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Ley Nº 19.491 – Aprobación del Anexo VI al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente

颁布于 2017-05-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
乌拉圭
主题
Environment
关键词
international agreement-implementation, pollution control, hazards, liability/compensation

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. '.' J RI 10 51 LEY Nº 19.491 Artículo único.- Apruébase el Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado "Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales" adoptado el 14 de junio de 2005 en el marco de la XXVIII Reunión Consultiva del Tratado Antártico que tuvo lugar del 6 al 17 de junio de 2005 en Estocolmo, Suecia. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de mayo de 2017. JOSÉ PEO O MONTERO Sec etario Presidente TEXTO DEL ANEXO 19 Anexo Vl al Protocolo al Trata.do Antártico sobrC'. Protección del Medio ambiente Responsabilidad emanada de emergencias ambientales Pl'eámbulo Las Partes, Reconociendo la importancia de prevenir, reducir al mínimo y contener el impacto de las emergencias ambientales en el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados; Recordando el artículo 3 del Protocolo, en particular que las actividades deberán ser planificadas y realizadas en la zona del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y se preserve el valor de la Antártida como una zona para la realización de tales investigaciones; Recordando la obligación establecida en el artículo 15 del Protocolo de disponer una acción de respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia ambiental y establecer planes de contingencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados; Recordando el artículo 16 del Protocolo, en virtud del cual, de confonnidad con los objetivos del Protocolo para la protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, las Partes se compr9metieron a elaborar, en uno o más anexos del Protocolo, normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que se desarrollen en la zona del Tratado Antártico y cubiertas por el Protocolo; Tomando nota de la Decisión 3 (200 I) de la XXIV Reunión Consultiva del Tratado Antártico relativa a la elaboración de un anexo sobre los aspectos de las emergencias ambientales relativos a la responsabilidad, como una etapa en el establecimiento de un régimen sobre responsabilidad de conformidad con el Artículo 16 del Protocolo; Teniendo en cuenta el artículo IV del Tratado Antártico y el artículo 8 del Protocolo, Han acordado lo siguiente: Artfculol Alcance El presente Anexo se aplicará a las emergencias ambientales en la zona del Tratado Antártico relacionadas con los programas de investigación científica, el turismo y las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en la zona del Tratado Antártico para las cuales se requiera informar por adelantado .de conformidad con el artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluidas las actividades de apoyo logístico asocia~as. El presente anexo incluye también medidas y planes para prevenir tales emergencias y responder a ellas. Se aplicará a todas las naves de turismo que ingresen en la zona del Tratado Antártico. Se aplicará también a las emergencias ambientales en la zona del Tratado Antártico relacionadas con otras naves y actividades según se decida de conformidad con el artículo 13. .,.'1-:ii~fto~. f'"t.Vy~ ,t.,,·('- "V (j >: •;.-: 1.,.i• o /f! b •,J j;!i.5 C(I~< ~ ;;; ~ ',r:ó-º ::" 20 Artículo 2 Definiciones A efoctos del presente Anexo: a) "Decisión.. significa una Decisión aprobada de confonnidad con las Reglas de Procedimiento de la Reunión Consultiva del Tratado Antá1tico y a la que se refiere la Decisión l (1995.) de la XIX Reunión Consultiva del Tratado Antártico; b) "Emergencia ambiental" significa todo suceso accidental que ha ocurrido, habiendo tenido lugar después de la entrada en vigor del presente Anexo, y que resulta, o inminentemente amenaza con resultar, en cualquier impacto importante y pe1judicial en el medio ambiente antártico; e) "Operador" significa toda persona natural \l jurídica, sea estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico. Un operador no incluye una persona natural que sea empleada, contratista, subcontratista