Decreto Nº 59/010 - Reglaméntanse los arts. 221 a 223 de la Ley 18.362, que crea un Consejo Asesor Apícola
颁布于 2010-02-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Livestock
- 关键词
- apiculture/sericulture, institution, subsidy/incentive, special fund, animal production, governance
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628-A Nº 27.933 - Marzo 10 de 2010 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 59/010 Reglaméntanse los arts. 221 a 223 de la Ley 18.362. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA Montevideo, 19 de Febrero de 2010 VISTO: la ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008; RESULTANDO: la mencionada norma legal, en sus artículos 221 a 223, crea un Consejo Asesor Apícola en el ámbito de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, agrega recursos para el Fondo de Desarrollo Apícola y modifica la integración de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola; CONSIDERANDO: I) necesario dictar la reglamentación correspondiente, a efectos de que su instrumentación pueda hacer operativo lo legalmente aprobado; II) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola creada por la ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999; ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución de la República, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: CAPITULO I Consejo Asesor Apícola1 Artículo 1º.- Consejo Asesor Apícola - El Consejo Asesor Apícola (Consejo) se configura como un órgano de carácter consultivo, deliberante y con capacidad de propuesta, para la identificación y selección de las actividades relativas al sector apícola.2 Artículo 2º.- El Consejo está integrado por: un delegado de la División de Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” (DILAVE), un delegado de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA), un delegado del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), un delegado del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), dos delegados de la Universidad de la República (UDELAR) y cuatro delegados privados que por su trayectoria hagan relevante su colaboración, siendo nombrados por los miembros de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. Cada delegado del Consejo Asesor Apícola será nombrado con su respectivo suplente y durarán en el cargo 3 años a partir de su designación.3 Artículo 3º.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses y elegirá en su primera sesión ordinaria, un Coordinador y dos suplentes, los que reemplazarán alternadamente al Coordinador en casos de impedimento o ausencia.4 Artículo 4º.- El Consejo tendrá como cometido asesorar a la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola en la elaboración de las pautas y planes vinculados a los objetivos y cometidos de la Comisión, plantear los temas que requieran coordinación y apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus cometidos. Las decisiones del Consejo tendrán la naturaleza de recomendaciones y se elevarán a la Comisión Honoraria a través del Coordinador. CAPITULO II Aporte para el Fondo de Desarrollo Apícola5 Artículo 5º.- El tributo creado por el artículo 222 de la ley Nº 18.362, con destino a la formación del Fondo Apícola, será recaudado, fiscalizado y depositado en el mismo por la Dirección General Impositiva.6 Artículo 6º.- Contribuyentes - Son contribuyentes aquellos que en la primera transacción enajenan a cualquier título el producto miel con destino a exportación o consumo interno, Entiéndase por MIEL la definición dada por el Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de la Miel aprobado por la resolución Nº 89/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, aprobado en Uruguay por el Poder Ejecutivo el 27 de marzo de 2001, que se anexa al presente. Artículo 7º.- Agentes de retención - Serán agentes de retención del Impuesto los envasadores y exportadores de miel. La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago por la compra del producto.8 Artículo 8º.- Monto imponible: El monto sujeto a imposición estará dado por el precio pagado al productor por la compra de la miel.9 Artículo 9º.- Tasa: la tasa del impuesto será el 0,5%.10 Artículo 10º.- Liquidación: El impuesto será liquidado mediante declaración jurada mensual indicando los kilos de miel y los montos imponibles. El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible declarado. La Dirección General Impositiva establecerá demás condiciones y plazos.11 Artículo 11º.- Pagos: El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva. CAPITULO III Integración de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola12 Artículo 12º.- (Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola Integración) Los integrantes de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola serán designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley Nº 17.115 en la redacción dada por el artículo 223 de la ley Nº 18.362. Los representantes y sus respectivos suplentes de las entidades públicas estatales, serán nombrados por su propia institución. Los representantes del sector privado serán designados de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Cada entidad de los productores apícolas así como también del sector comercial deberá presentar dos candidatos (titular y suplente), ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. b) Las entidades deberán acreditar su representación en el sector apícola mediante su cantidad de socios y/o integrantes, trayectoria en el sector, y acreditación de la vigencia de la personería jurídica. c) Por consenso entre los aspirantes, se elegirán los titulares con sus respectivos suplentes de las instituciones más representativas del sector, tomando los criterios anteriormente mencionados, a los efectos de la proposición al Poder Ejecutivo. En caso de no haber consenso el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elegirá entre los candidatos presentados. En ambos casos, el Presidente de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola deberá elevar informe completo de las instituciones postuladas, cumplimiento o no de los requisitos solicitados, fundamento del consenso o no. CAPITULO IV Disposiciones Generales13 Artículo 13º.- Sanciones - Las infracciones o el incumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999 o de su reglamentación, serán sancionadas por la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.14 Artículo 14º.- Comuníquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES BERTERRECHE; ALVARO GARCIA; RAUL SENDIC