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乌拉圭的法律

Resolución Nº 333/2022 – Apruébase el Reglamento General de Pesca Artesanal

颁布于 2022-10-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, inland fisheries, artisanal fisheries, fishing authorization, precautionary principle, fishing gear/fishing method, non-commercial fishing, waterworks, mesh, fishery management and conservation, seasons, freshwater fishes, protection of species, molluscs, crustaceans, fishing vessel, fishing area, protected fishing area, size, offences/penalties, aquatic animals, authorization/permit, biodiversity

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  1. REGLAMENTO GENERAL DE PESCA ARTESANAL Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Dirección Nacional de Recursos Acuáticos Agradecimientos: Dr. Jaime Coronel, Director Nacional de Recursos Acuáticos Lic. Patricia Grünwaldt, Encargada de División Técnica Lic. Pablo Puig, Encargado de la Unidad de Pesca Artesanal MSc. Cecilia Lezama y Lic. Enzo Grosso, Unidad de Pesca Artesanal Dra. Graciela Fabiano, Encargada de la Unidad de Gestión Pesquera Atlántica Lic. Inés Pereyra, MSc. Martín Laporta y Lic. Santiago Silveira, Unidad de Gestión Pesquera Atlántica Julio Chocca Laboratorio de Tecnología Pesquera MSc. Ariana Masello Recursos Bentónicos Andres Domingo Laboratorio de Recursos Pelágicos Rosana Foti, Encargada del Departamento de Acuicultura y Aguas Continentales Esc. Andrea Cozza, Encargada de Registro General de Pesca y Acuicultura Dra. Fernanda Anelo, Encargada de Asesoría Letrada Dra. Cecilia Esponda Asesoría Letrada Dr. Gonzalo Rodríguez, Asesor PNUD Lic. Mercedes Retamoso, Coordinador de Proyecto, Proyecto DINARA PNUD “URU/17/001” Consejos Consultivos Locales y Zonales de Pesca Artesanal pág. Resolución de aprobación .............................................................................................4 • Título I – Medidas de ordenamiento para la pesca artesanal..........9 ◦ Capítulo I – Creación y delimitación de las zonas de pesca ..................9 ◦ Capítulo II – Normas generales de ordenamiento para la pesca artesanal (otorgamiento de permisos, vedas).........................13 ◦ Capítulo III – Normas de ordenamiento para la pesca artesanal en las distintas zonas .....................................................................19 • Título II - Régimen de infracciones y sanciones................................. 28 • Título III – Derogaciones .............................................................................. 28 ÍNDICE Resolución N° 333/2022 Apruébase el Reglamento General de la Pesca Artesanal Montevideo, 4 de octubre de 2022 VISTO: La aprobación del Reglamento General de la Pesca Artesanal; RESULTANDO: I) La in�ación normativa existente en materia de pesca artesanal, derivada de la aprobación de una multiplicidad de reglamentos sectorizados; II) Que dicha circunstancia no solo di�culta la implementación de la normativa jurídica de manera integral, sino que también atenta contra la seguridad jurídica a que toda normativa debe propender; III) Que en el marco del Proyecto DINARA - PNUD “URU/17/001”, se desarrolló una consultoría con el objetivo de sistematizar la normativa jurídica en materia de pesca artesanal, por la cual se recomienda la aprobación de un reglamento general con el �n de uni�car la normativa vigente de manera coherente y sistémica; IV) Que en el proceso de creación del presente reglamento, se tuvieron en cuenta apreciaciones y sugerencias formuladas por pescadores artesanales y desde tierra en el marco de los Consejos Zonales Pesqueros y Consejos Locales de Pesca Artesanal; V) Que se ha incrementado en forma importante el número de embarcacio nes dedicadas a la pesca artesanal; VI) Que dicha actividad ha alcanzado en varios ambientes en los que se desarrolla, el máximo soporte desde el punto de vista biológico de los recursos pesqueros, así como territorial y ambiental; VII) Que se han detectado interacciones y con�ictos entre la pesca artesanal y otras actividades náuticas y acuáticas; 4 CONSIDERANDO: I) Que resulta oportuno aprobar la reglamentación referida, con el �n de sistematizar, simpli�car, y actualizar el marco jurídico de la pesca artesanal, a los efectos de asegurar la conservación, la ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen en el territorio nacional y en las aguas, tanto continentales como marítimas, sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción; II) Que resulta necesario prevenir y reducir el riesgo de con�ictos con otras actividades náuticas y acuáticas; III) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 12 numeral 1) de la ley 19.175 de 20 de diciembre de 2013, corresponde