Decreto Nº 434/011 - Prohíbese la introducción, producción y utilización de las sustancias químicas, preparaciones o formulaciones que contengan Endosulfán y sus Isómeros
颁布于 2011-12-05 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Waste and hazardous substances
- 关键词
- hazardous substances, offences/penalties
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1 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Decreto 434/011 Prohíbese la introducción, producción y utilización de las sustancias químicas, preparaciones o formulaciones que contengan Endosulfán y sus Isómeros. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 5 de Diciembre de 2011 VISTO: la Ley Nº 17.732 de fecha 31 de octubre de 2003, por la que se aprobó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables, que pueden causar efectos negativos al ambiente, incluida la salud humana; II) que entre esos productos, el Convenio alcanza una serie de sustancias químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas, para las que establece medidas de eliminación, además de la adecuada disposición de las existencias al momento de la prohibición; III) que en la Quinta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo, celebrada en Ginebra, del 25 al 29 de abril de 2011, se incluyó el Endosulfán en el Anexo “A” del mismo, como parte de la lista de contaminantes cuya producción y uso se pretende eliminar; CONSIDERANDO: I) que por Decreto 375/006, de 9 de octubre de 2006, se declaró de interés nacional la aplicación y ejecución del Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; II) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la introducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la República, en este caso Endosulfán, en aplicación de los Principios de la Política Ambiental Nacional de Protección del Ambiente (artículo 6º de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000); III) que el Endosulfán ha sido objeto de medidas previas de restricción o prohibición parcial, por lo que las que se adoptarán a través del presente, no tendrán un impacto mayor sobre el comercio y la producción nacional, no obstante lo cual se establecerá un plazo para la denuncia de existencias; ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- (Prohibición): Prohíbese la introducción, la producción y la utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o formulaciones que contengan Endosulfán, Número de Registro CAS (Chemical Abstracts Service) 115-29-7 y sus Isómeros (CAS Nº 959-98-8 y 33213-65-9). 2 2 Artículo 2º.- (Alcance): La prohibición establecida en el artículo anterior comprende toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico, sanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas sustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia. 3 Artículo 3º.- (Declaración): Todo tenedor, a cualquier título, de las sustancias químicas incluidas en el artículo 1º, sus preparaciones o formulaciones a la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas a la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 3 (tres) meses inmediatos y siguientes de la referida publicación. Dicha declaración tendrá el carácter de declaración jurada. Recibida cualquier declaración, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dará cuenta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o al Ministerio de Salud Pública según corresponda. 4 Artículo 4º.- (Contralor): Los ministerios respectivos dentro del ámbito de su competencia, efectuarán el contralor del cumplimiento del presente decreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. 5 Artículo 5º.- (Sanciones): Los infractores a las disposiciones del presente decreto, serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 16.112 de fecha 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley Nº 17.283 de fecha 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma: a) Con multa de entre 100 UR (Unidades Reajustables cien) y 5000 UR (Unidades Reajustables cinco mil), cuyo monto se graduará según la gravedad de la infracción. b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita, como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos. c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de la actividad respectiva. 6 Artículo 6º.- (Otras medidas): Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 17.283 de fecha 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley Nº 16.170 de fecha 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466 de fecha 19 de enero de 1994. 7 Artículo 7º.- (Vigencia): El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación y sus disposiciones tendrán aplicación 3 inmediata, salvo en cuanto a la prohibición de uso de las existencias de las sustancias que se encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran declaradas en la forma prevista en el artículo 3º. En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o el Ministerio de Salud Pública, determinarán la forma de uso o de disposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un plazo no superior a un año contado a partir de la publicación del presente. 8 Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; GRACIELA MUSLERA; FERNANDO LORENZO; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE.