Decreto Nº 540/971 - Se dicta la reglamentación para los barcos de bandera extranjera que exploten los recursos vivos del mar territorial uruguayo
颁布于 1971-08-26 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, foreign fishing, territorial sea
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DECRETO 540/971 SE DICTA LA REGLAMENTACION PARA LOS BARCOS DE BANDERA EXTRANJERA, QUE EXPLOTEN LOS RECURSOS VIVOS DEL MAR TERRITORIAL URUGUAYO. Ministerio de industria y Comercio. Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Economía y Finanzas. Ministerio de Defensa Nacional. Montevideo, 26 de agosto de 1971. VISTO: La Ley N° 13.833 de 29 de diciembre de 1969; CONSIDERANDO: I) El Decreto 604/969 de 3 de diciembre de 1969 que extiende a 200 millas marinas la soberanía de la República en el Mar Territorial, cuyas disposiciones se consagran en la Ley de referencia; II) Los Artículos 5; 7; 8; 9; 10; 23; 29; 32; 33; 34; de la Ley N° 13.833 de fecha 29 de diciembre de 1969, que posibilitan en las zonas del Mar Territorial Uruguayo no reservadas a los nacionales las explotación de los recursos vivos por embarcaciones de pabellón extranjero, condicionándola a la previa autorización del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo que dispongan los acuerdos internacionales que celebre la República; y regulando su ejercicio; III) Que para la debida aplicación de los artículos premencionados, es preciso dictar la reglamentación prevista; ATENTO: a la proposición del Servicio Oceanográfico y de Pesca y al Informe producido por el grupo de trabajo al que se le cometió el estudio respectivo, El Presidente de la República; DECRETA: Artículo 1° El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de pesca a barcos de bandera extranjera para desarrollar actividades que impliquen explotación de los recursos vivos del Mar Territorial Uruguayo, en la zona comprendida entre las 12 y 200 millas marinas, con sujeción a las condiciones que se fijan en el presente reglamento. Artículo 2° Para poder operar en las zonas habilitadas del Mar Territorial Uruguayo, los barcos extranjeros deberán estar munidos con anterioridad al comienzo de sus actividades y a esos únicos fines, de una Matrícula y de un Permiso de Pesca. La Matrícula de Pesca para Buques Extranjeros tendrá vigencia de un año calendario (válida hasta el 31 de diciembre de cada año). El Permiso de Pesca será válido por 120 días contados desde la fecha de su otorgamiento. Artículo 3° Por concepto de Matrícula cada barco de pesca abonará la cantidad de quinientos dólares (dólares 500.00) y por el permiso de pesca pagará la cantidad de diez dólares (dólares 10.00) por tonelada de registro neto. Los barcos factoría y los frigoríficos abonarán el doble de las tasas establecidas precedentemente para los barcos de pesca por concepto de Matrícula y Permiso. Solo se otorgarán Permisos a los barcos frigoríficos extranjeros, cuando éstos actúen como buques madres de barcos pesqueros autorizados para la pesca de acuerdo con el presente Reglamento o de buques de bandera nacional (artículo 12 de la Reglamentación); Artículo 4° El Poder Ejecutivo por razones de preservación tendientes a una racional explotación de los recursos vivos, podrá fijar contingentes de pesca y limitar el tonelaje máximo anual o el número de permisos a acordarse a buques extranjeros, estando asimismo facultado para la condicionar su concesión a la circunstancia de que el producido de la pesca sea total o parcialmente industrializado en el país. Por razones fundadas, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar a embarcaciones pesqueras extranjeras del pago de la Matrícula y el Permiso establecido en la presente reglamentación, en los términos que en cada caso se establezcan. Artículo 5° Derogado por Artículo 63° del Decreto 149/997 de 7 de mayo de 1997. Artículo 6° Las solicitudes de Matrícula y Permiso de Pesca para Buque Extranjero, deberán presentarse al Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP) el que se elevará con su informe al Ministerio de Industria y Comercio, a efectos de su otorgamiento, si correspondiere, por parte del Poder Ejecutivo en acuerdo con dicho Ministerio. El SOYP deberá comunicar de inmediato las solicitudes que se les planteen – consignando los aspectos esenciales de las mismas – A los Ministerios de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, a los fines de que los mismos en la órbita de sus específicas competencias, puedan hacer llegar al Ministerio de Industria y Comercio en un Término de 5 días hábiles a contar de su recepción las observaciones que estimen pertinentes, transcurrido el cual sin mediar las mismas se presumirá que media su respectiva conformidad. Artículo 7° La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos: a.