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乌拉圭的法律

Decreto que prohíbe la tenencia de animales en basurales

颁布于 2001-04-26 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Livestock
关键词
animal health, pests/diseases

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 26/04/2001 AFTOSA: PROHIBESE TENENCIA DE ANIMALES EN BASURALES El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Ganadería Agricultura y Pesca y del Interior dictó un decreto por el cual se prohíbe en todo el territorio nacional la tenencia de animales susceptibles a la fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas en basurales El referido decreto establece lo siguiente: VISTO: lo dispuesto por los Artículos 1º al 12 de la Ley 3.606 de 13 de abril de 1910, Arts. 1º a 3º y 12 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989, Arts. Nos. 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, Art. Nº 64 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001, Decretos Nº 244/990 de 30 de mayo de 1990 y Nº 26 1/994 de 7 de junio de 1994. RESULTANDO: I) Que el ingreso de fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas al país se puede originar por la existencia de animales susceptibles dentro de basurales o eventualmente por la alimentación de éstos con productos orgánicos provenientes de estos lugares. II) Que esta situación es una amenaza constante para la ganadería del Uruguay, no sólo referido a fiebre aftosa, sino también a otras enfermedades exóticas. CONSIDERANDO: I) que es necesario cortar la cadena epidemiológica de la fiebre aftosa, impidiendo la aparición de la enfermedad en animales omnívoros (cerdos) que se pudieren alimentar con productos o subproductos de origen animal. II) que la existencia de animales dentro de basurales, así como la alimentación de cerdos con residuos orgánicos de origen animal, sin tratamiento por calor (crudos) o tratamientos enzimáticos, son situaciones de altísimo riesgo de aparición de fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas; representando también un riesgo para la salud pública y la economía nacional. ATENTO: a lo precedentemente expuesto EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA Artículo 1º.- Prohíbese en todo el territorio nacional: a) la tenencia de animales susceptibles a la fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas en basurales; b) la extracción de residuos orgánicos de basurales para alimentación de cerdos; c) la remoción de residuos de la faena de animales de mataderos o frigoríficos para la alimentación de cerdos sin un tratamiento que garantice la inocuidad del producto. Artículo 2º.- La comprobación de la presencia de animales susceptibles que contravenga el presente decreto será motivo de decomiso de los mismos y su sacrificio sin indemnización, por la Autoridad Competente en el mismo momento de su constatación. Los animales decomisados serán transportados a faena en forma inmediata con control veterinario oficial o municipal en el matadero habilitado más cercano. El producto de la faena, de ser apto desde el punto de vista higiénico-sanitario, podrá ser liberado al consumo humano. Lo recaudado por este concepto pasará al Ministerio del Interior y al Gobierno Departamental correspondiente, a los efectos de solventar los gastos ocasionados por el procedimiento. Artículo 3º.- La Autoridad competente para el control de lo dispuesto es el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por medio de la Dirección General de Servicios Ganaderos quien recurrirá al apoyo del Ministerio del Interior y a los respectivos Gobiernos Departamentales para su real cumplimiento. Artículo 4º.- Los compartimentos y bodegas de barcos y otros medios de transporte que lleven productos que no pueden ser introducidos en nuestro territorio por su condición de libre de la fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas, provenientes de zonas no libres de las enfermedades o que en su trayectoria se hayan abastecido en países con diferente situación sanitaria, serán precintados por la autoridad sanitaria mientras permanezcan en el país. Queda expresamente prohibida la eliminación de residuos orgánicos provenientes de estos transportes dentro del territorio nacional sin la debida autorización de la autoridad sanitaria competente. Artículo 5º.- Las transgresiones a las disposiciones del presente decreto, se sancionarán de acuerdo al artículo Nº 285 de la ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996. Artículo 6º.- Dése cuenta al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Turismo, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a todos los Gobiernos Departamentales. Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, archívese.

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