Ley Nº 19.147 - Créase el Observatorio Ambiental Nacional (OAN), en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA
颁布于 2013-10-18 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Environment
- 关键词
- institution, access-to-information, environmental audit, monitoring, governance
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MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Ley 19.147 Créase el Observatorio Ambiental Nacional (OAN), en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN Artículo 1º.- (Creación).- Créase el Observatorio Ambiental Nacional (OAN), en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA). Artículo 2º.- (Cometidos).- El Observatorio Ambiental Nacional tendrá como cometido la centralización y actualización de la información nacional del estado del ambiente, respecto de los indicadores de estado, presión y respuesta y la consecuente elaboración y remisión al Poder Ejecutivo para su aprobación, de los indicadores e índices nacionales. Artículo 3º.- (Indicadores e índices).- El Observatorio Ambiental Nacional registrará y actualizará la información del estado del ambiente, conforme a los indicadores e índices que establezca la reglamentación, la que deberá contemplar los siguientes criterios: Representatividad de los temas ambientales de interés nacional y de preocupación internacional. Cobertura sobre todo el territorio nacional (terrestre y marino). Confiabilidad de los indicadores e índices, calidad científica y técnica de la información a utilizar con identificación de fuentes de origen. Coherencia interna y con los principales indicadores e índices ambientales internacionales, particularmente con aquellos promovidos por el Sistema de las Naciones Unidas. Incidencia de afectaciones al ambiente sobre la salud de la población, accesibilidad al agua y al saneamiento. Evolución y tendencias del estado del ambiente. Seguimiento de los usos y de la vitalidad de los ecosistemas naturales y de la productividad de los recursos naturales. Cuantificación de emisiones contaminantes, de sustancias peligrosas, de residuos en el ambiente y emisiones de gases de efecto invernadero. Afectaciones a la calidad del agua, aire, suelo y biodiversidad. Niveles y medidas de protección a los ecosistemas naturales representativos (terrestres y marinos), de los bienes y servicios que prestan a la sociedad y al conjunto de la naturaleza. Protección a los recursos genéticos autóctonos y adaptados a los paisajes y valores patrimoniales y culturales. Identificación, calificación y cuantificación de las respuestas y medidas implementadas por las instituciones públicas, las organizaciones privadas y la sociedad, frente a las afectaciones negativas al ambiente. Avance del ordenamiento ambiental del territorio y de la gestión ambiental de cuencas hidrográficas y acuíferos. Identificación de los mecanismos y medidas de participación pública para la gestión ambiental. Artículo 4º.- (Difusión).- El Observatorio Ambiental Nacional procederá a la más amplia difusión de la información recopilada, a través de un Sistema de Información como herramienta de comunicación y especialmente por intermedio de la página web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Su actividad constituirá el insumo para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000. Artículo 5º.- (Recursos e Institucionalidad).- El Observatorio Ambiental Nacional será implementado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente con los recursos humanos y presupuestales que se le asignen. Participarán directamente en el Observatorio Ambiental Nacional la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y la Dirección Nacional de Agua del MVOTMA y contará con la participación ampliada de organizaciones departamentales y nacionales generadoras de información en la temática ambiental. Artículo 6º.- Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, el siguiente numeral: “11) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente toda la información relacionada con el estado del ambiente nacional, a través del Observatorio Ambiental Nacional”. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de octubre de 2013. DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 18 de Octubre de 2013 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Observatorio Ambiental Nacional (OAN), en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FRANCISCO BELTRAME.