- Constancia de tener en la República un Agente o representante, legalmente acreditado, que se responsabilice por las infracciones en que el barco pudiere incurrir con respecto a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes; b.- Copia fotostática de la matrícula original y del registro del barco; debidamente autenticados en el país de origen legalizados y traducidos; c.- Comprobante de pago efectuado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre y orden del Servicio Oceanográfico y de Pesca y en la cuenta que dicho Ente especifique, de las tasas indicadas en el artículo 3° de esta Reglamentación. No se requerirá el cumplimiento de este Extremo en el caso de que se solicitare la exención en el pago de las tasas de Matrícula y Permiso de Pesca de conformidad con el Artículo 4° de este Reglamento. d.- Informe que consigue los datos técnicos del buque, descripción de las artes de pesca sector del Mar Territorial donde realizará sus actividades, especies que pretenden capturar y método de pesca a utilizar. e.- Declaración de conocer someterse expresamente a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de pesca y a las que puedan establecer los organismos competentes. Artículo 8° Luego de otorgadas por el Poder Ejecutivo la Matrícula de Pesca para buque extranjero y el Permiso de Pesca, se remitirán las actuaciones al Servicio Oceanográfico y de Pesca a efectos de la notificación correspondiente al interesado, expedición de la documentación pertinente y la inscripción en el registro especial que a esos fines organizará el Ente prenombrado. El SOYP dará cuenta inmediata por conducto del ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de la Armada y Prefectura General Marítima, a los efectos de sus respectivas competencias, de todas las inscripciones, suspenciones y cancelaciones que se efectúen en el registro referenciado. Artículo 9° Los barcos extranjeros autorizados para desarrollar actividades de explotación de los recursos vivos del Mar Territorial Uruguayo, realizarán sus labores dentro de los límites legales reglamentarios, sujetándose a las disposiciones vigentes y a las que pudieren establecer los organismos competentes tendientes a la preservación de las especies; en particular; zonas y períodos de veda, equipos y artes utilizables, métodos y técnicas a emplear, especies aprovechables, medidas mínimas, contingentes de captura, etc. El incumplimiento de dichas disposiciones será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Artículo19 de este Reglamento Artículo 10° Todas las actividades de pesca que realicen los buques extranjeros debidamente habilitados de acuerdo a este reglamento, estarán sujetas al control que con fines de inspección técnicos o estadísticos determine el Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP), y sin perjuicio de la intervención que compete a los organismos encargados de las tareas de vigilancia y fiscalización de la pesca. Los responsables de dichos buques deberán informar a la Prefectura General Marítima la fecha de entrada y salida del Mar Territorial Uruguayo y comunicar diariamente, al mediodía local, su posición y el volumen de captura efectuado, discriminado por especies. El organismo receptor de dicha información dará traslado inmediato de la misma al SOYP a los fines correspondientes. Artículo 11° El Capitán de toda embarcación pesquera extranjera autorizada, está obligado a embarcar, proporcionando alojamiento y alimentación, a la persona que nombre el SOYP para el control de inspectivo, técnico o estadístico de la pesca, mientras los buques se hallen operando en aguas Territoriales Uruguayas. Artículo 12° Se prohibe el trasbordo del producto de la pesca a cualquier otro buque ya sea en puerto o dentro de la zona marítima expresada en el artículo 2 de la Ley que se reglamenta salvo que se trate de la exportación del producto, en cuyo caso el trasbordo será efectuado en puerto con intervención de las autoridades competentes. El Poder Ejecutivo podrá conceder permiso de trasbordo en la zona marítima referida precedentemente, a quien previamente lo solicite acreditando razones técnicas suficientes y siempre que el producto de la pesca tenga destino a puertos nacionales. Cuando los barcos autorizados para explotar los recursos vivos del mar en aguas territoriales uruguayas, efectúen trasbordos en altamar deberá comunicar a la autoridad marítima local su intención con suficiente antelación para facilitar el correspondiente control, informando asimismo una vez efectuado, los objetos y cantidades transbordados. Artículo 13° La pesca habilitada debe practicarse sin entorpecer la navegación; tampoco debe dificultar las labores similares de los barcos de bandera uruguaya. Artículo 14° Queda prohibida la venta en el mercado interno uruguayo de los productos de la pesca obtenidos por los buques comprendidos en la presente reglamentación, salvo autorización