Resolución S/n - Restricciones a la aplicación de productos fitosanitarios, cuando la misma se realice en cultivos próximos a corrientes naturales de agua o fuentes de agua superficiales
颁布于 2008-02-27 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Water
- 关键词
- pollution control, freshwater pollution, surface water, pesticides
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Resolución S/n Díctanse normas con el fin de establecer mayores restricciones a la aplicación de productos fitosanitarios, cuando la misma se realice en cultivos próximos a corrientes naturales de agua o fuentes de agua superficiales y mayores precauciones para el llenado con agua de las máquinas terrestres de aplicación de estos productos. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 27 de Febrero de 2008 VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas a los fines que se indicarán; RESULTANDO: I) que por la gestión de referencia se plantea la necesidad de establecer mayores restricciones a la aplicación de productos fitosanitarios, cuando la misma se realice en cultivos próximos a corrientes naturales de agua o fuentes de agua superficiales; II) que en la misma se entiende necesario establecer también mayores precauciones para el llenado con agua de las máquinas terrestres de aplicación de productos fitosanitarios; CONSIDERANDO: I) que la expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), ha incrementado el uso de productos fitosanitarios; II) que es necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas tendientes a reducir los posibles riesgos derivados del manejo y aplicación de productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se desarrollan próximos a corrientes naturales de agua o fuentes superficiales de agua; III) que en el proceso de registro y autorización de venta de dichos productos deben establecerse las condiciones y restricciones de uso incluyendo las correspondientes precauciones necesarias para minimizar cualquier posible impacto a la salud humana, animal o el ambiente; IV) que cuando para la aplicación de productos fitosanitarios se utiliza el agua como vehículo para su distribución en los cultivos, es necesario establecer mayores restricciones para el llenado de las maquinarias de pulverización con agua proveniente de corrientes naturales de agua o fuentes superficiales; ATENTO: a lo antes expuesto y a lo previsto por el Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 367/968, de 6 de junio de 1968, EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA RESUELVE: 1º.- Prohibir la aplicación aérea de productos fitosanitarios en todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 30 metros de corrientes naturales de agua (ríos, arroyos y cañadas) o fuentes superficiales (lagos, lagunas, represas y tajamares). 2º.- Prohibir la aplicación terrestre de productos fitosanitarios con máquinas autopropulsadas o de arrastre en todo tipo de cultivos a una distancia inferior a 10 metros de cualquier corriente natural de agua o fuentes superficiales. 3º.- Prohibir el llenado con agua de las maquinarias de aplicación directamente desde corrientes naturales de agua o fuentes superficiales, el cual deberá realizarse siempre mediante el uso de recipientes intermediarios. 4º.- En función de lo previsto en los numerales precedentes, la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará la inclusión de las correspondientes frases precautorias en los textos de etiqueta de los productos fitosanitarios aprobados y que se aprueben de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes. 5º.- Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales 1º, 2º y 3º de la presente resolución. 6º.- Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos fitosanitarios adecuar los correspondientes textos de etiqueta de acuerdo a lo que se determine en aplicación de lo previsto por el numeral 4º). 7º.- La contravención a las disposiciones establecidas en la presente resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, multa, decomiso, suspensiones o clausuras de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. 9º.- Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de la Dirección General de Servicios Agrícolas. JOSE MUJICA.