a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la orientación, el fomento y el desarrollo, en todos sus aspectos, de las actividades relacionadas con el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, de los ecosistemas que los contienen y de las industrias derivadas, a nivel público y privado; IV) Que la citada ley con�ere a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos poderes jurídicos para �jar talla y peso mínimo de desembarque de las especies susceptibles de captura, determinar las artes y los métodos de pesca, establecer épocas, especies y zonas de veda, así como zonas de reservas, refugios o viveros, declarar plenamente explotado un determinado recurso o conjunto de recursos pesqueros, y establecer zonas y subzonas para la mejor administración de los recursos pesqueros explotados por pescadores artesana les; V) Que resulta pertinente cerrar el otorgamiento de nuevos permisos de pesca artesanal en todas las zonas dado el grado de esfuerzo de pesca y la situación actual de los recursos, salvo en las zonas A, J y L previstas en éste reglamento; VI) Que resulta conveniente la aplicación del criterio precautorio en la elabora ción y aplicación de la legislación pesquera, con el �n de lograr la conserva ción, ordenación y explotación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen; ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 12 numeral 1) y literal B) numerales 4), 5), 6), 11) y 12) y artículos 16, 31, 46 y capítulo X de la Ley N° 19.175 de 20/12/2013, y al ; Decreto del Poder Ejecutivo N° 115/018 de 24/04/2018 5 �������������������������������������������� ������������������������������� APRUÉBASE el Reglamento General de Pesca Artesanal cuyo texto sigue: TÍTULO I MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LA PESCA ARTESANAL CAPÍTULO I – CREACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LAS ZONAS DE PESCA Artículo 1 (Zona A) Créase la zona A, cuya jurisdicción se extiende en el curso del Río Uruguay desde la desembocadura del Río Cuareim, hasta 1000 metros al Norte de la Represa de Salto Grande. Incluye los a�uentes del Río Uruguay en ésta zona. Artículo 2 (Zonas B, B1 y B2) Créase la zona B, cuya jurisdicción se extiende desde 1000 m al Sur de la Represa de Salto Grande, hasta el Puerto de Fray Bentos. Incluye los a�uentes del Río Uruguay en ésta zona. 1. Créase la zona B1, cuya jurisdicción se extiende desde los 1.000 metros aguas abajo de la represa de Salto Grande, hasta el puerto de Salto (Latitud 31° 23'11" S - Longitud 57° 58´36"O, que corresponde a la Baliza roja con destello cada 5 segundos de la punta del muelle). Incluye los a�uentes del Río Uruguay en ésta zona. 2. Créase la zona B2, cuya jurisdicción se extiende desde el puerto de Salto (Latitud 31° 23'11" S - Longitud 57° 58´36"O, que corresponde a la Baliza roja con destello cada 5 segundos de la punta del muelle), hasta el Puerto de Fray Bentos. Incluye los a�uentes del Río Uruguay en ésta zona. 3. Las incorporaciones y permisos de pesca artesanal que se otorguen para la Zona B solamente permitirán la realización de actividades de pesca artesanal en la zona B2, con excepción de quienes sean expresamente autorizados por la DINARA para la zona B1 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 179/018 del 11/06/2018. 8 Artículo 3 (Zona C) Créase la zona C, cuya jurisdicción se extiende desde el puerto de Fray Bentos hasta el Paralelo de Punta Gorda, incluyendo a�uentes. Artículo 4 (Subzona CF) Créase la subzona CF, cuya jurisdicción comprende el tramo del Río Negro desde su desembocadura en el Río Uruguay hasta el meridiano 58º 10´ 53´´ Longitud oeste, extremo este de la isla de las Cañas. Artículo 5 (Zona D) Créase la Zona D, cuya jurisdicción se extiende en el curso del Río de la Plata desde el paralelo Punta Gorda hasta la desembocadura del Río Santa Lucía, margen oeste, incluyendo a�uentes del Río de la Plata. Artículo 6 (Subzona CD) Créase la subzona CD, entre las zonas C y D y que está delimitada por los siguientes puntos: desde la desembocadura del Río Negro en el Río Uruguay hasta el paralelo 34°14´00´´ Longitud oeste que pasa por Punta Pereira en el Río de la Plata. Artículo 7 (Zona E) Créase la zona E, cuya jurisdicción se extiende desde la desembocadura del Río Santa Lucía en el Río de la Plata, margen este, hasta Punta del Este, incluyendo a�uentes del Río de la Plata en ésta zona. Artículo 8 (Subzona DE) Créase la subzona DE, entre las Zonas D y E, cuya jurisdicción se extiende desde la desembocadura del Río Rosario en el Río de la Plata hasta la desem bocadura del Arroyo Solís Chico. Artículo 9 (Zona F) Créase la Zona F, cuya jurisdicción se extiende desde la desembocadura del Río Negro en el Río Uruguay, hasta 1000 metros aguas abajo de la Represa de Palmar, incluyendo a�uentes en ésta zona. Artículo 10 (Zona G) Créase la Zona G, cuya jurisdicción se extiende en el curso del Río Negro desde 1000 metros aguas arriba de la Represa de Palmar, hasta 1000 metros aguas abajo de la Represa de Baygorria. 