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Decreto Nº 93/014 - Fíjase el importe de la prestación pecuniaria, por litro de leche fluida, destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL)

颁布于 2014-04-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Food and nutrition
关键词
milk/dairy products, subsidy/incentive, special fund

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 93/014 Fíjase el importe de la prestación pecuniaria, por litro de leche fluida, destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 10 de Abril de 2014 VISTO: la ley Nº 18.100 de 23 de febrero de 2007 que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; el decreto Nº 194/007, de 4 de junio de 2007; el decreto Nº 307/013, de 19 de setiembre de 2013 y la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Nº 28/012, de 12 de enero de 2012; RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7º de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007; II) que la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Nº 28/012, de 12 de enero de 2012, delegó en la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, la facultad de establecer la tabla de conversión que determina la prestación pecuniaria que deben aportar los productos lácteos importados; III) que el artículo 1º del decreto Nº 307/013, de 19 de setiembre de 2013, fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1º de setiembre de 2013 en $ 0,098 (noventa y ocho milésimos de pesos uruguayos); IV) que el artículo 7º de la ley mencionada establece que el reajuste de esa prestación se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente; V) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio, según lo establecido en el Artículo 7º de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007; VI) que según lo establecido por el inciso 3º del artículo 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, la referida prestación pecuniaria establecida por el artículo 7º de la ley 18.100 se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a un Fideicomiso creado a tales fines, quedando en ese momento sin efecto la misma; CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la prestación mencionada, que regirá hasta tanto se den las condiciones establecidas por el inciso 3º del artículo 18 de la Ley Nº 18.100 de 23 de febrero de 2007; II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de julio de 2013 se situó en $ 21,500 (veintiún pesos con quinientos milésimos) por dólar; III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de 2014 se situó en $ 22,178 (veintidós pesos con ciento setenta y ocho milésimos) por dólar; ATENTO: a lo expuesto precedentemente, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Fíjase a partir del 1º de marzo de 2014 en $ 0,101 (ciento un milésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley Nº 18.100 de 23 de febrero de 2007. Artículo 2º.- Fíjese en 0, la prestación pecuniaria establecida en el artículo precedente, a partir del primer día del mes siguiente a la configuración de la situación prevista en el inciso 3º del artículo 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, debidamente documentada. Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENZO BENECH; MARIO BERGARA; ROBERTO KREIMERMAN

Decreto Nº 93/014 - Fíjase el importe de la prestación pecuniaria, por litro de leche fluida, destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) · Nelum