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Decreto Nº 41 - Requisitos fitosanitarios para el intercambio de semen bovino y bubalino

颁布于 2006-02-13 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Livestock
关键词
cattle, animal reproduction, international trade, certification, animal health, quarantine, animal production
类别
*

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  1. 005/9641 /2005 MINISTERIO DE GANADERiA, AGRICUL TURAY PESCA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 1 3 FEB 2006 VISTO: la resolucion del Grupo Mercado Comun N° 16/05, de 9 de junio de 2005; RESULTANDO: por la mencionada resolucion se aprueban las "Requisites Zoosanitarios para el lntercambio entre las Estados Partes de Semen Bovino y Bubalino; CONSIDERANDO: I) la adopcion de la referida norma, facilitara la importacion y exportacion de semen bovine y bubalino desde y hacia los Estados Partes de MERCOSUR, sin afectar el patrimonio sanitario nacional; II) conforme a lo dispuesto en el artf culo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asuncion - Protocolo de Ouro-Preto las Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territories, el cumplimiento de las normas emanadas de las organos del MERCOSUR previstos en el articulo 2° del referido Protocolo; Ill) necesario, en consecuencia, poner en vigencia en el Derecho Positivo Nacional la norma referida en el vista; ATENTO: a lo establecido par la ley No 3.606, de 13 de abril de 1910, el decreto de fecha 8 de junio de 1934, decreto No. 5/992, de 3 de enero de 1992, decreto No. 182/992, de 6 de mayo de 1992, ley No 16. 712, de 1 ° de setiembre de 1995, y la opinion favorable de la Unidad de Asuntos lnternacionales y de la Direccion General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ARTiCULO 1°.) Adoptanse las "Requisites Zoosanitarios para el lntercambio entre las Estados Partes de Semen Bovina y Bubalino" aprobados por Resolucion del Grupo Mercado Comun No. 16/05 de 9 de junio de 2005, que constan en Anexo del presente decreto, que forma parte integral del mismo ART. 2°.) El Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca, a traves de su Direcci6n General de Servicios Ganaderos, dara cumplimiento a lo establecido en el presente decreto. ART.3°.) El presente decreto entrara en vigor a partir de su publicaci6n en el Diario Oficial. ART.4°.) Comunfquese, publfquese, etc. Dr. abare Vazquez Presi nte de la Repu blica ---------- ANEXOI REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CAPiTULO I CONDICIONES GENERALES Articulo 1.- El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) debera estar habilitado por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente, quien le otorgara un numero de registro y controlara, par lo menos cada seis meses, el estado de salud y el bienestar de las animales, asf como las metodos utilizados para la colecta del semen y los registros efectuados par el CCPS. El perfodo de habilitaci6n tendra validez de un (1) ario. Articulo 2.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte debera comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales de los demas Estados Partes, la lista de las CCPS habilitados, manteniendo la informaci6n actualizada ante cualquier modificaci6n. Articulo 3.- El CCPS debera contar con un Veterinario responsable par las actividades desarrolladas y par las registros llevados en el mismo. Articulo 4.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte sera el responsable de endosar la certificaci6n zoosanitaria de las reproductores y de la certificaci6n de la calidad del semen en sus aspectos higienico sanitaries expedida par el Veterinario responsable del CCPS, y de certificar la situaci6n sanitaria del Estado Parte de origen. Articulo 5.- El CCPS debera disponer de un registro de actividades a disposici6n del Servicio Veterinario Oficial del respective Estado Parte. El Registro mencionado debera contener como mf nimo los siguientes datos: • ldentidad de las animales residentes: Nombre, numero de registro oficial u otra identificaci6n, fecha de nacimiento y, cuando la posea, tipificaci6n· sangufnea • Fecha de ingreso de las animales al CCPS • Vacunaciones realizadas (fechas, finalidad, laboratorio, serie) • Pruebas de diagn6stico realizadas (resultados, fechas, nombre del laboratorio) • Fecha de cada colecta de semen • Numero de dosis preparadas • Eliminaci6n de semen y sus causas • Fecha y motive de la baja del taro • Numero de dosis de semen en existencia en ocasi6n de la baja del taro • Observaciones Articulo 6.R A las fines de la presente Resoluci6n se entendera por: 1. "Centro de Colecta y Procesamiento de Semen" (CCPS): los establecimientos que poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen colectado. 2. "lnstalaci6n para cuarentena de ingreso de animales": el area que tiene coma finalidad alojar las animales hasta el momenta que estos se tornen aptos para ser parte del rebario residents. 