias/derecho de arribo Articulo 12. Todo Buque o Embarcaci6n que arribe a cualquiera de los puertos publicos de uso public:o referidos en el articulo 2° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, transportando o no, carga o pasajeros, causara las siguientes. t.asas portuarias por derecho de arribo, at momento , de inidar su transitar por los canales de acceso o hacer uso de • las darsenas o aguas intemas de los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administradon portuaria, del>er.!n ser pagadas por quien corresponda segun el presente Deaeto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: ~---;---, 0,06 Tasai.:TTIS ' +---.......; ! ' Tasaxru / -~-, 7 Exencion para la pesca artesanal Articulo 13. Quedan exentos de! pago de la tasa por concepto de derecho de arribo, los buques o embarcaciones dedicados a la pesca artesanal. Definicion / maniobra Articulo 14. Para efectos del presente Decreto con Range, Valor-y Fuerza de Ley, el termino "Maniobra", se refiere a la operaci6n que realiza un buque remolcador, una tancha de pilotaje o cualquier otro buque con base y trafico interior en el puerto donde se realiza la operaci6n, para ayudar a cualquier· otro buque, a su arribo seguro a muelle. section II Tasas por ·oerecho de Huelle • Tasas portuarlas/ derecho de muelle I Articulo 15. Todo buque o embarcaci6n, que habiendo arribado a cualquiera de 1.os puertos publicos de uso publico referidos en el articulo 2°, transportando o no; carga o pasajeros, atraque o utilice alguno de sus muelles, bien a!Tlclrrado al mismo, bien abarloado a otro buque, causara las siguientes tasas portuarias por derecho de muelle, al momento de ser recibidd e! primer cabo para su arnarre, las ruales, Lina vei. .iutoUquidadas por el sujeto pasivo, prellQuidadi!s o liquidadas por la adminiStradoo portuaria, deberan ser pagadas por quien corresponda segun el presente Oecreto COi] Rango, Valor y Fuer?a de Ley: N" 6.150 E:rtraordinario GACETAOFlOAL DE LAREPUBUCABOUVARIANADEVENEZUELA ,~~--~~~---- --·TASAS~~ = 7~~ "D}~:~. .-,1 ~ ~ ~ ~ S,00 i "l&,x~y/o J " ... ='2=~--,L .. o.25 t~~=! ~d'CW)S de ~~ 'f otr~ ~ : kit.~ 0 ~ C'OIV 010 , fas,aic nU,decsbal t~ ,. :,ato ~ en ~ • f .- hcw.s y;omlCX.ll)t). ; .P.:c-~·:·, --- .... ----4- ...., --------i .Otfr6~.Jt"S•>~~ j · ·-- -~-~4~- - -- :~;~ Se considera como finalizada la estadia de un buque o embarcaci6n en muelle, al momento del desamarre del ultimo cabo. • Equivalencia de las fracciones Articulo 16. Las fracciones de las unidades de tiempo utilizadas para el calculo de los derechos de muelle a pagar seiialados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se computaran come unidad completa. MICCion m DlsPQSiciones Comunes.al Derecho de Arribo y de MueJI• Exendones al derecho de arribo y de muellll Articulo 17. Quedan exentos de! pago de derecho de arribo y de derecho de muelle, las buques de guerra nacional, y los extranjeros cuando exista reciprocidad, y las buques nadonales y extranjeros en labores de investigaci6n dent/flea, asi' come todos aqueUos buques o embarcaciones que se dedaren arribada forzosa. Rebajas para buques venezolanos Articulo 18, Los buques inscritos en et Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte intemacional en puertos venezolanos, gozaran de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Anibo y Derecho de Muelle. • Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozaran de una rebaja de un cincuenta par ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arriba y por Derecho de Muelle. Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operadones tales como: abasteclmlento de combustible, lubricantes y vltuallas, reparaaones, cambio. de tripulantes, inspecdones tecnicas de Autoridades, y compa/iias de seguros o dasificadoras, u otras de naturaleza similar a las comunmente oonocidas coma operaciones de Puerto base o de abrigo, gozaran de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre la tasa por derecho de arribo y por derecho de muelle. seccion r:v Tasas por Derecho de Embarque y Oesembarque Tasa portuarla/derecho de embarque y desembarque. ~..