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Resolución S/n - Díctanse pautas para el control efectivo del uso de antibióticos en alimentación para rumiantes de la especie bovina y ovina

颁布于 2014-03-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Livestock
关键词
drugs, animal feed/feedstuffs, cattle, sheep/goats, animal health

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Resolución S/n Díctanse pautas para el control efectivo del uso de antibióticos en alimentación para rumiantes de la especie bovina y ovina. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 18 de Marzo de 2014 VISTO: lo establecido por el decreto Nº 98/011 de 2 de marzo de 2011; RESULTANDO: I) la mencionada norma reglamentaria, prohíbe la importación, fabricación, comercialización y uso de alimentos para animales de las especies bovina y ovina que contengan en su formulación antibióticos, con el fin de promover el crecimiento, autorizando únicamente su uso, con fines terapéuticos; II) el artículo 3º de dicha norma, comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos, el control de cumplimiento de lo dispuesto en la misma, en materia de sus respectivas competencias; III) compete a la Dirección General de Servicios Agrícolas, la habilitación y control de los establecimientos elaboradores de alimentos para rumiantes y los alimentos importados; IV) asimismo, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos la investigación y control de la presencia de drogas prohibidas en alimentos para animales, a nivel de establecimientos agropecuarios; CONSIDERANDO: conveniente, determinar pautas precisas, para el control efectivo del uso de antibióticos en alimentación de rumiantes; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto Nº 328/993, de 9 de julio de 1993; decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997; decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998; decreto Nº 360/003, de 3 de setiembre de 2003; decreto Nº 576/009, de 15 de diciembre de 2009; decreto Nº 98/011 de 2 de marzo de 2011; artículo 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010; decreto - ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y artículo 275 de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010; EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA RESUELVE 1º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través del Departamento de Control de Productos Veterinarios de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino, publicará en la página web del MGAP, un listado de antibióticos cuya utilización se encuentre permitida en el alimento para animales de las especies bovina y ovina, incluyendo las condiciones de uso, dosis correspondientes y tiempos de espera. 2º.- La Dirección General de Servicios Agrícolas, dispondrá de oficio, la eliminación de los antibióticos que no figuren en la lista positiva de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino, en los registros y fórmulas de alimentos para las especies bovina y ovina, de su competencia. 3º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad Animal, en las inspecciones de campo que realiza a establecimientos ganaderos, verificará que los alimentos destinados a las especies animales citadas en el numeral 1º) no contengan antibióticos fuera de la lista positiva de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino. 4º.- Los alimentos para rumiantes elaborados fuera del establecimiento agropecuario, que contengan antibióticos, deberán presentar en la etiqueta del envase o remito, además de la información general requerida, una inscripción en caracteres destacados “Alimento medicado”, informando: principio activo, dosis, incompatibilidades, tiempo de espera, categoría, y toda otra información requerida. 5º.- En caso de importación de alimentos para rumiantes, la Autoridad Competente deberá exigir, entre los requisitos sanitarios solicitados, que el certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de origen, haga constar que dicho producto “no contiene antibióticos con la finalidad de promover el crecimiento”. Cuando el producto citado precedentemente incluya antibióticos permitidos, se deberá exigir que la etiqueta del envase, cumpla con la exigencia establecida en el numeral 4º) de la presente resolución. 6º.- El uso de antibióticos en sustitutos lácteos y alimentos para terneros hasta los 90 días de edad o 120 Kg. de peso se admitirá con carácter preventivo de patologías en las condiciones que establezca la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino. 7º.- El uso de antibióticos ionóforos se admitirá con carácter preventivo de patologías, en las condiciones que se establezcan en el listado de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino. 8º.- La Dirección General de Servicios Agrícolas, incorporará en los protocolos de habilitación y de implantación de Buenas Prácticas de Fabricación en las plantas elaboradoras de alimentos para animales, requisitos para el uso correcto de los antibióticos tomando en cuenta la lista positiva de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino y las recomendaciones internacionales sobre uso responsable y prudente de los antimicrobianos. 9º.- Los medicamentos se deben mezclar en instalaciones apropiadas por personal entrenado, para lograr una homogeneidad y dosificación adecuadas tanto en las plantas elaboradoras de alimentos, como en los establecimientos agropecuarios, aplicando Buenas Prácticas de Elaboración. 10º.- Para el uso de los alimentos medicados, deberá cumplirse con el tiempo de espera autorizado según lista positiva de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino y registrarse en las planillas de control sanitario de los establecimientos. 11º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de conformidad a lo previsto por el artículo 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. 12º.- Comuníquese a la Dirección General de Servicios Agrícolas y a la Dirección General de Servicios Ganaderos. 13º.- Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP. 14 14º.- Comuníquese, difúndase, etc. TABARÉ AGUERRE

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