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乌拉圭的法律

Resolución Nº 151/012 - Autorízase la importación de material genético de rumiantes, y déjase sin efecto la Resolución DGSG 40/012

颁布于 2012-09-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Livestock
关键词
genetic resources, international trade, animal health, pests/diseases, camelids, sheep/goats
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS Montevideo, 25 de setiembre de 2012. DGSG/Nº 151/012 VISTO: la situación sanitaria actual, en distintos países de Europa, en relación a la enfermedad de Schmallemberg; RESULTANDO: I) se trata de una de enfermedad exótica en nuestro país y en la región, de transmisión vectorial, de rápida difusibilidad, que puede afectar a animales de las especies bovina, ovina, caprina y bubalina; II) la resolución DGSG/Nº 40/012 del 15 de marzo de 2012, suspendió transitoriamente el ingreso y tránsito por el territorio nacional, de material genético de especies susceptibles al virus de Schmallemberg (VSB) provenientes de países afectados por la enfermedad; III) la Unión Europea se encuentra desarrollando estudios respecto a la enfermedad, no obstante, no existen aún, suficientes evidencias científicas que permitan excluir el riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de rumiantes; IV) los países del MERCOSUR, han acordado una serie de requisitos adicionales, para la importación de semen y embriones de rumiantes, a fin de minimizar el riesgo de introducción de la enfermedad a la región; CONSIDERANDO: I) necesario determinar las medidas adecuadas de protección sanitaria, reduciendo al mínimo los efectos negativos sobre el flujo comercial de productos de origen animal; II) conveniente, autorizar el ingreso al país, de semen y embriones, cumpliendo con los requisitos adicionales acordados por los países del Cono Sur, en relación a la enfermedad de Schmallemberg; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994; artículo 215 de la ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008; Decreto Nº 338/999 de fecha 20 de octubre de 1999; Decreto Nº 14/993 de 12 de enero de 1993; decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998; LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE: 1º- Autorízase la importación de material genético de rumiantes, cumpliendo con las condiciones sanitarias establecidas en la presente resolución, en relación a la enfermedad de Schmallemberg. 2º - Importación de semen de rumiantes- El ingreso al país de semen de rumiantes, deberá venir acompañado por una certificación adicional al modelo de certificado sanitario internacional aprobado para exportar a los Estados Partes del MERCOSUR, expedido por la Autoridad Oficial Competente del país de origen. Dicha certificación adicional, hará constar que: I. a) el semen a ser exportado es originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg; o, b) el semen a ser exportado ha sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011; o, c) no se han registrado casos de la enfermedad de Schmallenberg en el Centro de Inseminación Artificial por lo menos TREINTA (30) días previos a la colecta del semen y hasta por lo menos TREINTA (30) días corridos, posteriores a la última colecta del semen a ser exportado; II. los donantes del semen a exportar resultaron negativos a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE): la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta del semen a exportar y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días corridos, posteriores a la última colecta del semen a exportar. 3º - Importación de embriones de rumiantes- El ingreso al país de embriones de rumiantes, deberá venir acompañado por una certificación adicional al modelo de certificado sanitario internacional aprobado para exportar a los Estados Partes del MERCOSUR, expedido por la Autoridad Oficial Competente del país de origen. Dicha certificación adicional, hará constar que: I. a) los embriones a ser exportados son originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg; o, b) los embriones a ser exportados han sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011; o c) no se han registrado casos de la enfermedad de Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origen y/o colecta, por lo menos treinta (30) días corridos previos a la colecta de los embriones y hasta por lo menos treinta (30) días corridos, posteriores a la última colecta de embriones a ser exportados; II. las donantes de los embriones a ser exportados resultaron negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE): la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días corridos posteriores a la colecta de los embriones a exportar; III. el semen empleado para la producción de los embriones a exportar, cumple con las condiciones establecidas en el numeral 2º de la presente Resolución. 4º - Déjase sin efecto la resolución DGSG Nº 40 / 2012 del 15 de marzo de 2012. 5º - Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal y DILAVE, cometiéndose a dichas Divisiones, la mayor difusión de las medidas dispuestas, a efectos de proteger la condición sanitaria del país. 6º - Dese cuenta a la Dirección General de Secretaría y a la Unidad de Asuntos Internacionales. 7º- Comuníquese a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas. 8º- Publíquese en el Diario Oficial y en la Pagina Web del MGAP, comuníquese, difúndase. Dr. Francisco Muzio Director General

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