Decreto que establece una veda para pesca de carácter comercial
颁布于 2004-12-23 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- inland fisheries, prohibited fishing area, fishery management and conservation
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文本
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23/12/04 – ESTABLÉCESE VEDA PARA PESCA DE CARÁCTER COMERCIAL VISTO: la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; RESULTANDO: I) la mencionada Dirección Nacional solicita el establecimiento, durante determinado periodo, de una veda para toda actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, en distintas áreas acuáticas interiores del país; CONSIDERANDO: I) la existencia de determinados tramos de cursos de agua interiores de la República, en los cuales se vienen desarrollando proyectos para fomento de la pesca turística, o donde tienen lugar otras actividades deportivas ("Wind surf', canotaje, etc.) vinculadas al turismo; II) que existen, asimismo, áreas fluviales donde se estima inconveniente, desde el punto de vista biológico, la actividad de pesca de carácter comercial durante los periodos reproductivos o de desarrollo de las especies en ellas existentes; III) necesario, a los efectos de la protección de los recursos acuáticos en las áreas respectivas y para el fomento de las actividades deportivas vinculadas al mismo (pesca con caña, "wind surf', canotaje, motonáutica, etc.), establecer la veda aconsejada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos; ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 ya lo propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA Artículo 1°.- Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 y el 15 de marzo de 2005, en las siguientes áreas acuáticas: 1.1.- Los cursos de agua que desembocan en el Río de la Plata y Océano Atlántico, hasta 2 kilómetros de sus desembocaduras y 500 metros aguas adentro del Río de la Plata y Océano Atlántico frente a la misma en una franja de ancho de dichos cursos en ese punto, más 100 metros sobre cada ribera. 1.2.- El Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 kilómetro aguas arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros desde la desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho de la misma, más de 100 metros sobre cada ribera; 1.3.- El Río Negro, desde la ciudad de Mercedes hasta su desembocadura en el Río Uruguay y en el Embalse de la Represa de Palmar, en el área comprendida por Parque Hidalgo y Los Pasos del Puerto y el Arroyo Grande del Sur. Artículo 2°. -En las zonas establecidas en el artículo primero de este decreto y durante el periodo en él determinado, únicamente podrá realizarse pesca deportiva con las limitaciones establecidas en el art. 50 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, en cuanto a los artes autorizados en la pesca deportiva. Artículo 3°. - Comuníquese, publíquese, etc.