expresa de la autoridad competente. El Poder Ejecutivo, en virtud de la especialidad de la Pesca ha realizar y previo informe del SOYP, podrá autorizar con carácter revocable y por un término no mayor de 5 años, la pesca por buques de bandera extranjera – por fuera de las 12 millas – para empresas pesqueras nacionales y a desembarcar en puertos uruguayos. En tales casos la autorización consignará los términos y condiciones en que los buques extranjeros deberán ser sustituidos por buques de bandera nacional. Artículo 15° Los buques que tengan permiso para actuar en aguas territoriales uruguayas, podrán hacer uso de las facilidades portuarias como ser adquisición de víveres, agua, combustible, reparaciones, etc., que puedan necesitar durante el tiempo de vigencia de su permiso. Artículo 16° Igualmente podrán contratar el personal nacional que necesiten para integrar sus tripulaciones. Artículo 17° Las embarcaciones que obtuvieren los permisos de pesca pertinentes, deberán dar cumplimiento permanentemente a las normas internacionales establecidas para la Navegación y la Seguridad de la Vida en el Mar. Estas circunstancias serán verificadas por la autoridad marítima, cuando lo juzgue oportuno o conveniente Artículo 18° Los buques de bandera extranjera que sean sorprendidos en actividades de pesca o caza acuática o cuya situación haga presumirlas en las aguas interiores o en las territoriales establecidas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 13.833, sin estar debidamente habilitados para ello o sin contar con la correspondiente Matrícula y Permiso de Pesca, serán conducidos a puerto, aplicándosele a sus propietario y/o armadores, por la autoridad marítima competente y previa la sustanciación del sumario que corresponda, una multa proporcionada a la entidad de la infracción, graduable en su monto entre un mínimo de U$S 5.000.00 (cinco mil dólares) y un máximo de U$S 100.000.00 (cien mil dólares), pero que no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga estimado por la autoridad interviniente. Todo ello sin perjuicio del comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza acuática en transgresión, que serán entregados sin más trámite al SOYP. La falta de pago de la Multa dará lugar a la retención del barco en puerto nacional por el término que dure la mora y si esta se prolongare por más de noventa días corridos contados a partir de la fecha de imposición de la sanción, está será sustituida por el decomiso de la embarcación, la cual pasará al estado que determinará su destino definitivo. En caso de reincidencia en la infracción, la unidad pesquera transgresora será igualmente decomisada, debiendo la Prefectura General Marítima llevar a tal efecto un registro de transgresiones a la Ley. El pago de la multa, cuando procediere, aparejará la inmediata liberación del buque. Artículo 19° Cualesquiera otra infracción a lo determinado en este reglamento aparejará la aplicación de multas por la autoridad competente, previo sumario, graduables entre un mínimo de U$S 5.000.00 (cinco mil dólares) y un máximo de U$S 25.000.00 (veinticinco mil dólares), más el comiso de las especies artes de pesca y sustancias en infracción, pudiendo adicionalmente establecerse la suspención de o caducidad de la Matrícula o Permiso de Pesca, con la consiguiente inhabilitación para realizar actos de pesca. La caducidad de la Matrícula y el Permiso de Pesca para buques extranjeros implica la obligación para el barco extranjero de abandonar el plazo perentorio que se fijará, las aguas territoriales de la República. Artículo 20° Los fondos por la imposición de sanciones serán recaudados por la Prefectura General Marítima y vertidos directamente en la Cuenta “Tesoro Nacional”. Los ingresos provenientes de la recaudaciones por Matrículas y Permisos de Pesca para buques Extranjeros, corresponderán al Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP), el que aplicará su importe a los gastos que demande la expedición de los mismos, organización del registro respectivo y control con fines técnicos, estadísticos o de investigación. Artículo 21° Declárense aplicables a los buques extranjeros, en todo cuanto no hubiere sido objeto de modificación por la presente reglamentación, las disposiciones contenidas en el decreto 209/964, de 11 de junio de 1964. Artículo 22° Los montos mínimos y máximos de las multas establecidos, regirán durante el año 1971, y se entenderán automáticamente prorrogados y vigentes, hasta tanto no medie pronunciamiento expreso del Poder Ejecutivo sobre el particular. Artículo 23° En el otorgamiento de los permisos de pesca a buques extranjeros así cómo en la aplicación de este reglamento, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta el propósito de promover el desarrollo de la flota pesquera nacional. Artículo 24° Comuníquese, publíquese, etc.