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Normas Relativas al Contralor Higiénico de los Cursos de Agua

颁布于 1968-04-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Water
关键词
pollution control, freshwater pollution, water quality standards, potable water, standards

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文本

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  1. 3 Normas Relativas al Contralor Higiénico de los Cursos de Agua JULIO 1984 ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DOCUMENTAL República Oriental del Uruguay Administración de las Obras Sanitarias del Estado 4 NORMAS RELATIVAS AL CONTRALOR HIGIÉNICO DE LOS CURSOS DE AGUA Montevideo, 17 de abril de 1968 VISTO: lo dispuesto por el Art. 2º inciso e de la Ley Nº 11.907, del 19/XII/52, (Ley Orgánica de O.S.E.), y el decreto del Poder Ejecutivo reglamentario de aquél, de fecha 22/6/65. EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO; RESUELVE: 1º) APROBAR el siguiente cuerpo de normas relativas al contralor higiénico de cursos de agua. Capítulo I Definición de Términos: Artículo 1º - Los términos que se emplean en la presente reglamentación tienen los siguientes significados: a) INDUSTRIA: Se denomina industria a cualquier planta industrial, fábrica, taller o lugar de manufactura, extracción, elaboración, procesamiento y/o depósito de productos que originen o puedan originar residuos. b) CUERPO RECEPTOR: Es el constituido por cualquier curso de agua o por zanjas, hondonadas o cualquier accidente similar del terreno con o sin agua, capaz de contener, conducir o absorber los líquidos o residuos que lleguen a él. c) BARCO: Cualquier tipo de embarcación de transporte comercial o de recreo, de carácter público o particular, incluyendo dragas y remolcadores de permanencia habitual en las aguas, anclado o en tránsito en las mismas. d) RESIDUOS: Toda sustancia sólida, líquida o gaseosa que todo establecimiento industrial, propiedad particular o barco descargue directa o indirectamente en un cuerpo receptor. e) RESIDUO SÓLIDO: Están comprendidos en esta denominación las excretas, basuras, hojarascas, lana, trapos, estopa, papeles, cenizas, productos de la combustión, restos metálicos, sustancias alimenticias, animales muertos o parte de ellos, y cualquier otro material, objeto, deshecho o resto sólido. f) RESIDUO FLOTANTE: Residuo sólido o líquido que flota en las aguas o se extiende sobre éstas, formando una película o que sea susceptible de emulsionarse con ellas. g) CONTAMINACIÓN: La incorporación a los cursos de agua de líquidos cloacales, residuos industriales, u otros residuos conteniendo sustancias, líquidas o gaseosas de naturaleza orgánica o inorgánica capaces de consumir total o parcialmente el oxígeno disuelto en las aguas, formar depósito de lodo, ensuciar la superficie, producir efectos nocivos para la vida acuática o afectar la higiene pública. h) PLANTA DE DEPURACIÓN: Todo sistema o dispositivo destinado al tratamiento de residuos con el fin de obtener la calidad del efluente exigido por esta reglamentación. 5 Artículo 2º - Los términos no incluidos en el artículo anterior se entenderán en su acepción técnica más corriente y se interpretarán de la manera que conduzcan a la mejor aplicación de esta reglamentación. Capítulo II INCORPORACIÓN DE RESIDUOS A LOS CURSOS DE AGUA: Artículo 3º - Los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, de origen doméstico o industrial, solamente podrán ser vertidos crudos o tratados a los cursos de agua directa o indirectamente utilizados por O.S.E., para la prestación de sus servicios, cuando ellos cumplan las exigencias físicas, químicas, bacteriológicas o biológicas establecidas en este reglamento. Las infiltraciones al terreno serán solamente admitidas en zonas rurales cuando ellas ocurran a distancias mayores de 100 metros de la línea de ribera de los cursos de agua y de las medianeras. Artículo 4º - Queda prohibida la disposición de residuos o excretas que puedan