9 Artículo 11 (Zona H) Créase la Zona H, cuya jurisdicción se extiende en el curso del Río Negro desde 1000 metros aguas arriba de la Represa de Baygorria, hasta 1000 metros aguas abajo de la Represa Rincón del Bonete. Artículo 12 (Zona I) Créase la Zona I, cuya jurisdicción se extiende en el curso del Río Negro desde 1000 metros aguas arriba de la represa de Rincón del Bonete, hasta el límite con Brasil. Artículo 13 (Zona J) Créase la Zona J, cuya jurisdicción comprende a la Laguna Merín y sus a�uentes. Artículo 14 (Zona K) Créase la Zona K, cuya jurisdicción comprende a las lagunas del litoral Atlántico (José Ignacio, Garzón, de Rocha y de Castillos). Asimismo, integra esta zona el Arroyo Valizas, en el cual se podrá autorizar exclusivamente la pesca del camarón en la zona prevista en el artículo 60 numeral 1, y en las épocas que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Artículo 15 (Zona L) Créase la zona L, cuya jurisdicción comprende el océano Atlántico desde Punta del Este, hasta el límite lateral marítimo con Brasil, incluyendo sus a�uentes. Artículo 16 (Subzona EL) Créase la subzona EL, entre las Zonas E y L, cuya jurisdicción se extiende desde Piriápolis en el Río de la Plata hasta Cabo Polonio en el océano Atlántico. Artículo 17 (Referencia a las zonas de pesca y puertos base en los permisos de pesca artesanal y desde tierra). Los permisos de pesca para pescadores artesanales y pescadores desde tierra, harán referencia a las zonas o subzonas referidas en este capítulo. Mantiénese por razones de seguridad en el agua, la referencia a los Puertos Base de que se trate, según corresponda. 10 CAPÍTULO II – NORMAS GENERALES DE ORDENAMIENTO PARA LA PESCA ARTESANAL (OTORGAMIENTO DE PERMISOS, VEDAS) Artículo 18 (Cese de otorgamientos de nuevos permisos de pesca artesanal y desde tierra) A partir de la fecha de promulgación del presente reglamento, y hasta nueva disposición, la DINARA no otorgará nuevas incorporaciones de embarcaciones pesqueras, ni permisos de pesca artesanal, o permisos desde tierra. Dicha limitación no regirá para la pesca artesanal en las zonas A, J y L. Artículo 19 (Prohibición de pesca bajo ciertas modalidades) Se prohíbe la actividad pesquera mediante las siguientes modalidades: a) empleo de redes de deriva; b) uso de explosivos; c) sustancias tóxicas; d) trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños superpuestos); e) sistema de apaleo para incrementar las capturas con redes de enmalle. f ) redes de playa, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Artículo 20 (Prohibición de pesca con redes de enmalle en todos los ríos y arroyos d del territorio nacional) Prohíbase la pesca con redes de enmalle en todos los ríos y arroyos del territorio nacional, autorizándose para la pesca artesanal, únicamente las siguientes artes de pesca: palangres, espineles, anzuelos y otras que sean especialmente autorizadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo anterior los siguientes cursos �uviales: Río de la Plata; Río Uruguay; Río Negro, desde la Represa de Palmar hasta Paso Pereira; Río Cebollatí; Río Cuareim y Río Yagua rón. Asimismo, queda exceptuada de la prohibición establecida en este artículo, la subzona CF la cual se regulará especí�camente de conformidad a lo estableci do en los artículos 49 y siguientes del presente reglamento. 12 Artículo 21 (Prohibición de pesca en las desembocaduras de los afluentes del Río de la Plata; Río Uruguay; Río Negro, desde la Represa de Palmar hasta Paso Pereira; Río Cebollatí; Río Cuareim; y Río Yaguarón) En los ríos referidos en este artículo, el calado de cualquier arte de pesca queda prohibido a una distancia inferior a 300 metros de la desembocadura de cualquiera de sus a�uentes. Artículo 22 (Prohibición de pesca con redes de enmalle en los brazos del Río de la Plata; Río Uruguay; Río Negro, desde la Represa de Palmar hasta Paso Pereira; Río Cebollatí; Río Cuareim; Río Yaguarón. y sus embalses, donde la distancia entre las márgenes sea inferior a 500 metros) Prohíbase la pesca con redes de enmalle en los brazos del Río de la Plata; Río Uruguay; Río Negro, desde la Represa de Palmar hasta Paso Pereira; Río Cebollatí; Río Cuareim; Río Yaguarón y sus embalses, donde la distancia entre las márgenes sea inferior a 500 metros, autorizándose en esos casos para la pesca artesanal en esos cursos de agua: palangres, espineles, líneas de mano, anzuelos y otras artes que sean especialmente autorizadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Artículo 23 (Prohibición de pesca en la costa del Río de la Plata y océano Atlántico) Prohíbase la pesca con red de enmalle y palangre para la pesca artesanal en el Río de la Plata y océano Atlántico a una distancia menor a 300 metros de la costa, entre el 1° de noviembre y el 28 de febrero de cada año. Artículo 24 (Prohibición de pesca en la desembocadura de los afluentes del Río de la Plata y océano Atlántico) Prohíbase la pesca con red de enmalle y palangre hasta 500 metros aguas adentro del Río de la Plata y océano Atlántico frente a sus a�uentes, y entre los 100 metros medidos a partir de la margen correspondiente de la desemboca dura sobre cada ribera, entre el 1° de noviembre y el 28 de febrero de cada año. Artículo 25 (Pesca deportiva en los cursos de agua que desembocan en el Río de la Plata y el océano Atlántico) En las zonas establecidas en el artículo anterior y durante el período en él determinado, podrá realizarse pesca deportiva únicamente utilizando líneas de mano en sus diversas formas, calderín o arpón. 13 Artículo 26 (Pesca deportiva en el territorio nacional) La pesca deportiva en todo el territorio nacional sólo podrá efectuarse con líneas de mano en sus diversas formas, calderín, mediomundo, y arpón, sea desde tierra o por medio de embarcaciones idóneas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. La utilización de otras artes fuera de las especi�cadas precedentemente, hará presumir el carácter comercial de la pesquería, siendo susceptibles del régimen de sanciones previsto en la Ley N° 19.175 de 20/12/2013. Artículo 27 (Prohibición de pesca bajo cualquier modalidad, en todas las represas del territorio nacional hasta un kilómetro aguas abajo de las mismas. Excepción) Se prohíbe la pesca bajo cualquier modalidad, en todas las represas del territorio nacional hasta 1 kilómetro aguas abajo de las mismas, con excepción de la Represa de Salto Grande donde se podrá autorizar la pesca deportiva. Sin perjuicio de las competencias que les corresponden a otros organismos, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar la pesca deportiva en otras represas del territorio nacional en las condiciones que �jará en cada caso. Artículo 28 (Calado de redes de enmalle en cursos fluviales permitidos) Los pescadores artesanales únicamente podrán calar o extender a través de un curso �uvial permitido, redes de enmalle cuyas longitudes sean inferiores a 1/3 del ancho de dicho cauce en el lugar de las operaciones. Las redes de enmalle o conjuntos alineados de éstas, deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima de 100 metros a lo largo del curso �uvial. En caso de incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se entenderá que la infracción es atribuible al pescador que haya calado en último término alguno de los artes de referencia. 14 Artículo 29 (Veda para la pesca comercial y tallas mínimas de ciertas especies) 1º) Fíjase una veda para la pesca comercial de tararira (Hoplias malabaricus), bagre amarillo o bagre pintado (Pimelodus maculatus), bagre negro (Rhamdia quelen) y pejerrey (Odonthestes bonariensis) en la Laguna Merín, Laguna de Castillos, Laguna de Rocha, Laguna Garzón, Laguna José Ignacio, y sus ríos y arroyos tributarios. Dicha veda se extenderá entre el 1º de noviembre de cada año y el 31 de enero del año siguiente. 2º) Establézcase la prohibición de pesca de las siguientes especies de peces de agua dulce: a. Pacú (Piaractus mesopotamicus) b. Manguruyú amarillo (Pseudopimelodus mangurus) c. Salmón de río o Pirapitá (Brycon orbignyanus) d. Surubí atigrado (Pseudoplatystoma reticulatum) e. Armado común (Pterodoras granulosus) f. Armado chancho (Oxydoras kneri) g. Armado marieta (Rhinodoras dorbignyi) h. Armado (Megalodoras laevigatulus) 3º) Establézcase la prohibición de pesca de la especie Caracol marino gigante (Adelomelon beckii). 4º) Establézcase las tallas mínimas de desembarque y de comercialización para las siguientes especies de peces marinos: Corvina (Micropogonias furnieri): 32 cm de longitud total Pescadilla de calada (Cynoscion guatucupa): 30 cm de longitud total. 