- :.:ulo 19. Todo buque, ferry o embarcaci6n dedicada al transporte rnasivo de pasajeros, c:uya actividad conlleve al use de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros, de los puertos publiccs de uso publlco, causara las siguientes tasas portuarias per derecho de embarque y desembarque, las cu ales, una vez autoliquldadas par el sujeto pasivo, preliquidadas a liquidadas por la administraci6n partuaria, deberan ser pagadas par quien c:orresponda, segun el presente Decreto cori Range, Vaior y Fuerza de Ley: I TP I l ' TP TP TP TAMS PORTUAlllAS OfRlOIODt i TASA FORMU&ADE 1111> ENIIAIIQ(JEV (USO) CAI.Q/1.0 l>ERHIAllout! ." lluques, lonys < oeo 01 - de pa .. ]ero5 2,50 Tasa • pasajoro "" l1ilico lntemacicnal. 8-<S,. fe,,ys ' D£I) : Di ~depasa~ 1,00 T-.ax~ i ., nlicD ent,e nadooalos Oesembarco de vehfculos o maquinarias Articulo 20. Todo vehiculo o maquinaria, que sea embarcado o -desembarcado en cualquiera de los puertos plibllcos de uso publico, causara y-por c:onsiguiente le sera aplicada, la tasa por uso de superflCie establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. seccionV Tasas por Derecho de Uso de Superflcie Tasa portuaria/derecho de uso de superflde Articulo 21. Toda carga transportada, o a ser transportada, por cualquier buque, ferry o embarcaci6n destinada a ; ta~ fines, hacia o desde las puertos publicos de uso publico, causara las siguientes tasas partuarias por derecho de use de superlicie, al memento de ser movilizada desde o hada el buque, feny o embarcaciOfl, las cuales, una vez autoliquidadas par el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administraci6n portuaria, deberan ser pagadas por quien corresponda, segun el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L~: Tasas aplicables a carg115 peligrosas Artiado 22. Cuando la movllizaei6n (carga o descarga) involucre carga calificada como peligrosa, 14s tasas a ser aplicadas seran las serniladas en las tablas siguientes: 14 GACETAOFICIAL DE LA REPUBLICAB9LIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.150 E:rtraordloaryo TASAS PARA CARGAS PELIGROSAS- CARGA SUELTA TASAS PARA CARGAS PEUGROSAS· CONTENEDORES OE 20 PlES. ,... - -- . - ---. - ----- • - - ----- ------·~ - - -- - n,o ==---:r~ TAS.un~ lh:>losivos. 1 I t~ r,-~~~.::;;~~~ o <t~ ~)O p,esi(n gi]o USO per r- - ... ,3 LIQUIOOS int\1m1b(g l I 112.00USOpor J4'Scwdos '""'~· sustMUS: propem11- ,- . -~-~-,-i.--~ 1~ ~- sustano.,s ove en C00QlC.tO a,,, <IOl.ll e,n,ttn 911e5 4 1 ~ ,-.,..,.. -- -- ------ -- --------+--+ --,==c-------1 !S Susuno,.u cwtdantes S,l ~ ~ Ol"l}lnlC.(ri ' S,l i ' ~--1-1 6 1 j · 1u.oouso.,.. 1 , , ~ ;;~:;,~-;:::;;~~----------------·. 06,2 j J~LQ)por . l(,) ( J.)ff!l">>lfl~ "t - •••• ···---- --·- --•- • • j lL I.II~"~•. I ' I Ill.OD USO por ! ~ . ., - ---- - -- ··------1- : i :~~ : .. . TASAS PARA CARGAS PEUGROSAS· CONTENEDORES DE 40 PIES O MAS Rebajas para buques venezolanos en cabotaje Articulo 23. Las operaciones portuarias que involucren cargas rnovilizadas en Cabotaje, por buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozaran de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas par Derecho de Uso de Superficie. Obligacion de notificar e identificar la carga pellgrosa Articulo 24. Toda carga clasificada coma peligrosa, de acuerdo ?I C6digo Internacional Maritime de Mercancia Peligrosa (IMDG), debera ser-;,oti-flcada al administrador portuariii, previo al arribo, por parte del operador portuario o el consignatario de la mercancia. Toda carga clasificada coma peligrosa, de acuerdo al C6digo Internacional Maritime de Meri;ancia Pellgrosa (IMDG), deber4 estar det>idamente identiticada conforme a la simbologia internacional correspondiente. 