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乌拉圭的法律

Decreto que prohíbe la importación y la comercialización de harina de trigo y subproductos que excedan el límite de deoxinivalenol

颁布于 2002-12-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, standards, cereals/grains/rice, agricultural commodities
类别
agriculture

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 04/12/02 – SE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE HARINA DE TRIGO Y SUB PRODUCTOS QUE EXCEDAN EL LÍMITE DE DEOXINIVALENOL VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001; RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto establece límite máximo para la toxina identificada en harina de trigo, sub producto del trigo y alimentos elaborados en base al trigo, tales como cereales para desayuno, panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados; II) que asimismo obliga a las plantas elaboradoras de harina de trigo a cumplir determinados requisitos tendientes a garantizar el control sanitario de los productos referidos, por parte de los organismos competentes; CONSIDERANDO: I) que ante la inminencia de la cosecha de trigo, existiendo indicios de que la misma contendría un importante grado de contaminación, se hace necesario establecer criterios de control más rigurosos, complementando la normativa ya vigente; II) que el Estado cuenta con poderes jurídicos y atribuciones expresas e implícitas derivadas de la aplicación de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 para actuar en consecuencia; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1°.- Prohíbese la importación y/o comercialización de harina de trigo, sub productos del trigo y alimentos elaborados en base a trigo, tales como cereales para el desayuno, panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados, que sobrepasen el límite máximo fijado por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001 para la toxina de deoxinivalenol (DON), establecido en 1 mg/kg (1 ppm) Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública publicará quincenalmente la nómina de la harina de trigo y alimentos elaborados en base a trigo, que violen lo dispuesto en el Decreto N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001 y el presente, estableciendo marca e identificación del fabricante o importador responsable, sin perjuicio de la atribución que se recuerda a la autoridad sanitaria para el decomiso y destrucción de los elementos referidos, a costo del fabricante o importador Artículo 3°.- El costo de los análisis que realice el Ministerio de Salud Pública como consecuencia de las inspecciones efectuadas en cumplimiento de esta normativa será de cargo del fabricante o importador de los productos Artículo 4°.- El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) controlará el contenido de la toxina deoxinivalenol (DON) en harinas importadas, premezclas, sub productos y productos elaborados en base a las mismas, incluyendo las de uso industrial Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública sancionará el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el Decreto N° 533 1001 de 28 de diciembre de 2001 y en el presente, de acuerdo con las normas vigentes en la materia, pudiendo llegar a la suspensión o clausura de los establecimientos en infracción, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes Artículo 6°. - Comuníquese, publíquese, archívese.

Decreto que prohíbe la importación y la comercialización de harina de trigo y subproductos que excedan el límite de deoxinivalenol · Nelum