5º) Establézcase las siguientes tallas mínimas de desembarque y de comerciali zación para las principales especies de peces de agua dulce: a. Sábalo (Prochilodus lineatus); 42 cm de longitud total b. Boga (Megaleporinus obtusidens): 42 cm de longitud total c. Tararira (Hoplías malabaricus); 40 cm de longitud total d. Dorado (Salminus brasiliensis): 73 cm de longitud total e. Surubi (Pseudoplatystoma corruscans): 97 cm de longitud total f. Patí (Luciopimelodus pati): 50 cm de longitud total g. Bagre amarillo (Pimelodus maculatus): 25 cm de longitud total h. Bagre blanco (Pimelodus albicans): 30 cm de longitud total i. Bagre negro (Rhamdia quelen): 30 cm de longitud total j. Manduví (Ageneiosus militaris): 31 cm de longitud total k. Pejerrey (Odontesthes bonariensis): 30 cm de longitud total 15 6º) Establézcase las siguientes tallas mínimas de desembarque y de comerciali zación para las especies de moluscos y crustáceos: a. Mejillones (Mytilus edulis platensis): 44 mm de longitud total de valva b. Almeja (Mesodesma mactroides): 50 mm de diámetro entero posterior de la valva c. Caracol �no (Zidona dufresnei): 15 cm de longitud total de la concha (longitud mayor de la concha en sentido anteroposterior) y abertura de la concha (longitud medida desde el puente sutural hasta la escotadura): 10.5 cm. Peso total de caracol entero: 200 g (lo que equivale a 90 g peso de pie) d. Cangrejo azul o siri (Callinectes sapidus): 105 mm ancho total de carapa cho y descartar siempre hembras ovígeras e. Camarón rosado de laguna (Penaeus paulensis): 10 g peso total de individuo entero La veda del Dorado (Salminus brasiliensis) en el Río Uruguay, se regulará de conformidad a lo establecido por la Comisión Administradora del Río Uruguay. Artículo 30 (Ordenamiento de la pesca de camarón) La DINARA establecerá mediante evaluaciones estacionales, previas al inicio de la temporada de pesca, las medidas anuales de ordenamiento de la pesquería de camarón (Penaeus paulensis) y de cangrejo sirí (Callinectes sapidus). Artículo 31 (Identificación de las embarcaciones y artes de pesca) Toda embarcación de pesca artesanal deberá tener claramente visible el nombre, la matrícula y el número de permiso de pesca y estar el casco completamente pintado de color naranja. Asimismo, las artes de pesca utilizadas deberán estar identi�cadas con el número de permiso y matrícula de pesca. Las embarcaciones deportivas y/o las de pesca artesanal cuyo permiso no esté vigente deberán estar pintadas de un color diferente al naranja. 16 CAPÍTULO III – NORMAS DE ORDENAMIENTO PARA LA PESCA ARTESANAL EN LAS DISTINTAS ZONAS SECCIÓN I – ZONA A Artículo 35 (Artes de pesca en la zona A) En la Zona A se podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 14 centímetros de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos). Artículo 36 En la Zona A se podrá realizar pesca comercial con un máximo de 10 bastones de redes de 50 metros cada uno, 210 anzuelos armados en espineles y 20 tarros de hasta dos anzuelos cada uno para la pesca a la deriva. SECCIÓN II – ZONA B Artículo 37 (Artes de pesca en la zona B) En la Zona B se podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 14 cm de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos). Artículo 38 Entre el 1º de setiembre y el 31 de diciembre de cada año, en la Zona B1 sólo se permitirá la pesca comercial con un máximo de un bastón de 50 metros de red de 14 cm de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos) y con un máximo de 60 anzuelos dispuestos en espineles. Fuera del período citado se permitirá la pesca con un máximo de 2 bastones de 50 metros de red de 14 cm de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos), con un máximo de 100 anzuelos dispuestos en espineles y 10 tarros de hasta dos anzuelos cada uno para la pesca a la deriva. Artículo 39 La actividad pesquera en la zona B1 sea comercial o deportiva solamente podrá realizarse entre la salida y puesta del sol quedando totalmente prohibi da en horas de la noche. 18 Artículo 40 (Fijación de una reserva para la pesca deportiva en el tramo que se determina de la Zona B) Establécese una Reserva para la Pesca Deportiva en la Zona B1. Artículo 41 Establécese en la zona B1 un "Área de esfuerzo restringido para la pesca artesanal" donde solo podrán operar aquellos titulares de permisos de pesca que cuenten con autorización expresa de la DINARA para esa área. Para el otorgamiento del mismo se considerará entre otros elementos, la residencia en la zona y los antecedentes de actividad pesquera en la misma, debiéndose cumplir asimismo con la normativa vigente en la zona. Artículo 42 Las incorporaciones y permisos de pesca artesanal otorgadas o a otorgarse para la Zona B, no permitirán la realización de actividades de pesca dentro del Área de Esfuerzo Restringido que se crea por el artículo 1° del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 179/018 del 11/06/2018; con excepción de quienes sean expresamente autorizados por la DINARA conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 43 En el Área de Esfuerzo Restringido se prohíbe la pesca artesanal, durante los días feriados, Semana de Carnaval y Semana Santa o de Turismo. Artículo 44 La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos regulará la pesca deportiva en el Área de Reserva, lo que incluirá tipo de artes, cantidad de piezas y tallas de retención permitidas y demás medidas tendientes a la devolución en condicio nes saludables de las piezas. 