o agente o que esté al servicio de una persona natural o jurldica, sea estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico, y no incluye una persona jurídica que sea contratista o subcontratista que trabaje por cuenta y orden de un operador estatal; d) "Operador de la Parte" significa un operador que organiza, en el territorio de esa Parte, actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico, y: (i) dichas actividades están sujetas a autorización por esa Parte para la zona del Tratado Antártico; o (ii) en el caso de una Parte que no autoriza formalmente actividades para la zona del Tratado Antártico, dichas actividades están sujetas a un proceso regulatorio comparable por esa Parte. Los términos "su operador'', "Parte del operador" y "Parte de ese operador" se interpretarán de conformidad con la presente definición; e) "Razonable", aplicado a las medidas preventivas y la acción de respuesta, significa las medidas o acciones que sean apropiadas, ·practicables, proporcionadas y basadas en la disponibilidad de criterios e información objetivos, incluidos los siguientes: (i) los riesgos para el medio ambiente antártico y el ritmo de su recuperación natural; (ii) los riesgos para la vida y la seguridad humanas; y (iii)la factibilidad tecnológica y económica. f) "Acción de respuesta" significa las medidas razonables adoptadas después que haya ocurrido una emergencia ambiental para evitar, reducir al mínimo o contener el impacto de esa emergencia ambiental, que a tal efecto pueden comprender la limpieza en circunstancias adecuadas, e incluye la determinación de la magnitud de dicha emergencia y su impacto; g) "Las Partes" significa los Estados para los cuales el presente Anexo ha entrado en vigor de conformidad con el artículo 9 del Protocolo. Artículo3 Medidas preventivas 1. Cada Parte requerirá que sus operadores adopten medidas preventivas razonables concebidas para reducir el riesgo de emergencias ambientales y el impacto adverso que puedan tener. 2. Las medidas preventivas podrán comprender: a) estructuras o equipos especializados incorporados en el diseño y la s. inJ>JR:ir,ción de instalaciones y medios de transporte; -<:;,,, , ¿,0N r:;,, {1~ o iJ ,;,.-'¡p ..., !!t -¡; l'I o:;C ºX ol ., .., '<' l>:i ~ ~ . o' f:S COPIA, Ff¡¡L ~ 21 b) procedimientos especializados incorporados en el funcionamiento o mantenimiento de instalaciones y medios de transporte; y c) capacitación especializada del personal. Arffculo 4 Planes de contingencia 1. Cada Parte requerirá que sus operadores: a) establezcan planes de contingencia para responder a incidentes que puedan tener impactos adversos en el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados; y b) cooperen en la formulación y ejecución de dichos planes de contingencia. 2. Los planes de contingencia incluirán, según corresponda, los siguientes componentes: a) procedimientos para realizar una evaluación de la naturaleza del incidente; b) procedimientos de notificación; c) identificación y movilización de los recursos; d) planes de respuesta; e) capacitación; f) documentación; y g) desmovilización. 3. Cada Parte establecerá y aplicará procedimientos para la inmediata notificación de las emergencias ambientales y una respuesta cooperativa a las mismas, y promoverá el uso de los procedimientos de notificación y de respuesta cooperativa por sus operadores que causen emergencias ambientales. Artículo 5 .Acción de respuesta 1. Cada Parte requerirá que cada uno de sus operadores realice una acción de respuesta rápida y efectiva ante las emergencias ambientales emanadas de las actividades de ese operador. 2. En caso de que un operador no realice una acción de respuesta rápida y efectiva, se insta a la Parte de ese operador y a otras Partes a realizar dicha acción, incluso por medio de sus agentes y operadores específicamente autorizados por ellos para realizar tal acción en su nombre. 