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乌拉圭的法律

Decreto Nº 67/013 - Apruébanse medidas de conservación y manejo de Tiburones (Lamna nasus) en el Uruguay

颁布于 2013-02-22 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fishes, offences/penalties, cartilaginous fishes, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 67/013 Apruébanse medidas de conservación y manejo de Tiburones (Lamna nasus) en el Uruguay. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 22 de Febrero de 2013 VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos con el fin de adoptar medidas de conservación y manejo de Tiburones (Lamna nasus) en el Uruguay; RESULTANDO: I) los tiburones poseen una productividad biológica muy baja de acuerdo a sus características de historia de vida y, por lo tanto, pueden ser objeto de sobrepesca, incluso con niveles bajos de mortalidad por pesca; II) la pesca incidental del tiburón es una realidad existente en el ejercicio de la actividad pesquera; CONSIDERANDO: conveniente establecer medidas de manejo que aseguren la sustentabilidad de las poblaciones de tiburones y faciliten la investigación científica orientada a la optimización en la administración de los recursos pesqueros, de modo tal que se contribuya a mejorar la calidad de vida de los pescadores y la seguridad alimentaria de los pueblos; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, artículo 3º literal d) del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975, decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a la propuesta formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA; Artículo 1.- Prohíbese retener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender u ofrecer para su venta cualquier parte o la carcasa entera de tiburones (Lamna nasus) que puedan ser capturados. Artículo 2.- Los buques deberán liberar con rapidez e ilesos en la medida de lo posible los ejemplares de tiburón capturados en asociación con las pesquerías y que estén vivos al acercarlos al costado del buque para subirlos a bordo. Artículo 3º.- Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad a lo establecido en la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y al Art. 285 de la ley N. 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE.

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