19 Artículo 45 (Artes de pesca entre el puerto de Salto y el margen sur del Río Daymán) Entre el 1º de setiembre y el 31 de diciembre de cada año en la zona B2, en el espacio comprendido entre el puerto de Salto (Latitud 31º 23´11´´ S-Longitud 57º 58´36´´O, que corresponde a la Baliza roja con destello cada 5 segundos de la punta del muelle) y el margen sur del Río Daymán, se podrá realizar pesca comercial con un máximo de 2 bastones de 50 metros de red de 14 cm. de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos), con un máximo de 100 anzuelos dispuestos en espineles y 5 tarros de hasta dos anzuelos cada uno para la pesca a la deriva. Fuera del anterior período se autoriza la pesca con un máximo de 3 bastones de 50 metros de redde 14 cm. de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos), con un máximo de 150 anzuelos dispuestosen espineles a 10 tarros de hasta dos anzuelos cada uno para la pesca a la deriva. Artículo 46 (Artes de pesca entre el margen sur del Río Daymán y el Puerto de Fray Bentos) En el tramo de la Zona B2, comprendido entre el margen sur del Río Daymán y el Puerto de Fray Bentos, solamente podrán utilizarse para la pesca comercial un máximo de 6 bastones de red de 50 metros cada uno, 210 anzuelos armados en espineles y 20 tarros de hasta dos anzuelos cada uno para la pesca a la deriva. SECCIÓN III - ZONA C Artículo 47 (Artes de pesca en la zona C) En la Zona C se podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 14 cm de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos). Artículo 48 En la Zona C se podrá realizar pesca comercial con un máximo de 10 bastones de red de 50 metros cada uno, 210 anzuelos armados en espineles y 20 tarros de hasta dos anzuelos cada uno para la pesca a la deriva. SECCIÓN IV – SUB ZONA CF Artículo 49 La sub Zona CF se otorgará solamente a pescadores artesanales que sean titulares de hasta un permiso de pesca vigente y que acrediten residencia permanente en Villa Soriano. 20 Artículo 50 (Veda en la sub-zona CF) Fíjese un período de veda en la sub-zona CF que regirá desde el 1º de octubre al 31 de diciembre de cada año y durante el cual estará prohibida la pesca artesanal en la zona a efectos de proteger los recursos acuáticos durante parte del período reproductivo. Artículo 51 (Artes de pesca en Sub-Zona CF) La actividad pesquera en la sub zona CF se ejercerá conforme a las siguientes medidas: 1. Para la pesca artesanal sólo se podrá con espineles y redes de enmalle. Estas últimas deberán tener como mínimo 14 centímetros de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos); 2. Por cada embarcación con permiso de pesca se podrá utilizar un máximo de 3 paños de red de 60 metros cada uno y un máximo de 120 anzuelos; 3. La actividad pesquera se desarrollará de lunes a viernes; excluyendo además de sábados y domingos, los días feriados, toda Semana Santa o de Turismo y toda la Semana de Carnaval; 4. Todas las redes de enmalle deberán estar debidamente identi�cadas con el número de permiso y de matrícula. Esta identi�cación deberá estar presente en las boyas de señalización y en por lo menos 3 boyas intermedias en cada red; SECCIÓN V – ZONA D Artículo 52 (Regulación del empleo de artes de pesca en la zona D) En el espacio comprendido entre Punta Gorda (Latitud 33º 55' S Longitud 57º 50' O) hasta el meridiano que pasa por Punta Jesús María, (Latitud 34º 39' S; Longitud 56º 54' O), sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 14 centímetros de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos) y una longitud total máxima de redes de 500 metros. En el espacio comprendido entre "Punta Jesús María (Latitud 34º 39' S; Longitud 56º 54' O) hasta el margen oeste del Río Santa Lucía, sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 11 centímetros de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos) y una longitud máxima de redes de 500 metros. 