3. a) Otras Partes que deseen realizar una acción de respuesta frente a una emergencia ambiental de conformidad con el párrafo 2 supra deberán comunicar su intención a la Parte del operador y a la Secretaría del Tratado Antártico con antelación a fin de que la Parte del operador realice ella misma una acción de respuesta, excepto en los casos en que la amenaza de un impacto importante y perjudicial en el medio ambiente antártico sea inminente y sea razonable en todas las circunstancias realizar una acción de respuesta inmediata, en cuyo caso notificarán a la Parte del operador y a la Secretaría del Tratado Antártico cuanto antes. b) Tales otras Partes no realizarán una acción de respuesta ante una emergencia ambiental de conformidad con el párrafo 2 supra a menos que una amenaza de un impacto importante y perjudicial en el medio ambiente antártico sea inminente y que sea rawnable en todas las circunstancias realizar una acción de respuesta inmediata, que la Parte del operador no haya notificado en un plaw razonable a la Secretaría del Tratado Antártico que realizará la acción de respuesta ella misma o que tal acción de respuesta no haya sido realizada en un plazo razon!ielc,A{e,.'>J;lués de dicha notificación. 'v.r,,,"t¡,N\S~ \·1,, , o ~~lq,Í \.~ -.,, 'i2 ~ ,ff'J.f',.~ . 2, .-.\ tilo //}:· .:í, g t; , ~ ,/ ¡..,,-. lvv "{,:' • OV f:S COP/A FIEL O ~ TO 0P./GiU,;J 1 22 e) En caso de que la Parte del operador realice cfü misma la acción de respuesta pero esté dispuesta a recibir asistencia de otra Pa,te u otras Paiies, la Parte del operador coordinará la acción de respuesta. 4. No obstante, si no queda claro cuál Parte, si la hubiere, es la Parte del operador o si parece que podría haber más de una Parte del operador, toda Pa1ie que realice una acción de respuesta hará todo lo posible para efectuar las consultas pertinentes y, cuando sea factible, notificará las circunstancias a la Secretaría del Tratado Antártico. 5. Las Pa,tes que realicen una acción de respuesta consultarán y coordinarán su acción con las demás Pa,tes que realicen una acción de respuesta, que lleven a cabo actividades en las proximidades de la emergencia ambiental o que se vean afectadas de otra forma por la emergencia ambiental y, cuando sea factible, tendrán en cuenta todos los consejos pertinentes de expertos dados por delegaciones de observadores permanentes en la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, por otras organizaciones o por otros expertos pertinentes. Artículo 6 Responsabilidad I. Un operador que no realice una acción de respuesta rápida y eficaz ante emergencias ambientales emanadas de sus actividades será responsable del pago de los costos de la acción de respuesta que realicen las Partes de conformidad con el artículo 5(2) a dichas Partes. 2. a) Cuando un operador estatal debería haber realizado una acción de respuesta rápida y eficaz pero no lo hizo, y ninguna Parte realizó una acción de respuesta, el operador estatal será responsable del pago al fondo al que se refiere el artículo 12 de los costos de la acción de respuesta que debería haberse realizado. b) Cuando un operador no estatal debería haber realizado una acción de respuesta rápida y eficaz pero no lo hizo, y ninguna Parte realizó una acción de respuesta, el operador no estatal será responsable del pago de una suma de dinero que refleje en la mayor medida de lo posible los costos de la acción de respuesta que debería haberse realizado. Tal suma deberá pagarse directamente al fondo al que se refiere el artículo 12, a la Parte de ese operador o a la Parte que aplique el mecanismo al que se refiere el artículo 7(3). La Parte que reciba esa suma hará todo lo posible para realizar una contribución al fondo al que se refiere el artículo 12 que equivalga por lo menos a la suma recibida del operador. 3. La responsabilidad será estricta. 4. Cuando una emergencia ambiental emane de las actividades de dos o más operadores, los mismos serán mancomunada y solidariamente responsables, salvo que un operador demuestre que sólo una parte de la emergencia ambiental resulta de sus actividades, en cuyo caso será responsable únicamente por esa parte. 