3. "lnstalaci6n para alojamiento de animales residentes": el area que tiene por finalidad mantener la salud y el bienestar de las animales mientras permanezcan en el CCPS. 4. "lnstalaci6n para colecta de semen": el area donde se realizan las procedimientos de colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad. 5. "Laboratorio": el local debidamente equipado y dotado de personal tecnico competente para el procesamiento y almacenamiento del semen. 6. "Enfermeria": el area aislada, destinada al albergue y tratamiento de los animales enfermos. 7. "Vestuario": el local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a las diferentes instalaciones del CCPS. 8. "Estercolero": el lugar donde se deposita el estiercol. 9. "Dep6sito de Residues": el lugar para la eliminaci6n de residuos del CCPS. Articulo 7 .- Para ingresar al CCPS todo animal debera cumplir con la cuarentena de ingreso. CAPITULO II INSTALACIONES Articulo 8.- El CCPS debera estar aislado par barreras que aseguren que los animales residentes no mantengan ningun contacto con otros animales, personas o vehfculos, sin su correspondiente control. Articulo 9.- El CCPS debera contar con: 1. Sistema de iluminaci6n y ventilaci6n permanente en las lugares donde sea necesario. tareas especfficas requeridas. Esta sector debera estar separado de la sala de colecta, comunicado con la misma solamente a traves de una ventanilla. 3. Un sector destinado a la conservaci6n, al almacenamiento de recipientes y a la expedici6n de material seminal. Este sector tendra las mismas caracteristicas de construcci6n que las demas sectores del laboratorio, y un sistema de organizaci6n para asegurar la corrects identificaci6n del material seminal. Articulo 14.- La enfermerfa debera contar con material exclusive y apropiado para todos las procedimientos que allf se realicen. Articulo 15.- El vestuario debera contar con servicios higienicos, barios, vestimenta y calzado adecuado y suficiente para las personas ingresen al CCPS. Articulo 16.- El estercolero y el dep6sito de residues deberan estar ubicados a una distancia adecuada del resto de las instalaciones para evitar riesgos sanitaries. Articulo 17.- El CCPS podra contar con un area independiente destinada a la exhibici6n de las reproductores, de modo que garantice el mantenimiento de la condici6n sanitaria de las animales residentes en el mismo. Esta prohibido la realizaci6n de remates de las animales dentro de los CCPS. CAPiTULO Ill DEL PERSONAL Articulo 18.- Todos las funcionarios, al ingresar al CCPS, deberan observer las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), asi coma no tener contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie. Articulo 19.- Los funcionarios no podran desarrollar actividades con diferente riesgo sanitario, dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad pertinentes ( duchas, cambio de ropa, calzado, etc.). Articulo 20.- Toda persona que ingrese al CCPS, debera cumplir con las medidas de higiene y seguridad pertinentes. CAPiTULO IV DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN Articulo 21.- El Estado Parte exportador debera estar libre de Peste Bovina, Pleuroneumonfa Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa y Fiebre del Valle del Rift, de acuerdo con lo establecido en el C6digo Sanitario de las Animates Terrestres de la Organizaci6n Mundial de Sanidad Animal (OIE). 2. Fuente de abastecimiento de agua potable, frfa y caliente, que asegure el suministro en cantidad y calidad adecuadas, tanto para el consumo de los animales come para realizar las operaciones de limpieza y desinfecci6n. 3. Sistema de colecta y eliminaci6n de excretas y aguas servidas, que cumpla con las definiciones propias del Estado Parte donde el CCPS se encuentra ubicado. 4. Oep6sitos para estiercol y para residuos. 5. Programa de control de insectos y roedores. 6. lnstalaciones construidas de un material que permita su facil limpieza y desinfecci6n, come pisos antideslizantes, en las areas que sean necesarios. 7. Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las areas antes mencionadas. Articulo 10.- La cuarentena de ingreso, a la que se refiere el artfculo 7, se realizara en instalaciones que deberan estar provista de: 1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y que no permitan el contacto directo entre los animales residentes y los que esten cumpliendo la cuarentena. 2. lnstrumentos de contenci6n y sujeci6n de animales para la realizaci6n de los examenes y observaciones clfnicas pertinentes. Articulo 11. - Las unidades de alojamiento de los animales residentes, a las que se refiere el artfculo 10, deberan ser amplias e higienicas y de facil acceso al sector destinado a la colecta del semen. Articulo 12.- El sector de colecta de semen debera contar con instrumentos de contenci6n y estar convenientemente protegido de las rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo. Articulo 13.- El laboratorio debera contar con tres sectores convenientemente separados entre sf y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa. Los sectores mencionados son: 1. Un sector destinado a la preparaci6n, limpieza, desinfecci6n y esterilizaci6n de las materiales utilizados para la colecta y procesamiento del semen. Este sector debera poseer pisos y parades impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos (2) metros, desag0es, piletas profundas, mesadas y aberturas externas protegidas con mallas contra insectos. 