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乌拉圭的法律

Real Decreto Nº 375/011 - Modifíquese el Reglamento bromatológico Nacional, aprobado por Decreto 315/994, en su Sección 1

颁布于 2011-10-31 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Water
关键词
pollution control, freshwater pollution, water quality standards, potable water, irrigation, standards

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  1. Diario~ Nº 28.348 - noviembre 14 de 2011 ejercicio y. el plazo establecido para la presentación de la correspondiente declaración jurada, y en ejercicios anteriores si dichas inversiones estuvieran comprendidas en la declaratoria promociona! y no hubieran sido utilizadas a efectos de la exoneración en los ejercicios que fueron realizadas, b) el monto total exonerable a que refiere el presente numeral, deducidos los montos exonerados en ejercicios anteriores. Este beneficio se aplicará de acuerdo a Jo establecido en el Art. 16 del Decreto Nº 455/007 de 26 de noviembre de 2007. 31.- Los bienes muebles de activo fijo que se incorporen, para Uevar a cabo la actividad del proyecto de inversión que se declara promovido en la presente resolución, se podrán computar como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo de los pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados. 4°.- Los beneficios previstos en los numerales precedentes serán aplicables a las inversiones realizadas entre el 1º/01/09 y el 31/12/11. s•.-A los efectos del control y seguimiento, la empresa ERMAL S.A., deberá presentar a la Comisión de Aplicación y en forma simultánea ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería, dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, sus Estados Contables con informe de Profesional habilitado según corresponda y un documento en que conste el cumplimiento de los resultados esperados proyecto que justificaron el otorgamiento de los beneficios. 6°.-A efectos de la aplicación de la exoneración de los tributos a la importación del equipamiento previsto en el proyecto y declarado no competitivo de la industria nacional y del credito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición de materiales y servicios utilizados para la obra civil prevista en el proyecto, la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, certificará a los organismos competentes la pertinencia de los mismos, de acuerdo con su adecuación al proyecto declarado promovido. 7".-Declárase que deberá darse estricto cumplimiento a las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes en la implantación, ejecución y funcionamiento del presente proyecto, así como al objetivo respecto al proyecto presentado. Su incumplimiento podrá, cuando a ello hubiere mérito, traer aparejado de oficio o a petición de parte, la revocación de la declaratoria promocional, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 16.906, en su Art. 14° y en el Art. 13º del Decreto Ley No. 14.178, de 28de marzo de 1974 y demás disposiciones concordantes o que se establezcan sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. a•.-Comurúc¡uese a la Comisión de Aplicación, al Ministerio de Industria, Energia y Minería, a la Dirección Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva, notifíquese a la empresa y remítase a la Comisión de Aplic~ción para su archivo. EDGAROO ORTUNO; FERNANDO LORENZO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA 7 Decreto 375/011 Modificase el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto 315/994, en su Sección 1 - AGUAS. (2.001 *R) MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 3 de Noviembre de 2011 VISTO: el Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, por el que se a!)rueba el Reglamento Bromatológico Nacional; Documentos RESULTANDO: que la División Salud Ambiental y Ocupaciona de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública eleva propuesta de modificación del Capítulo 25 -Sección 1- Agua definiciones y disposiciones generales del mencionado Reglamento; CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Salud Pública entendic necesario revisar los parámetros que definen las características del agu; potable y sus valores máximos admitidos, definidos en el Capítulo 2! del Reglamento Bromatológico Nacional, lo que se realizó tomandc en cuenta los criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS: y de la Agencia Norteamericana de Protección al Ambiente (EPA). entre otros; Il) la creación de un Comité Especializado en el ámbito del Institutc Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), con