5. Sin perjuicio de que, de conformidad con el presente artículo, una Parte es responsable por no disponer la realización de una acción de respuesta rápida y eficaz ante emergencias ambientales causadas por sus buques de guerra, auxiliares navales u otros buques o aeronaves de su propiedad u operados por ella y utilizados, de momento, únicamente en tareas gubernamentales no comerciales, ninguna de las disposiciones del presente anexo tiene la intención de afectar a la inmunidad soberana, conforme al derecho internacional, de dichos buques de guerra, auxiliares navales u otros buques o aeronaves. Artículo 7 Acciones 23 1. Solamente una Pa,1e que haya reali7..ado una acción de respuesta de conformidad con e.J artículo 5(2) podrá entablar una acción por responsabilidad contra un operador no estatal de conformidad con el artículo 6(1) y dicha acción podrá entablarse en los tribunales de no más de una Parte en cuyo territorio el operador se haya constituido o tenga su principal centro de actividad o su lugar de residencia habimal. No obstante, si el operador no se ha constituido en el territorio de una Parte o no 1 iene su principal centrn de actividad o su lugar de residencia habitual en el territorio de una Parte, la acción podrá entablarse en los tribunales de la Parte del operador en el sentido del artículo 2(d). Dichas acciones de indemnización deberán entablarse dentro de los !res años siguientes al inicio de la acción de respuesta o dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la Parte que entable la acción haya conocido o hubiera sido razonable que conociera la identidad del operador, de ambas situaciones la que se produzca más tarde. En ningún caso se entablará una acción contra un operador no estatal después· que hayan transcurrido 15 años desde la fecha de inicio de la acción de respuesta. 2. Cada Parte se cerciorará de que sus tribunales tengan la competencia necesaria para entender en dichas acciones de conformidad con el párrafo I supra. 3. Cada Parte se cerciorará de que exista un mecanismo en su legislación nacional para aplicar el artículo 6(2)(b) con respecto a cualquiera de sus operadores no estatales en el sentido del artículo 2(d) y, si es posible, con respecto a cualquier operador no estatal que se haya constituido o tenga su principal centro de actividad o su Jugar de residencia habitual en el territorio de dicha Parte. Cada Parte deberá informar a las demás Partes sobre este mecanismo de conformidad con el artículo 13(3) del Protocolo. Si hubiera múltiples Partes en condiciones de aplicar el artículo 6(2)(b) contra un operador no estatal determinado de conformidad con el presente párrafo, tales Partes deberán consultar entre ellas para determinar qué Parte deberá entablar la acción a fin de hacer cumplir las disposiciones. El mecanismo al que se refiere este párrafo no será invocado después que hayan transcurrido 15 años desde la fecha en que la Parte que pretende invocar el mecanismo haya tomado conocimiento de la emergencia ambiental. 4. La responsabilidad de una Parte como operador estatal de conformidad con el artículo 6(1) se resolverá únicamente de conformidad con cualquier procedimiento de investigación que las Partes establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Protocolo y, si procede, con el apéndice del Protocolo sobre arbitraje. 5. a) La responsabilidad de una Parte como operador estatal de conformidad con el artículo 6(2) será resuelta únicamente por la Reunión Consultiva del Tratado Antártico y, si la cuestión sigue sin resolverse, únicamente de conformidad con cualquier procedimiento de investigación que las Partes establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Protocolo y, si procede, con el apéndice del Protocolo sobre arbitraje. b) Los costos de la acción de respuesta que debería haberse realizado pero no se realizó que deberá pagar un operador estatal al fondo al que se refiere el artículo 12 serán aprobados mediante una Decisión. La Reunión Consultiva del Tratado Antártico solicitará el asesoramiento del Comité para la Protección del Medio ambiente, según corresponda. 6. En el presente Anexo, las disposiciones de los artículos 19(4), 19(5) y 20(1) del Protocolo y, según corresponda, el apéndice del Protocolo sobre arbitraje se aplicarán solamente a la responsabilidad de una Parte como operador estatal por la indemnización por la acción de respuesta realizada ante una emergencia ambiental o· por el pago al fondo. Artículo 8 24 Exenciones de responsabilidad 1. Un operador no será responsable de conformidad con el artículo 6 si demuestra que la emergencia ambiental fue causada por: a) un acto u omisión necesaria para proteger la vida o la seguridad humanas; b) un suceso que constituye en las circunstancias de la Ant,írtida un desastre natural de índole excepcional, que no podría haberse previsto razonablemente, ya sea en general o en ese caso en pmticular, siempre que se hayan tomado todas las medidas preventivas razonables para reducir el riesgo de emergencias ambientales y el impacto adverso que pudieran tener; c) un acto de terrorismo; o d) un acto de beligerancia contra las actividades del operador. 