producir vertimiento, infiltraciones o arrastres que traigan como consecuencia la alteración de las condiciones naturales de las aguas superficiales o subterráneas hasta el punto de que puedan constituir un perjuicio para la higiene o salud pública o provocar inconvenientes en el funcionamiento normal de las instalaciones de purificación operadas por O.S.E. Artículo 5º - Queda prohibida la incorporación a cursos de agua de residuos o excretas de cualquier procedencia que presenten todas o algunas de las siguientes características: a) Elementos gruesos eliminables por rejas de 10 mm. de separación entre barras. b) Elementos fibrosos, como ser lana, pelo, paja, estopa, trapos, etc. c) Sólidos sedimentables en cantidad mayor a 1 cm3 por litro medidos por ensayos en cono Imhoff con una hora de permanencia. d) Sustancias tóxicas para la vida humana y/o acuática o que en contacto con el agua o el aire puedan producir gases tóxicos inflamables o explosivos. e) Materias colorantes. f) Sustancias que puedan interferir en los tratamientos de purificación empleados por O.S.E. en los procesos de auto depuración del curso. g) Elementos radioactivos. Artículo 6º - Sólo se permitirá la incorporación a cursos de agua, de residuos o de excretas de cualquier procedencia cuando se cumplan las exigencias establecidas más abajo en el supuesto caso de una difusión total de los líquidos vertidos en el cuerpo receptor: a) El índice coliforme en N.M.P. no podrá ser superior a 2.000/100 ml. (dos mil por cien mililitros) al N.M.P. de coliformes del agua bruta del curso receptor sobre muestras tomadas 100m. aguas arriba del punto de vertimiento. b) El valor medio mensual de O.D. (oxígeno disuelto) no será inferior a 4 ppm. ni el medio diario inferior a 3 ppm. 6 c) El valor medio mensual de la D.B.O. a 5 días y 20oC (demanda bioquímica de oxígeno) no será superior a 10 ppm. o en su defecto los cálculos sobre el poder auto depurador del curso asegurarán que en ningún punto aguas abajo dejará de cumplirse la condición b. d) El ph estará comprendido entre 5,5 y 9,5. e) La temperatura no será superior a 5ºC de la temperatura del agua bruta 100 metros aguas arriba del punto de vertimiento. f) No deberá haber sustancias tóxicas ni se agregarán elementos extraños que interfieran con los procesos de purificación empleados por O.S.E. o con los procesos de auto depuración del curso. g) Las aguas no deberán tener olor ofensivo. h) No deberán aparecer grasas, espumas ni otras materias flotantes. Capítulo III INSTALACIÓN DE INDUSTRIAS QUE VIERTAN RESIDUOS A CUERPOS RECEPTORES. Artículo 7º - A los efectos de lo dispuesto en el Art. 3º del decreto de 22 de junio de 1965, y tratándose de establecimientos industriales, O.S.E. exigirá, con el respaldo de la firma de un Ingeniero Civil o Industrial o de un Químico Industrial, la presentación o especificación de los siguientes datos o recaudos: 1) Un plano de ubicación de la planta industrial y del cuerpo receptor. 2) Cantidad de residuos y/o de aguas servidas que se eliminarán en función del tiempo. 3) Características de las mismas y toda otra información que sea requerida por O.S.E. a fin de caracterizarlas. 4) Caudal del curso receptor en estiaje. 5) Velocidad media del mismo en el tramo que se indicará. 6) Muestras de agua del curso receptor, extraídas en cada caso según lo que disponga O.S.E. O.S.E. establecerá las condiciones en que deberá instalarse la industria y controlará el estricto cumplimiento de las mismas. 2º) REMITIR oficio al Ministerio de Obras Públicas comunicándole la Resolución adoptada. 3º) DISPONER que por la Oficina de Relaciones Públicas se proceda a la publicación del texto de las normas aprobadas por la presente Resolución en el “Diario Oficial”. 4º) PREVIO conocimiento de la Oficina de Relaciones Públicas, vuelva a la Gerencia General a sus efectos. POR EL DIRECTORIO: HOMERO FARIÑA Secretario del Directorio Dr. JOSÉ FERNÁNDEZ CAIAZZO Presidente

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