Decreto Nº 69/008 - Dispone que todos los propietarios, poseedores o tenedores de productos hortofrutícolas almacenados en cámaras frigoríficas, deberán formular declaración jurada de las existencias de tales productos
颁布于 2008-02-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- data collection/reporting, vegetables/legumes, fruits/edible nuts, transport/storage
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Decreto 69/008 Dispónese que toda persona física o jurídica, sean propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de productos hortofrutícolas que se encuentren almacenados en cámaras frigoríficas, deberán formular declaración jurada de las existencias de tales productos en la forma, condiciones, por el período y para las especies que específicamente determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 11 de Febrero de 2008 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se indican; RESULTANDO: por la gestión de referencia se plantea la necesidad de generar mecanismos que posibiliten contar con información fehaciente sobre los volúmenes de frutas y hortalizas disponibles en cámaras frigoríficas; CONSIDERANDO: I) los productos hortofrutícolas constituyen un insumo esencial para la cobertura de las necesidades alimenticias de la población que debe ser garantizado en el marco de las políticas de seguridad alimentaria que se vienen impulsando; II) a dichos efectos, resulta de medular importancia generar instrumentos para el seguimiento de los volúmenes de oferta de estos rubros, brindando a su vez información adecuada para la toma de decisiones en condiciones competitivas y para el diseño más eficiente de las políticas públicas; III) en aras de la transparencia que debe guiar a los procesos de comercialización resulta conveniente proceder a la publicación mensual de la oferta disponible; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por el artículo 7 de la ley Nº 15.448, de 11 de agosto de 1983 y artículo 261 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica, sean propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de productos hortofrutícolas que se encuentren almacenados en cámaras frigoríficas deberán formular declaración jurada de las existencias de tales productos en la forma, condiciones, por el período y para las especies que específicamente determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 2º.- Resultan alcanzadas por las disposiciones del artículo anterior, las cámaras frigoríficas que posean una capacidad superior a sesenta metros cúbicos. Artículo 3º.- La presentación de la declaración jurada que se especifica en el artículo 1º no tendrá costo y podrá ser efectuada vía electrónica en la página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (www.mgap.gub.uy) mediante la utilización de las fórmulas que se determinen por dicha Secretaría de Estado. Artículo 4º.- Los datos aportados en la declaración jurada individualmente considerados serán de carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá divulgar publicaciones periódicas en las que conste el resumen estadístico de los datos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado. Artículo 5º.- La ejecución, instrumentación y control de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de la Granja. Artículo 6º.- La mencionada Unidad Ejecutora podrá efectuar las inspecciones y demás corroboraciones que estime pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 6º de la ley Nº 15.448 y de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 7º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, será sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 8º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.