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乌拉圭的法律

Decreto Nº 482/999 – Modifica el Decreto N° 149/977, Sanidad vegetal. Plagas. Plaguicidas agrícolas

颁布于 2009-10-19 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Cultivated plants
关键词
pesticides, authorization/permit, plant protection
类别
agriculture

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ! I, I i. :..": I \# f I MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICUL TURAY PESCA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS IVIINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Montevideo, ,1 9 OCL ZOU9 VISTO: lo dispuesto por en el artfculo 9° del decreto N° 149/977, de 15 de marzo de 1977, en la redacci6n dada por el artfculo 1° del decreto N° 525/978 y los artfculos 1° y 2° del decreto N° 113/990, de 21 de febrero de 1990; RESULTANDO: las mencionadas disposiciones reglamentarias establecen restricciones para la elaboraci6n y venta de productos fitosanitarios y determinan la exigencia de uso de receta profesional; CONSIDERANDO: ••• I) que la comercializaci6n de productos que en atenci6n a su toxicidad corresponden a las Categorfas 1 a y 1 b segun categorizaci6n de la Organizaci6n Mundial de Salud, debe efectuarse bajo condiciones especfficas que aseguren que su utilizaci6n es necesaria a los fines propuestos; II) que a dichos efectos, resulta pertinente introducir algunas modificaciones a la reglamentaci6n actualmente vigente i:iropiciando mecanismos tendientes a su efectiva instrumentaci6n y generando adecuadas medidas de contralor; ATENTO: a las razones expuestas ya lo previsto en el artfculo 137° de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artfculo 1°) Modiffcase el artfculo 9° del decreto N°149/977, de 15 de marzo de 1977, en la redacci6n dada por el artfculo 1° del decreto N° 525/978, el que quedara redactado de la siguiente forma: • ''Articulo 9°) La compraventa de productos fitosanitarios comprendidos en las Categorias 1 a y 1 b segun clasificaci6n toxicol6gica de la Organizaci6n Mundial de la Salud, s6/o podra efectuarse con receta profesional otorgada por un profesional lngeniero Agr6nomo que autorice su uso. Sera responsabilidad def lngeniero Agr6nomo interviniente extender dicha receta s6/o cuando la situaci6n fitosanitaria def cultivo lo amerite. Facultase a la Direcci6n General de Servicios Agricolas def Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca a determinar la informaci6n que habra de .;onsignarse en la receta asi como los requisitos para su otorgamiento y el plaza minima durante el cual debera conservarse en archivo."' Artfculo 2°) Modificase el artfculo 2° del decreto N°113/990, de 21 de febrero de 1990, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 2): Productos Categorias ta y 1b: Las firmas vendedoras de productos Categorias 1 a y 1 b, segun categorizaci6n toxicol6gica de la Organizaci6n Mundial de la Sa/ud, deberan efectuar una relaci6n de las compras y ventas que de tales productos se efectue, corroborar el uso de la receta profesional asi como efectuar el registro de tales operaciones. Facultase al Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca a instrumentar lo precedent<>71ente dispuesto ya establecer los terminos, plazas y condiciones en que deberan efectuarse las distintas actividades de control que se preveen. La informaci6n en relaci6n de compras y ventas de los productos que se indican en el presente articulo asi como la receta profesional, deberan estar disponibles en el local de venta correspondiente y deberan exhibirse al personal inspectivo def Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca que intervenga en las actividades de contra/or. Prohibese a los funcionarios def Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca vinculados a las actividades de registro y control de productos fitosanitarios emitir las recetas profesionales que por esta disposici6n se reglamentan." ' Artfculo 3°: Facultase al Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca a disponer, previa evaluaci6n tecnica y mediante resoluci6n fundada, la aplicaci6n temporal o permanente de las disposiciones contenidas en los artfculos anteriores a otros productos fitosanitarios que no se encuentren comprendidos en las categorfas toxicol6gicas 1 a y 1 b. Articulo 4°· Las infracciones a las disposiciones antes indicadas seran sancionadas de conformidad a lo previsto en el articulo 285° de la ley N°16.736, de 5 de enero de 1996. Artfculo 5°: El presente decreto entrara en vigencia a los treinta dias corridos contados a partir del dia siguiente a su publicaci6n en el Diario Oficial. Artfculo 6°: Comunfquese, publfquese en el Diario Oficial y en un diario de circulaci6n n cional y op rtunamente archfvese. 7 (cj I ./, () 1 ( ();/!' /,' ' i ' ! V?(Alf. / Dr. TABARE VAZQUEZ ./ Presidcnte de la Rcpubl ica

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