21 SECCIÓN VI – ZONA F Artículo 53 (Veda de pesca en Zona F) Se establece una zona de veda para la pesca artesanal entre el extremo este de la Isla de las Cañas y 1000 metros por debajo de la Represa del Palmar. SECCIÓN VII – ZONA G Artículo 54 (Artes de pesca en la Zona G) En la Zona G, sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 15 centímetros de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos) y una longitud máxima de redes de 500 metros. En el tramo del Río Negro comprendido desde la Represa de Palmar hasta Paso Pereira, se prohíbe el calado de redes de enmalle a una distancia inferior a 300 metros de la desembocadura de cualquiera de sus a�uentes. Artículo 55 (Zona de reserva para la pesca deportiva en el río Yí) Declárase una "Zona de reserva para la pesca deportiva" en el Río Yí y sus a�uentes, incluyendo un semicírculo en el Lago de Palmar con un radio de 500 metros frente a la desembocadura del primero, tomándose como límite del mismo la intersección del Río Yí con el plano vertical que contiene la línea de transmisión de Alta Tensión ubicada entre los Vértices Geodésicos IV 16.612 (Latitud 33º 08' 46'' S, Longitud 57º 06' 72''O) y IV 18.152 (Latitud 33º 08' 46''S, Longitud 57º 04' 52''O) de la Carta del Servicio Geográ�co Militar, Paso del Puerto. SECCIÓN VIII – ZONA H Artículo 56 (Artes de pesca en la Zona H) En la Zona H, sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 12 cm de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos) y una longitud máxima de redes de 300 metros. En el tramo del Río Negro comprendido desde la Represa de Palmar hasta Paso Pereira, se prohíbe el calado de redes de enmalle a una distancia inferior a 300 metros de la desembocadura de cualquiera de sus a�uentes. 22 SECCIÓN IX – ZONA I Artículo 57 (Artes de pesca en la Zona I) En la Zona I, sólo se podrá utilizar para la pesca con redes de enmalle las que tengan como mínimo 12 cm de luz de malla (con malla estirada y entre nudos opuestos) y una longitud máxima de redes de 500 metros. En el tramo del Río Negro comprendido desde la Represa de Palmar hasta Paso Pereira, se prohíbe el calado de redes de enmalle a una distancia inferior a 300 metros de la desembocadura de cualquiera de sus a�uentes. Artículo 58 (Veda para toda actividad de pesca comercial, durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de noviembre de cada año) Se establece una veda para toda actividad de pesca comercial, durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de noviembre de cada año en la Zona “I”. Artículo 59 (Zona de reserva para la pesca deportiva) Se establece en la Zona I, una Zona de Reserva para la Pesca Deportiva en el tramo de la ensenada comprendida entre las posiciones: 32º 35´30´´S – 55º52´12´´O y 32º35´01´´S – 55º 51´31´´O y la costa (Localidad de San Gregorio de Polanco). Se establece una zona de veda para la pesca artesanal en todas sus modalida des, en la Zona de Reserva para la Pesca Deportiva referida en el párrafo anterior. 23 SECCIÓN X – ZONA K Artículo 60 (Área de veda para pesca en las lagunas José Ignacio, Garzón, de Rocha y Castillos) �� Prohíbase la pesca comercial con cualquier arte de pesca en las siguientes áreas de las lagunas costeras salobres: 1) Laguna de Castillos-Arroyo Valizas: a) En la desembocadura de la laguna de Castillos en el arroyo Valizas, en el área que corresponde a un sector de círculo con centro en el punto de coordenadas 34° 21' 36''S y 53° 51' 58''O (al SE de la 1 km, cuyo trazado corta los márgenes en la segunda Punta del Juncal (34° 21' 13''S y 53° 52' 28''O) y las barrancas del SE de la Laguna de Castillos y pasa por un punto central (34° 21' 06''S y 53° 52' 19''O) que delimitará el acceso a un canal de libre tránsito en la laguna de Castillos. b) Dicho canal o corredor biológico y de servicio, tendrá 7 km de largo y 100 m de ancho (50 m a cada lado de la posición 34° 21' 06''S y 53° 52' 19''O ) en dirección noroeste, extendiéndose desde el sector antes descrito hasta 50 m a cada lado de la posición central 34° 18'06''S y 53° 55' 06'' O, en las cercanías del “Puerto de Servetto”. c) En la desembocadura de la barra del arroyo Valizas 500 metros tanto aguas arriba del arroyo, como aguas adentro del océano Atlántico, y entre los 100 metros medidos a partir de la margen correspondiente de aquélla sobre cada ribera. En el Arroyo Valizas se permitirá la pesca del camarón de la forma que la DINARA establezca para cada zafra, salvo en las zonas de veda descritas en los literales a) y c) del presente numeral. 2) Laguna de Rocha: a) En la Laguna de Rocha el área de exclusión pesquera se regirá por la normativa vigente (Decreto del Poder Ejecutivo Nº 84/005 del 24/02/2005) la cual establece un área de exclusión pesquera en la boca de la barra hacia el interior de la laguna y un corredor de 200 metros de ancho y 7 kilómetros de largo en la Laguna de Rocha comenzando en la boca de la Barra, con orientación Noreste (NE). b) En la desembocadura de la barra de la Laguna de Rocha, 500 metros aguas adentro del océano Atlántico, y entre los 100 metros medidos a partir de la margen correspondiente de aquélla sobre cada ribera. 