1? TP lP Tl' i Calculo/blA Articulo 25, La tasa aqui establecida se calculara con base en el tipo o caracteristieas de la carga, asi como en un peso expresado en toneladas metricas (Tm), o con base en el numero de equipos intermoda!es (contenedores), y debera ser pagada por cada operaci6n (movimiento) que se realice, sea esta de carga o· descarga. • Sec:cionVI Tasa5 por Derecho de Deposlto Tasa portuaria/ derecho de deposito Articulo 26. Toda carga que no este destinada a los patios o almacenes ubicados en los puertos publicos de uso publieo, comprendidas en el presente Decreto con Rango, Valor: y F,uerza de Ley, que permanezca transitoriamente depositacla en el area de los muelles de cualquiera de dichos puertos, causara las siguientes tasas portuarias por derecho de dep6sito, al memento de ser ubicadas o depositadas en dichas areas, las Cl,/ales, una vez. autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberan ser pagadas por quieo corresponda, segun el presente Decreto con Range, Valor y Fuerza de Ley: TASAS ,OIIT\IAIUAS iDO'I DfltfCHOOf TASA(USO) PORMUUOf D(POSITO CAL""D. COE 01 , TOSI pert om'• jCal'Vo-•lsudto. (0,SO) dios OOE 02 k:ai111 ~. o rodod1 (RO-RO). l.Mano<: Tas1x¥tnOJSosx 120001 dils ,- .Pl!sados: I i (25,00) i ' !Ci191a,ntineoon,ldo ' 1.,. • (25,00) ~-TP 1ooe1 03 ~-t----- ~~ .. de 20 p;es), ! .: l ' THIJt : Tl' iooii 04 ra,oo contenedorizada L:: contenedl)r,s X 1 a,ntenedorcs o. ◄o o mas (lies). <50,oo> dios : I ! Las tasas indic.adas en el cuadro anterior seran aplicadas a partir del segundo (2°) dia. Rebajas para buques venezolanos en cabotaje Articulo 27. Las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, par buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozaran de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sabre las tasas por D~recho de Dep6sito, Tasas apllcables/operadonc:5 y 5ervlcios aduanero, Articulo 28. Las tasas aplicables a los diferentes tipos de. carga consideradas en los derechos tanto de uso de superficie como de dep6sito, comprenden o se refleren por igual, a la carga sujeta a las operaciones aduaneras de importaci6n, exportation i...transito, asi como a los servicios aduaneros de transbordo y cabotaje. • seccionVll Tasas por Derecho de Almacenamiento Tasas portuaria/derecho de almacenamiento Articulo 29. Toda carga, tanto de importaci6n, expartaci6n y transito, que utilice los almacenes, patios y silos de cualquiera de los puertos publicos de uso publlco, causara las siguien~es tasas portuarias ppr derecho de almacenamiento, a partir pel memento de su entrada y ~ecepcion en los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administration portuaria, deberao ser pagadas po, quien corresponda, segun el presente Dea-eto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. N• 6.150 Extraordinario GACETAOFICIAL DE LA REPUBLICABOUVARIANA DE VENEZUELA 15 ,v11ro QI i.t GUAIIU. V PUIATO Cl.ULLO ·· T,\SA POITIJAIUA I I tO,aO i I •s a,Q) .... 0.00 ,o,ao = 0,00 I I ! r ... , ..... ... T•• --· .. T•• -, ..... I ""'-•TO Df. MAM.C.U.O ...=-..1 ... • I , ' I • IOIIIM~i :io.oo ! j i I . ~a> ! 1 , , , t--+-+-,f------ -L-------i--"'"-l---t---+-----+--1 l L l ~ .. .. ... 00~' 16 GACETA<lFICIALDE LAREPUBUCAB8LIVARJANA DE VENEZUELA . T•• l0.00 -· T-• ;. 2S,l)0 -· .. 0.00 ' lw•tofrr .. 2,50 I TP OH..r' .. 0,00 ,...u,,... .. 15,00 0,00 Ta1111~ -IO,llO ! ff OAL l 11 .KMQ Ol AUU.Cl:fltAMlltffO -~ i-- PUZO I r::. r ,;,.-.. Df ckcw) r:,;. .. ~ I ! T••·tem'a dill 0,l)O , ~ de 10 dios; l,50 f - el>!!!.!1!/s . • dl:20 Olu' l ,50 I -r~•·-i •.oo I r .. 111:0.,,.