2. Un sector destinado al examen, preparaci6n y acondicionamiento del material seminal. Este sector debera cumplir con las condiciones de construcci6n del sector anterior, y debera poseer todos las materiales necesarios para ejecutar las Articulo 22.- El Estado Parte libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunacion, en todo su territorio o en una region del mismo, reconocido par la OIE o par el Estado Parte importador, certificara esta condicion. ·· El Estado Parte exportador, que no sea libre de Fiebre Aftosa, en todo su territorio o en una region del mismo, podra acordar con el Estado Parte importador garantf as adicionales compatibles con las recomendaciones del C6digo Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE. CAPiTULOV DE LOS ANIMALES Articulo 23.- Solo podran ingresar al CCPS animales nacidos y criados ininterrumpidamente en el Estado Parte exportador, o animales que hayan ingresado al Estado Parte exportador cumpliendo lo establecido en las normas del MERCOSUR relativas a los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y bubalinos. En este caso, deberan haber permanecido en el Estado Parte exportador coma mfnimo 60 (sesenta) dfas antes de la fecha de la primera colecta. Los animales importados desde terceros Estados deberan haber permanecido en el Estado Parte exportador como mfnimo 60 (sesenta) dias antes de la fecha de la primera colecta. Articulo 24.- El CCPS debera comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial del respective Estado Parte las bajas de todo animal, informando el motive de la baja, el numero de registro del animal, el numero de dosis de semen en existencia y la fecha de colecta. Todo animal bajo sospecha de enfermedad infecciosa transmisible par el semen debera ser aislado. El hecho debera ser comunicado inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial. Las dosis de semen del referido animal, no podran ser comercializadas hasta la confirmaci6n de su diagnostico por un Laboratorio Oficial. El destine del semen almacenado sera determinado por el Servicio Veterinario Oficial. Articulo 25.- Los animales residentes, que por cualquier motive salieran del CCPS, deberan cumplir con la cuarentena de ingreso para reingresar al mismo. CAPITULOVI DE LAS PRUEBAS DE DIAGN6STICO Articulo 26.- Ademas de las pruebas mencionadas en la presente Resoluci6n, podran ser acordados, entre el Estado Parte importador y el Estado Parte exportador, otros procedimientos y pruebas de diagn6stico que presenten garantias equivalentes para el intercambio de semen bovine y bubalino. CAPiTULO VII DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIOS AL INGRESO A LA CUARENTENA Articulo 27 .- Para ingresar al CCPS las animales deberan estar acompanados de un certificado zoosanitario, expedido par el Veterinario Oficial o responsable del CCPS, donde conste que en el establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles par el semen que afecten a la especie en las ultimas 90 (noventa) dfas y que las pruebas de diagn6stico realizadas a las animales obtuvieran resultados negatives para las siguientes enfermedades: a. TUBERCULOSIS - Prueba intradermica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar. b. BRUCELOSIS - Antfgeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positives seran sometidos a Fijaci6n de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA. CAPiTULO VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA Articulo 28.- Con respecto a la Estomatitis Vesicular las animales que ingresen al centro deberan cumplir con lo establecido en las capftulos correspondientes del C6digo Sanitario de las Animales Terrestres de la OIE. Articulo 29.- Los animales deberan ser mantenidos en cuarentena durante un perf ado mf nimo de treinta (30) dfas, pudiendo ingresar al rebano residente despues de haber obtenido resultado negative a las siguientes pruebas: 1. BRUCELOSIS - Antfgeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positives saran sometidos a Fijaci6n de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA. 2. TUBERCULOSIS: prueba intradermica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar. Esta prueba solamente podra ser realizada despues de las 60 ( sesenta) df as de la ultima prueba realizada. 3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) dfas, o una prueba de imunofluorescencia. 4. TRICHOMONIASIS: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) dfas. 5. DIARREA VIRAL BOVINA (BVD): prueba de aislamiento e identificaci6n par tecnica de inmunofluorecencia o inmunoperoxidasa en muestras de sangre total. Se realizaran 2 (dos) pruebas. Si la primera arrojara resultado positive se repetira la prueba con un intervalo mfnimo de 14 (catorce) dfas. Si el resultado de la segunda prueba fuera negative dicho animal sera autorizado para ingresar al CCPS. CAPiTULO IX DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBANO RESIDENTE Articulo 30.