participación de Obras Sanitarias del Estado (OSE), Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), Dirección Nacional de Aguas (DIN AGUA), Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), Ministerio de Salud Pública (MSP), Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), Facultades de Química y de Medicina de la Universidad de la República, Intendencia Municipal de Montevideo, Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), Organismo Uruguayo de Acreditación, y en consulta con Asociaciones de Consumidores con el objetivo de la redacción de una norma de requisitos de agua potable; lll) que dicho Comité Especializado aprobó la redacción de la Norma UNIT Nº 833.2008 de Requisitos de Agua Potable que establece el conjunto de requisitos que debe cumplir el agua potable para consumo humano, cualquiera sea su fuente de captación, tipo de tratamiento, producción y sistema de distribución; IV) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, manifestó su interés en la actualización del Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico Nacional, teniendo en cuenta la norma aprobada por UNIT; V) que resulta conveniente adoptar las recomendaciones establecidos en la Norma UNIT 833.2008 reimpresión corregida julio 2010 como base para la elaboración del presente Decreto, con las incorporaciones que se dirán; VI) que la modificación propuesta cuenta con el aval de la Dirección General de la Salud de la referida Secretaría de Estado; ATENTO: a lo preceptuado por la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202 de 12 de enero de 1934; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo l°.-Sustitúyese los numerales 25.1.1 a 25.1.6, y el numeral 25.1.24 del Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico Nacional Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994- Sección 1 -AGUAS, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "25.1.1-Agua potable: es el agua apta para consumo humano, que no represente riesgos para la salud durante toda la vida del consumidor o que no genere rechazo por parte del mismo. 25.1.2- El agua c;l.estinada al riego de productos con fines agropecuarios, deberá cumplir con los parámetros previstos por el decreto Nº 253/979 de 9 de mayo de 1979, con sus posteriores modificaciones, y con los lineamientos de la Ley de Riego Nº 16.858 de 3 de setiembre de 1997. 25.1.3. Adóptese la Norma UNIT 833.2008 reimpresión corregida julio 2010 numerales 3.2 a 6 inclusive que se incluye en el Anexo adjunto, considerándose parte del presente Decreto. 25.1.4 El plazo máximo para el cumplimiento de los valores objetivos de Plomo y Arsénico Total establecidos en la Tabla 4 de la Norma UNIT 833.2008 reimpresión corregida julio 2010 será de diez años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. 12 Docvm('n ro~ 25.15 U v,1lor m,i'\imo p<'rn 1iticfo (VMP) del par,1mdro Turbidc/ qut· ,kbc•r,1 n1111¡>lir t'l ,1gu,1 pl>t.ibk di,tribuid,1 p0r red<!s dc::.tinada lot,11 e p.1ru.:il11w11tl' ,1 tL·rec•1ns ,cr,1 de 3,0 NTU. 2::;. I .(>- \ )u¡:da prnliibidn el ~wninistro de aguas no potables parJ 01n,u111<1 hu111<1nn directo o indirecto. El ;'\lini~tcrio de Salud Públic,1 podr,i .iutüri?ar c,cepLtones temporales para el cumplimiento de los \·.ilorc~ ma'\imos p<.'rmitidos (VMP). La solicitud de exención temporal dcb,:>r.i "l.'r prc~nt,1da ante el \ linistcrio de Salud Pública adjuntando !a 111tl>rmacicín ,obrl' las dl's\·iaciones detcdad.:is, de acuerdo .i requisitos l'Stabkcidth poi e~ta Secretaría de Estado, inform,mdo de ello al ~!ini!-tt>rin de Vi,·icnda, Ordenamiento Tnritorial y Medio Ambiente y n id L ni dad Rcgu l,1dora de Encrgí11 y Agua. 25.1.24 Las técnicils analíticas necesarias para establecer las GHi1Clcristic.1s de potabilidad del agua, normJs de calidad de aguas e1wc1sadas y d<> hit!lo, tendrán como m~todos de ensayos de referencia última lo~ establecido~ en la Norma UNIT 833.2008 reimpresión corregida julio 2010". Artículo 2•.- Disposición Transitoria. Se establece un plazo de 90 dÍJS p11ra que el prestador presente ante el Ministerio de Salud Pública la solicitud de excepciones para los servicios existentes conforme lo previsto en el Artículo 1° del presente Decreto. Artículo 3°.- Derógase el Decreto Nu 110/01 J de 18 de marzo de 2011. Artíi;ulo 4°.