•• ~~~~- JS,00 I IN•t ~•f'di, ( 60,00 !T-alOffl1 1(:lda)Odils, . --,------:-- 0, lO Tlakhdill 0.00 IS,00 I iT-•~• l0,00 1 CAIIGADf • "'81Sdias II.Ill 2,50 D,00 15,00 0.00 '-·=-· 1 -l0,00 I - I l'S 00 T-•l•dils D,10 0.00 -·-dos 10.00 0,00 20,00 i ' I N9 6.150 Eitraordinarlo ' i : I ; i I ' CMGAIN 111> oa.i..,o : nwosm, I ,,, -I TI> •o' Ol 1c......,. .... cw. : 1 I i i ' ' i IT"P ~ 1o1 02 ,<..M91Pocllttt>ofudldl : +--' -2J. ~> r , , . Hl ' i I I : : ,-~- -1"":: l~~ ~(W. 1~ i !~-~--~ •.,.,.. I , • ' I : : . : +------------~ ; yp ; rw. !~j o,t ~~lO ! LJ:~==-- , GACETAODCIALDE LAREPUBLICABOINARIANADEVENE7.IJELA 17 o,ao •10 '-yhmblO 10,00 "'"' .. 20 tS,llO "'"' . .1oa G,DO ~IO 2,50 ··· 0,00 i Mif'fOl'delO ~ .... ·~ ~lOM o.ao Mayal'Ot10 0,10 -!kaaa10IN5 0,00 ··· 15.00 .... · -..... T~•toiw' T-r -· ~ r .. w.t.xdilll I r .. , , I ..... ! ;,-:--·~ Es ~J ti, •j~ n-~ 944 ,,.,.- .t f:"11-l~i OS ~ IO. ! 0,00 • 1.,.,:;... i--·-+; - -. ,-i-, ------r~·e.---+.,,--,-=-11----i-!..!•-!!!L ,j LL~- : ...,.,, =-----,, --'•=""-' a , , , . I PVlllTO Dl IA CUM 'IP L TIS,\....n,.uu I l?IOM. I DCMOIO~...., TI> ! ""'- l,1: ,..='~ : I IUZIO TASA(IISDJ .ODl· "'1<lDD ll'IOAl.0,1 01 F---- i-•·- 0.00 T••10,..,Jl· .. ! I 1· - -- -- -~ -· - - - - . 1"P Oiai. ,OJ, I r..: ' dtlOdlll ...... 20""5 CAJl~n.umniADUMao 2.SO f- • to • f I .. I I I j ,, ... .......:.1 , .~ : ; 18 GACETAOF1CIALDE LAREPUBIJCA.BOLIVARIANA DE VENEZUELA N' 6.150 ErtraordiuJ.ri~ Aplicacion de la tasa/unidad de medida Articulo JO. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las s1glas .. t o mJ", significan o hacen referencia a la unidad de medida que debe ser considerada para la aplicacion de la tasa (tonelada o metros cubicos}, siendo en cada uno de los casos; la q11e resulte mayor entre ambas. Liquidation de la tasa por almacenamiento bajo regimen J.n bond Articulo 31. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la tasa por derecho de almacenamiento para carga regimen In bond, sera liquidada de manera mensual siendo gravado el primer mes sobre el total de las unidades de calculo determinadas por un lapse de 30 dias, y es a partir clel segundo mes que se realizaran las liquidaciones parciales por embarque despacho y saldo existente. Seccion VIII Tasas por Derecho de Registro Inscripcion/ registJ"o au11iliar Articulo 3 2. Toda empresa que realice operaciones portuarias, o preste serv ic1os a los buques, a los pasajeros o a la carga, en los puertos pubhcos de uso publico, referidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demas personas naturales v juridicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas a las que la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos considera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la citada Ley, causarci las siguientes tasas portuarias por derecho .~ registro, al memento de "Registrarse" por ante la admsrnstraoon portuana correspondiente, las cuales, una vez autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberan ser pagadas por quien corresponda, segun el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: TITULOID De las Sanciones I i I • Obllgaclon de notlflcar/mercancias peligro5l!5 1 Articulo 33. Cuando las operaciones de carga o descarga involucren mercandas peligrosas de acuerdo a las definidas en la secci6n IV, Capitulo II, T itulo II, de! presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y estas no hayan sido notlticadas previo al arribo del buque, se apllcara una sancion por el monto de dlez (10) unidades tributarias por cada tonelada o contenedor dejado de notitlcar. ObDgad6n / slmbologla Internacional Artlculo 34. Cuando las operaciones de carga o descarga, involucren mercandas peligrosas de acuerdo a las deflnidas en la seeci6n 'N, Capitulo 11, Titulo II, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y estas no se enc:uentren lden~ conforme a la simbologia Internacional, se apllcara una sand6n par el monto de-diez (10) unldades bibutarias por toneladas metrica o por contenedor no ldentlficado. Dlferenda/dedaracion de la carga Articulo 35. Cuando la dedaraci6n de la carga no se corresponda oon la efectivamente desembarcada o embarcada, se aplicar~ una sancion por el monto de cinco (5) unidades tributarias par cada tonelada o contenedor no dectarado. DISPOSICI6N FINAL ! ,!' ! ' I Unlca. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Port\Jarias entrar~ en vigenda yencidos los trelnta (30) dias continuos al de su pubflcAckin en la Gaceta Ofidal de la Republlc.ll Bolivartana de Venezuela. Dado en caracas, a los trece dfas del mes de noviembre de dos mil catorce. Aiios 204° de la Independencia, 155° de la Federaci6n y 1s0 de la Revoluci6n Bolivariana. Complase, (LS.) Refrendado El VacepresidenlE EjecutiYo de la Repubhca (L.S.) JORGE Al.BERTO ARREAZA MONTSERRAT N• 6.150 Ertnordinario GACETAO.FIClALDE LAREPUBLICABOUVARIANA DE VENEZUELA Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presldencla y Seguimlento de la Gesti6n de Gobierno (LS.) Retrendado La Mirnstra def Poder Popular para Relac1ones lnteriores, Justida y Paz (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Extertores (LS.) Refrendodo El Ministro del Poder Popular de Planifkaci6n (L.S.) Refrendodo El Ministro del Pooer Popular CARMEN TERESA MELENDEZ RNAS RAFAEL DAIUO RAMIREZ CARRENO RICAAOO JOSE MENENDEZ PRIETO para Economia, Finanzas v Banca Publica (L.S.) Refrendado El Minlstno del Poder Popular para la Oefensa (L.S.J Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (L.S.) Refrendado El Encargado del Ministerio def Peder Popular para Industrias (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para elTurlsmo (LS.) Refrendado El Minlstro del Poder Popular para la Agricultura y Tlerns (LS.) Refrendado EL Ministro de! Peder Popular para ROOOLFO Q.EMENTc MARCO TORRES VLADIMIR PAORINO L6PEZ ISABEL CRISTINA DELGADO ARR!A JOSE DAVID CABELLO RONOON ANDRES GUILLERMO IZARRA GARcfA JO~ LUiS BERROTERAN NUNEZ Educacion Universitaria, Cienda y Tecnologfa (L.S.) Refrendado El Mlnistro de! Peder Popular para la Educacion (LS.) Refrendado • I.a Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (L.S.J MANUEL ANGEL FERNANDEZ MELENDEZ HECTOR VICENTE ROOIUGUEZ CASTRO NANCY EVARISTA PEREZ SlERRA JESUS RAFAEL MARTINEZ BARRIOS '·,· .·,;1 : : , Refrendado If ,.:;a El Ministro del Poder Popular pa ra , . . ···""ft Transporte Terrestre y Obras PubliCIS 1e,1,,"'?" (LS ) 5~~ • . HAlMAN El TROUDI r:x»NARA Refrendado El Minlstro del Peder Popular para Transporte Acuatico v Al::reo (LS.) GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOffREDA YORIO Refrendado El Ministro de! Poder Popular para Ecosociallsmo, Habitat y VIVienda. (L.S.) Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petroleo y Mineria (L.S.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Com.;nicaci6n v la Informaci6n (L.S.) Refrendado El Ministro de! Poder Popular para RICARDO ANTONIO MOLINA PENALOZA ' ASDRUBAL JOSE CHAVEZ JIMENEZ JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDAj I las Comunas y los Movlmientos Sociales (L.S.) EUAS JOSE JAUA MILANO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentao6n (LS.) Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.) Refrendado a Minlstro def Poder Popular para la Juvefltud y et Oeporte (LS.) Refrendado • La Minlstra del Peder Popular para los Pueblos IndigeNs • (LS.) Refrendado La Minislra del Poder Popular YVAN JOSE BELLO ROJAS REINALDO ANTONIO m.JRRIZA L6PEz ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ CISNEROS i ,. I I ALOHA JOSELYN NUNEZ GUTIERREZ para la Hujer y la lguald.ld de Genero (LS.) • Refrendado B Ministro del Poder Popular para-la Energia Electrica (LS.) Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servido ~ (L.S.) ANOREiNA TAAAZ6N BOUVAA JESSE ALONSO OiACON ESCAMIU.0 MARIA IRIS VAAB.A RANGeL I i .. !