2. Una Parte, o sus agentes u operadores específicamente autorizados por ella para realizar tal acción en su nombre no será responsable por una emergencia ambiental resultante de una acción de respuesta realizada por ella de conformidad con el artículo 5(2) en la medida en que tal acción de respuesta fuese razonable en toda circunstancia. Articulo 9 Limites de la responsabilidad l. El monto máximo por el cual cada operador podrá ser responsable de conformidad con el artícuio.6(1) o el artículo 6(2) con respecto a cada emergencia ambiental será el siguiente: a) para una emergencia ambiental emanada de un suceso que involucre una nave: 2. (i) un millón de DEG para una nave con un arqueo que no exceda de 2.000 toneladas; (ii) para una nave con un arqueo que exceda del antedicho, el monto siguiente además del monto al que se refiere en el párrafo (i) supra: por cada tonelada de 2.00 I a 30.000 toneladas, 400 DEG; por cada tonelada de 30.001 a 70.000 toneladas, 300 DEG; y por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 200 DEG; b) para una emergencia ambiental emanada de un suceso que no involucre una nave, tres millones de DEG. a) Sin perjuicio de Jo dispuesto en el párrafo !(a) supra, el presente Anexo no· afectará a: (i) la responsabilidad o el derecho de limitar la responsabilidad en virtud de cualq11ier tratado internacional aplicable sobre limitación de la responsabilidad; o (ii) la aplicación de una reserva formulada de conformidad con cualquier tratado de ese tipo para excluir la aplicación de los límites establecidos en ellos para ciertos reclamos; siempre que los límites aplicables sean por lo menos los siguientes: para una nave con un arqueo que no exceda de 2.000 toneladas, un millón de DEG; y para una nave con un arqueo que exceda del antedicho, la siguiente suma adicional: para una nave con un arqueo de 2.001 a 30.000 toneladas, 400 DEG por cada tonelada; para una nave con un arqueo de 30.001 a 70.000 toneladas, 300 DEG por cada tonelada; y por cada tonelada en exceso de 70.000, 200 DEG. b) Ninguna de las disposiciones del inciso (a) supra afectará a los límites de la responsabilidad establecidos en el párrafo !(a) supra que se aplican a una Parte en calidad de operador estatal, ni a los derechos y las obligaciones de las Partes que no sean partes de ninguno de dichos tratados, ni a la aplicación del artículo 7(1) y el artículo 7(2). ~~~~¡lo,i, Q.t,,,..,,}> r~?:,g, 9{! "i;.\ ~ o '-t \sl t,j "'<!;· • o~ ,¡ 5-;ri> ES COPIA FíEL TEXTO Ol<IGi¡;.CJ. 1 j 25 3. La responsabilidad no será limitada si se demuestra que la emergencia a111biental fue el resultado de un acto u omisión del operador cometido con la intención de causar dicha e111ergencia o temerariamen1e y a sabiendas de que probablemente resultaría dic¡ha emergencia. 4. La Reunión Consultiva del Tratado Antáitico revisará los límites indicados en los párrafos !(a) y I(b) supra cada tres años, o antes a pedido de cualquiera de las Partes. Toda enmienda a estos límites, que se determinará después que se efectúen consultas entre las Partes y sobre la base de asesoramiento, incluido asesoramiento científico y técnico, se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13(2). 5. A efectos del presente artículo: a) "nave" significa una embarcación de cualquier tipo que opere en el medio marino e incluye los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las plataformas fijas o flotantes; b) "DEG" significa derechos especiales de giro tal como los define el Fondo Monetario Internacional; c) el tonelaje de una nave será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas de cálculo de tonelaje contenidas en el Anexo I de la Convención Internacional Sobre Medición del Tonelaje de Barcos, de 1969. Artículo JO Responsabilidad del Estado Una Parte no será responsable por el hecho de que un operador, que no sea uno de sus operadores