- Publiquese, comuníquese, etc. JOSE MUJICA, Presidente de la República; JORGE YENEGAS; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH; ROBERTO KREIMERMA'.'J; TABARÉ AGUERRE; GRACJELA MUSLERA. ENTES AUTÓNOMOS BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU 8 Circular 2.095 lncorporanse nuevas disposiciones a la Recopilación de Normas de Operaciones. relativas a la variación mirnma de precio en el Mercado de Cambios ( 1 995.R; BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Ref.: MERCADO DE CAMBIOS: VARIACIÓN MÍNIMA DE !'RECIO. Montevideo, 3 de noviembre de 2011 El Banco Central del Uruguay Resuelve: INCORPORAR .i l;i Rt>copilación de Normas de Operaciones los sigl..iicntc::-,.1rti(ulos: ARTICULO 2.1 (Variación de precio entre compra y venta en el mercado de cambios). Los ámbitos formales de negociación del mercado d.:-c,1mbios dondt> operen las institu~iOntc!S autorizadas por t'l Banco Ccntr.il del Uruguay, deberán <lceptar ofertas de compra/ vt>nta de moneda extranjera con t1na variación mínima de precio de un centésimv de peso($ 0.01) respecto a una oferta preexistente, cuando su contravalor <;ea en moneda nacional. DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL: Las instituciones que administren dichos ámbitos -cuando corresponda- deberán prever en sus reglamentaciones internas y plataformas de negociación, etc., lo dispuesto precedentemente, dentro de los 15 días hábiles a contar a partir de su notificación. ARTÍCULO 166.3 (Multa por incumplimiento del artículo 2.1). Las infracciones a lo establecido en el artículo 2.1 de la Recopilación N° 28.348 - noviembre 14 d..-201 l Diario dt' Normas de Oper;ic:ion.::s Sl' ~Jn..:inn,1rán con una mult,1 dl"I 1 "., (11nt, por ciento) del contravalor en moneda 11.icit1n.il de e.ida opt'rarit',n Jp C<lmbios re:ilizada dur,mte los días en que se incumpl,1. Mario Bergara. !'residente; Elizabeth Oria, Secret.:iria Ccnrr:11. 9 Circular 2.096 Mod1ficanse dispos1oones de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores (1 996*R) BANCO CENTRAL DEL UHUGUAY Ref.: MERCADO DE VALORES. Intermediarios de Valores, Administradoras de Fondos de Inversión y Asesores de Inversión. Modificación de los Artículos 119.1, 119.5, 277.2 y 341 de la R.N.M.V. Montevideo, 31 de octubre de 2011 La Superintendencia de Servicios Financieros Resuelve: 1) MODIFICAR los artículos 119.1, 119.5, 277.2 y 341 de la Recopilación de Normas de Mercado de Valores, los qur quedarán redactados de la siguiente forma: ARTÍCULO 119.1 (RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN). Los intermediarios de valores deberán implementar procl'dimientos de resguardo de la información contable y de gestión y del suftware utilizado, así como todo dato que se considere rcle\'antc en la reconstrucción de las operaciones realizadas. Por lo menos un11 vez al año se deberán re¡iliz.ar pruebas -f0rm¡¡lrs y debidamente documentadas- de recuperación y de integridad d,:, lo5 resguardos de datos. los procedimientos de resguardo de la información deberán incluir, como mínimo, un resguardo diario y deben prever la generación de, por lo menos, dos copias de resguardo, debiendo una de ellas ser almacenada a una distancia ra.zonable del centro de procesamiento, en un edificio distinto al mismo. En el caso de que el procesamiento de datos se realice en el exterior, una copia deberá radicarse físicamente en Uruguay y permanecer accesible a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Financieros en un plazo no mayor al que fije la referida Superintendencia en función del lugar de procesamíento. Se admitirá el respaldo incremental, es decir, un respaldo diario que contemple únicamente los movimientos del dfa, pero semanalmente deberá realizarse un respaldo completo de acuerdo con las condiciones previstas en el párrafo anterior. Disposici611 tra11sitoria: u> dispu~s/() e11 los ríltimo~ dfü p,írmfos del prese11te articulo nm1,mzará a re:sir 1ma ve: tra11scurridos 60 r,e<e11to) día;; hábiles de la entrada en vigc11cia de la pre<e11te reso/11riá11. ARTÍCULO 119.5 (PROCESAMIENTO EXTERNO DE DATOS). El procesamiento parcial o total de la información de los intermedi<1rios de valores por parte de agentes externos -sea estos locales o 1.kl exterior- requerirá de autorización previa de la Superintenden..:ia dt: Servicios Financieros. La solicitud de autorización deberá cursarse de acuerdo con 1.is instrucciones que se impartirán y la autorización otorgada referirá sólo al proyecto específico objeto de la solicitud. Todo cambio posterior en el alcance o las condiciones del procesamiento extemo de datos sobre cuya base se otorgó la autorización deberá ser objeto de una nueva solicitud de autorización. El contrato deberá establecer claramente que la Superintendencia

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