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乌拉圭的法律

Resolución Nº 13/007 - Créase el Registro de Exportadores de Animales Bovinos y Ovinos en Pie

颁布于 2013-01-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Livestock
关键词
cattle, sheep/goats, international trade, registration
类别
*

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文本

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  1. PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES INSTITUTO NACIONAL DE CARNES - INAC Resolución 13/007 Créase el Registro de Exportadores de Animales Bovinos y Ovinos en Pie. INSTITUTO NACIONAL DE CARNES VISTO: El artículo 26º literal B) del Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, que faculta al Instituto a “disponer la creación de registros donde deberán inscribirse las empresas industriales y comerciales intervenientes en las diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento a las normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las previsiones de la presente ley”. RESULTANDO: El art. 328 de la ley 18.996 de 7 de diciembre de 2012, (Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal) que sustituye el numeral 1º del literal A) del art. 17º del Decreto Ley 15.605 de 27 de julio de 1984 por el siguiente texto: “El 0,6% (cero coma seis por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de las exportaciones de carne de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, subproductos y productos elaborados en base a carnes y subproductos que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del organismo que se crea”. CONSIDERANDO: Procedente disponer la creación de un Registro de Exportadores de Animales Bovinos y Ovinos en pie. ATENTO: A lo expresado y a lo previsto en los arts. 3º y 26º literal B) del Decreto Ley 15.605 de 27 de julio de 1984. LA JUNTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES RESUELVE 1º) Créase de conformidad a lo previsto en el art. 26º, literal B) del Decreto Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, el Registro de Exportadores de Animales Bovinos y Ovinos en Pie. 2º) Las personas físicas y jurídicas que se encuentren comprendidos en el Registro que se crea deberán dar cumplimiento a los requisitos, formalidades para la inscripción y mantenimiento de la vigencia de la inscripción dispuestos en los Capítulos II y III del Anexo a la presente. 3º) La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2013. A partir de esa fecha, el Instituto Nacional de Carnes no dará curso a los trámites de las empresas comprendidas en el Registro, sin que se acredite la vigencia de la inscripción correspondiente. 4º) Las dudas que pudieren suscitarse respecto al tipo de empresas comprendidas en la presente resolución, deberán ser planteadas al Instituto Nacional de Carnes a los efectos de la determinación de los criterios aplicables a dichas situaciones. 5º) Notifíquese, anótese, publíquese en la forma de estilo. 6º) Pase a la Dirección de Administración y Finanzas a sus efectos. Dr. FERNANDO PÉREZ ABELLA, VICEPRESIDENTE INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC). ANEXO I Capítulo I) Inscripción 1º) Deberán inscribirse en el Registro que se crea las personas físicas y jurídicas, que ejerzan la actividad de exportación de Animales Bovinos y Ovinos en pie. Capítulo II) Requisitos y formalidades para la inscripción 2º) La solicitud de inscripción en cada uno de los Registros creados por el Instituto conforme a la citada disposición legal, se extenderá bajo declaración jurada en los formularios que confeccionará y proporcionará el Instituto, y en los que deberá constar: a) Denominación y domicilio real de la empresa, mencionando dirección, localidad, paraje, sección judicial y policial, teléfonos y dirección de correo electrónico que utilizare. b) Nombres y apellidos completos y documentos de identidad del titular y tratándose de sociedades, nombres y apellidos completos y documento de identidad de los socios o directores. c) Domicilio constituido por la empresa, en que deberá ser en Montevideo. d) Nombre, cargo y firma de las personas autorizadas para actuar ante el Instituto, enumerando sus respectivas facultades. e) Enumeración de las actividades que constituyen el giro de la empresa, discriminadas por especie. La solicitud de Registro, deberá ser firmada en todos los casos por el titular de la firma, representante o apoderado con facultades suficientes. 3º) La solicitud de inscripción deberá acompañarse de: a) Tratándose de sociedades, fotocopia certificada notarialmente del contrato social y certificación notarial de autoridades. b) Certificación notarial de la firma del titular de la empresa, o sus representantes legales. Si actuaren mandatarios, se acompañará copia certificada notarialmente del mandato y la firma del mandatario será certificada notarialmente. c) Certificado común del Banco de Previsión Social y Certificado único de la Dirección General Impositiva vigentes u otra documentación que exija el Instituto a fin de verificar la vigencia de dichos certificados. d) Constancia expedida por el Instituto de estar al día con el pago de las obligaciones con el mismo. e) Declaración jurada que habilite la entrega de la clave a utilizar en el Sistema de Exportaciones El literal c) precedente no será aplicable en caso de inscripción de personas de derecho público, estatales o no estatales. 4º) Toda modificación que se produzca en los datos e informaciones del presente Capítulo, deberá ser comunicada al Instituto y acreditados los extremos que correspondan con sujeción a las formalidades establecidas, dentro de los 30 (treinta) días de ocurrida la modificación. La actualización de los requisitos y formalidades previstas en el presente Capítulo, será condición indispensable para el mantenimiento de la vigencia de la inscripción en el Registro correspondiente. 5º) INAC tendrá siempre 3 (tres) días hábiles, para aceptar la inscripción o denegarla con observaciones. Si dicho plazo transcurriese sin resolución, se considerará aceptada la inscripción. El Registro comunicará a los demás servicios del Instituto las inscripciones, suspensiones, rehabilitaciones y cancelaciones correspondientes. Capítulo III) Mantenimiento de la vigencia de la inscripción 6º) El mantenimiento de la vigencia de la inscripción estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo II) precedente, así como de las informaciones, declaraciones juradas y demás obligaciones de la empresa para con el Instituto, conforme a las normas del presente Capítulo. Los servicios del Instituto comunicarán al Registro todo atraso que se verifique en el cumplimiento de las obligaciones de las empresas inscriptas para con el Instituto. 7º) El incumplimiento a las normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las previsiones del Decreto-ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, será susceptible de la suspensión o cancelación de la correspondiente inscripción, según la entidad de la falta (art. 26º, literal B) del Decreto-ley Nº 15.605). 8º) Las empresas comprendidas en la presente resolución que estuvieren inscriptas en cualquiera de los Registros creados por Resoluciones Nº 6/87, de 20 de enero de 1987, Nº 109/88, de 26 de julio de 1988, Nº 174/90, de 27 de agosto de 1990 y No. 08/144 de 6 noviembre de 2008, no estarán sujetas a la reiteración de los requisitos formales antes relacionados, sin perjuicio de su obligación de solicitar por escrito su inscripción en el Registro creado por la presente resolución.

Resolución Nº 13/007 - Créase el Registro de Exportadores de Animales Bovinos y Ovinos en Pie · Nelum