estatales, no realice una acción de respuesta en la medida en que dicha Parte haya tomado medidas apropiadas en el marco de su competencia, incluida la aprobación de leyes y reglamentos, acciones administrativas y medidas para aplicar las disposiciones, a fin de asegurar el cumplimiento del presente Anexo. Articulo 11 Seguro y otras garantías financieras I. Cada Parte requerirá que sus operadores tengan un seguro suficiente u otras garantías financieras, como la garantía de un banco o institución financiera similar, para cubrir la responsabilidad de conformidad con el articulo 6(1) hasta los límites aplicables establecidos en el artículo 9(1) y el articulo 9(2). 2. Cada Parte podrá requerir que sus operadores tengan un seguro suficiente u otras garantías financieras, como la garantía de un banco o institución financiera similar, para cubrir la responsabilidad de conformidad con el artículo 6(2) hasta los límites aplicables. establecidos en el artículo 9(1) y el artículo 9(2). 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos I y 2 supra, una Parte podrá tener autoseguro con respecto a sus operadores estatales, incluidos aquellos que realicen actividades en respaldo de la investigación científica. Articulo 12 El fondo 1. La Secretaría del Tratado Antártico mantendrá y administrará un fondo, de conformidad con Decisiones que incluyan mandatos aprobados por las Partes, con el propósito de facilitar los medios necesarios para, entre otras cosas, el reembolso de los costos razonables y justificados incurridos por una Parte o más de una al. realizar una acción de respuesta de conformidad con el artículo 5(2). 2. Cualquier Parte o cualesquiera Partes podrán presentar una propuesta a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico para que se efectúe un reembolso con 1eM..&?~~l "1"S'xY"':'\:~~~¿t.,,; ofJ! '5 ;;! o ~ .e,.~ ES COPIA FIEL 1 ) 1 26 fondo. Dicha propuesta podrá ser aprobada por la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, en cuyo caso será aprobada mediante una Decisión. La Reunión Consul1iva del Tratado Antártico podrá solicitar el asesoramiento del Comité para la Protección del Medio ambiente acerca de dicha propuesta, según corresponda. 3. Al aplicar lo dispuesto en el párrafo 2. la Reunión Consultiva del Tratado Antáriico deberá tomar debidamente en cuenta circunstancias y criterios especiales, como el hecho de que el operador responsable sea un operador de la Parte que solicita el reembolso, que se desconozca la identidad del operador responsable o que dicho operador no esté sujeto a las disposiciones del presente Anexo. la quiebra imprevista de la compallía de seguros o la entidad financiera pertinente o la aplicación de una exención prevista en el artículo 8. 4. Cualquier Estado o persona podrá hacer contribuciones voluntarias al Fondo. Artículo 13 Enmienda o modificación J. El presente Anexo podrá ser enmendado o modificado por una Medida adoptada de conformidad con el artículo IX (1) del Tratado Antártico. 2. En el caso de una Medida conforme al artículo 9(4) y en cualquier otro caso a menos que la Medida en cuestión especifique lo contrario, se considerará que la enmienda o modificación ha sido aprobada, y entrará en vigor, un allo después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la que haya sido adoptada, a menos que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notifiquen al Depositario, dentro-de ese plazo, que desean una prórroga o que no están en condiciones de aprobar dicha Medida. 3. Toda enmienda o modificación del presente Anexo que entre en vigor de conformidad con el párrafo 1 o 2 supra entrará en vigor con posterioridad para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido la notificación de la aprobación. .1 ., ·1 1 ' LEY ND 19.491 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 1 9 MAY 2017 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado "Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales" adoptado el 14 de junío de 2005 en el marco de la XXVIII Reunión Consultiva del Tratado Antártico que tuvo lugar del 6 al 17 de junio de 2005 en Estocolmo, Suecia. ===::' e===:. ~==== o . TABARÉ vAzauez P. esidente de la Rep~blica Periodo 2015. 2020 ·' 1 i

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