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乌拉圭的法律

Decreto Nº 915/988 - Prohibición de medicamentos veterinarios hormonales

颁布于 1988-12-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Livestock
关键词
drugs, animal health, animal reproduction, hormones/steroids, cattle, sheep/goats, swine, equine-animals, poultry, internal trade, international trade, animal production, birds
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto N° 915/988 IMPORTACIONES. PROHIBICION DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS HORMONALES Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de sustancias de acción hormonal utilizadas para incrementar la producción animal y de reglamentar el uso de otras con fines terapéuticos en la crianza de animales bovinos, ovinos, equinos, suinos y aves cuyas carnes y subproductos se destinen al consumo humano. Considerando: I) Conveniente asegurar el mantenimiento e incremento de la acreditada calidad de las carnes de nuestro país, el que tradicionalmente se ha caracterizado por la utilización de sistemas naturales de producción animal; II) De acuerdo a la información disponible, el suministro a animales destinados a alimentación humana de anabólicos hormonales y no hormonales, puede convertirse en factor de riesgo para la Salud Pública; III) Resulta conveniente, dada nuestra condición de país exportador de carnes y productos cárnicos, adecuar medidas tendientes a contemplar los requerimentos de los mercados extranjeros en materia higiénico sanitaria. Atento: a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley 3.606 de 13 de abril de 1910 por los artículos 1 y 28 del decreto reglamentario de fecha 20 de marzo de 1936, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, ley 10.940, de 17 de setiembre de 1947 y decreto 523/971, de 19 de agosto de 1971, El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1 A partir del 31 de diciembre de 1988, queda prohibida la importación, https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/1 fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formulación incluyan: a) sustancias de efectos hormonal estrogénico y de acción tireostática; b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados químicamente, y; c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de orígen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y en forma de implante. Artículo 2 Decláranse cancelados, partir de igual fecha, todos los registros de medicamentos veterinarios referidos en el artículo anterior. Artículo 3 Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tenga como indicación terapéutica las funciones de: a) superovulación; b) la inducción al celo y la ovulación y; c) controlar la función reproductora en animales no destinados al engorde; No obstante, su uso y empleo quedaría sujeto a la exigencia de receta de médico veterinario. Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación de la lista de sustancias autorizadas a tales fines, así como las condiciones particulares para el registro, venta y uso de tales medicamentos. Artículo 4 Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tengan como indicación terapéutica el tratamiento de una alteración de la fertilidad por ejemplo: https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/2 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/3 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/4 a) ser agentes luteolíticos; b) tener como principio activo el propionato de testosterona. Su indicación y aplicación se realizará bajo la responsabilidad de un médico veterinario. A efectos de la aplicación de la presente normativa, cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la reglamentación de la lista de las sustancias autorizadas a tales fines, así como las condiciones particulares de registro, venta uso y empleo de tales medicamentos veterinarios. Artículo 5 Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que resultaren aplicables. Artículo 6 Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la capital. Artículo 7 Comuníquese, etc. SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/5 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/6 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/915-1988/7

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