Decreto que dispone la apertura de la pesquería de la especie pez espada
颁布于 2004-08-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fishes, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals
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文本
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03/08/04 – SE DISPONE LA APERTURA DE LA PESQUERÍA DE LA ESPECIE "PEZ ESPADA", POR UN VOLUMEN DE HASTA 300 (TRESCIENTAS) TONELADAS ANUALES (PESO VIVO). VISTO: lo dispuesto por los Arts. 7° y 36° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, RESULTANDO: I) por el primero de los artículos mencionados se establece que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una especie que fue declarada en estado de plena explotación, y en consecuencia encontrándose la pesquería "cerrada", deberá llamarse a licitación o concurso para la selección de proyectos de inversión para explotar la especie de que se trata; II) el art. 36° del decreto citado declaró en estado de plena explotación la especie "pez espada" (Xiphius glaudius); III) las áreas técnicas de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos han comprobado que el esfuerzo pesquero sobre la especie mencionada precedentemente ha disminuido en los últimos años, debido principalmente a que no se han ejecutado proyectos de inversión que fueron aprobados por el Organismo previo al cierre de la pesquería, así como también por haber dejado de operar varios buques que se dedicaban a la explotación del recurso; CONSIDERANDO: I) la disminución de la captura y, en consecuencia, la utilización de la cuota asignada al Uruguay por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (I. C. C.A. T. ); II) necesario proceder a la apertura de la pesquería y a la aplicación de lo establecido en el art. 7° del decreto citado a efectos de efectuar un llamado a licitación o concurso para seleccionar proyectos para la captura de pez espada únicamente por el volumen total de 300 (trescientas) toneladas anuales (peso vivo) que es el que las áreas técnicas de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos estiman biológicamente convenientes; III) que como administrador de los recursos pertenecientes al Estado le corresponde al Poder Ejecutivo regular la explotación de Ias diferentes especies a través del Organismo técnico competente; IV) el enorme interés manifestado por el sector pesquero para operar sobre la especie de referencia, así como la necesidad por parte de la industria de contar con materia prima en momentos en que existe un enorme mercado para dicha especie; V) conveniente aumentar el esfuerzo pesquero sobre la especie "pez espada" a fin de volver nuevamente al que corresponde a la captura total permisible y a la cuota autorizada por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (I.C. C.A. T.); ATENTO: a lo dispuesto por los arts. 7° y 36° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, art. 15° de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, art. 3° del decreto-ley N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1°.- Dispónese, en aplicación de lo dispuesto por el art. 7° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, la apertura de la pesquería de la especie "pez espada" (Xiphius Glandius), por un volumen de hasta 300 (trescientas) toneladas anuales (peso vivo). Art. 2°.- Dicha apertura se llevará a cabo exclusivamente a efectos de proceder a un llamado a licitación o concurso para seleccionar proyectos de inversión para la explotación del volumen que se estima biológicamente conveniente de la especie mencionada en el artículo anterior. Art. 3°.- Comuníquese, etc.