24 3) Laguna Garzón: a) En el brazo suroeste de la Laguna Garzón, desde el fondo oeste del brazo hasta 300 metros hacia el interior de la laguna desde el actual puente que une la ruta 10. b) En la desembocadura de la barra de la Laguna Garzón, 500 metros aguas adentro del océano Atlántico y entre los 100 metros medidos a partir de la margen correspondiente de aquélla sobre cada ribera. 4) Laguna José Ignacio: En la desembocadura de la Laguna José Ignacio, 500 metros tanto aguas adentro de la laguna, como aguas adentro del océano Atlántico, y entre los 100 metros medidos a partir de la margen correspondiente de aquélla sobre cada ribera. 25 SECCIÓN XI – ZONA L Artículo 61 (Certificados de Incorporación a la flota artesanal y primeros permisos) Sólo se otorgarán certi�cados de incorporación a la �ota artesanal y primeros permisos de pesca para la zona L, siempre que el interesado no sea titular de un permiso de pesca vigente o tenga solicitudes en trámite de una incorpora ción a la �ota artesanal o primer permiso de pesca en cualquier zona. Artículo 62 (Veda para toda actividad de pesca con carácter comercial. Zona L) Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de marzo de cada año, en el Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 kilómetro aguas arriba del puente de la Barra de Maldonado. Artículo 63 (Veda Almeja Amarilla) Fíjase una veda total de extracción para la especie almeja amarilla (Mesodesma mactroides) en la zona comprendida entre la desembocadura del Canal Andreoni y el Arroyo Chuy (Departamento de Rocha), desde 1° de mayo al 31 de octubre de cada año. En tal sentido, la pesquería se encontrará abierta en dicha zona entre el 1º de noviembre y el 30 de abril de cada año. La presente veda será independiente de las prohibiciones de extracción, comercialización y transporte que pudieran surgir por presencia de marea roja en el área. Artículo 64 Cada año se determinará una biomasa comercial extraíble que se repartirá en cupos iguales para los pescadores de almeja amarilla con permiso de pesca vigente. Artículo 65 En caso de que en la evaluación anual de la almeja se obtengan valores considerados bajos para la extracción, DINARA podrá extender el período de veda e incluso cerrar la pesquería por ese año. 26 TÍTULO II RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 66 (Régimen de infracciones y sanciones) Las infracciones al presente reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X y artículo 52 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, con la modi�cación dispuesta en el artículo 301 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. TÍTULO III DEROGACIONES Artículo 67 Deróganse las Resoluciones de la DINARA Nº 214/019 del 21/10/2019, Nº 68/019 del 24/04/2019, , Nº 32/019 del 22/2/2019; Nº 13/019 del 5/2/2019, Nº 164/018 del 31/08/2018, Nº 17/018 del 4/2/2018, Nº 12/018 del 31/1/2018, Nº 11/018 del 30/1/2018, Nº 321/017 del 8/12/2017, Nº 308/017 del 30/11/17, Nº 291/017 del 1/11/2017, Nº 269/017 del 27/10/2017, Nº 231/017 del 19/9/2017, Nº 221/017 del 28/8/2017, Nº 195/017 del 6/7/2017, Nº 163/017 del 8/6/2017, Nº 169/017 del 15/6/2017, Nº 46/017 del 7/3/2017, Nº 38/017 del 13/2/2017, Nº 24/017 del 7/2/2017, Nº 07/017 del 18/1/2017, Nº 369/016 del 13/10/2016, Nº 312/016 del 29/8/2016, Nº 311/016 del 29/8/2016, Nº 207/016 del 1/7/2016, Nº 119/016 del 27/4/2016, Nº 100/016 del 18/3/2016, Nº 68/016 del 22/2/2016, Nº 11/016 del 18/1/2016, Nº 390/015 del 31/12/2015, Nº 383/015 del 17/12/2015, Nº 382/015 del 17/12/2015, Nº 351/015 del 4/11/2015, Nº 349/015 del 27/10/2015, Nº 342/015 del 16/10/2015, Nº 326/015 del 9/10/2015, Nº 311/015 del 4/9/2015, Nº 296/015 del 14/8/2015, Nº 236/015 del 2/7/2015, Nº 199/015 del 27/5/2015, Nº 179/015 del 22/5/2015, Nº 91/015 del 10/3/2015, Nº 59/015 del 13/2/2015, Nº 312/014 del 23/12/2014, Nº 297/014 del 3/12/2014, Nº 256/014 del 15/10/014, Nº 209/014 del 04/09/14, Nº 90/014 del 04/04/14, Nº 190/014 del 5/8/2014, Nº 08/2014 del 7/2/2014, Nº 005/013 del 22/1/2013, Nº 380/012 del 28/11/2012, Nº 21/012 del 2/2/2012, Nº 693/011 del 08/07/011, Resolución de la DINARA sin número del 8/4/2011, Nº 44/011 del 10/1/2011, Resolución de la DINARA sin número del 8/12/2010, Nº 965/010 del 13/12/2010, Nº 544/010 del 26/7/2010, Nº 423/010 del 20/5/2010, Nº 494/009 del 15/12/2009, Nº 61/009 del 16/2/2009, Nº 014/009 del 9/1/2009, Nº 584/008 del 30/12/2008, Nº 426/008 del 17/10/2008, Nº 296/007 del 24/5/2007, Nº 140/004 del 4/6/2004, Nº 12/002 del 28/1/2002. Artículo 68 Publíquese la presente resolución en el Diario O�cial (Sección Documentos). 27 Modificaciones: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 24 de Octubre de 2022

Resolución Nº 333/2022 – Apruébase el Reglamento General de Pesca Artesanal · Nelum