- Los animales residentes seran sometidos a pruebas de diagn6stico cada 180 (ciento ochenta) dfas, que deberan presentar resultado negativo, a las siguientes enfermedades: 1. BRUCELOSIS - Antfgeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos seran sometidos a Fijaci6n de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA 2. TUBERCULOSIS: prueba intradermica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar. 3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: un cultivo de material prepucial o una prueba de imunofluorescencia (IF). 4. TRICOMONIASIS: un cultivo de material prepucial. Articulo 31.- 1. Los animales residentes, cuyo semen va a ser destinado a exportaci6n, seran sometidos ademas a pruebas de diagn6stico que deberan presentar resultado negative a las siguientes enfermedades: a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): prueba de seroneutralizaci6n o Test de ELISA realizada coma mf nimo 21 (veintiun) dfas despues de la colecta; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de aislamiento viral o prueba de PCR. b. LENGUA AZUL (LA): una prueba de inmunodifusi6n en gel de agar o Test de ELISA, realizada 40 (cuarenta) dias despues de la ultima colecta; o muestras de sangre total del animal dador colectadas cada 14 ( catorce) dfas sometidas al test de aislamiento viral en huevos embrionados o a la prueba de PCR de semen, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR. c. LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA (LBE): prueba de inmunodifusi6n en gel de agar o Test de ELISA en una muestra de suero obtenida como mfnimo 30 (treinta) dfas despues de la ultima colecta de semen; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR. 2. En forma optativa podra utilizarse la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar las pruebas de diagn6stico de las tres enfermedades mencionadas en el inciso 1. Articulo 32.- Los animales residentes que obtuvieran resultados positives para las enfermedades mencionadas en este capitulo, deberan ser aislados y reevaluados par el Servicio Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte, que determinara el destino de las animales. Articulo 33.- No sera necesario la realizaci6n de las pruebas de diagn6stico correspondiente a las enfermedades mencionadas en el artfculo 31, cuando el Estado Parte exportador se encuentre libre de alguna de ellas, en todo su territorio o en una region del mismo, en virtud de un reconocimiento de la OIE o del Estado Parte importador. En este case, el Estado Parte exportador debera certificar dicha condici6n y ademas que el CCPS cuenta con certificaci6n oficial de establecimiento libre, emitido par el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte respective, en el marco de un programa nacional de erradicaci6n. CAPiTULO X DEL SEMEN Articulo 34.- El semen debera ser colectado y procesado de acuerdo a lo establecido en el C6digo Sanitario de las Animales Terrestres de la OIE. Articulo 35.- El semen sera almacenado par un periodo de 45 ( cuarenta y cinco) dfas a partir de la colecta en las instalaciones del CCPS. Articulo 36.- Para el intercambio entre las Estados Partes, el semen bovine y bubalino debera estar acompariado del "Certificado Zoosanitario para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino", conforme al modelo qua consta coma anexo II de la presente Resoluci6n. Dicho certificado debera estar firmado par el Veterinario responsable del CCPS y refrendado par el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador. Todas las hojas del certificado deberan estar numeradas secuencialmente, sellada y rubricadas por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador. ANEXO II CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO N° de Certificado N° de Precinto Fecha de emisi6n Fecha de vencimiento I. PROCEDENCIA Estado Parte Provincia 0 Oepartamento Numero de registro del CCPS Nombre y Direcci6n del CCPS Nombre del exportador Direcci6n del exportador II. DESTINO Estado Parte Provincia 0 Departamento Nombre del importador Direcci6n del importador 111.TRANSPORTE Media de Transporte Punta de egreso del Estado Parte IV. IDENTIFICACION DEL (LOS) ANIMALES DADOR(ES) DEL SEMEN Numero de Raza Fecha de ldentificaci6n Numero Fecha de registro del ingreso al de las pajuelas de dosis colecta del animal dador CCPS semen V. INFORMACIONES SANITARIAS El Veterinario Oficial certifica que el CCPS cumple con los requisites establecidos en la Resoluci6n GMC N° 16/05, relativa a los "Requisites Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino". VI. PRUEBAS DE DIAGNOSTICO PARA LOS ANIMALES DADORES Cada 180 (ciento ochenta) dfas los animales dadores fueron sometidos en el CCPS, en las fechas indicadas, a las siguientes pruebas de diagnostico, que arrojaron resultado negative: a. BRUCELOSIS: Antfgeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positives fueron sometidos a Fijaci6n de Complemento (FC) o 2 mercapto etanol o Test de ELI SA b. TUBERCULOSIS: Prueba intradermica simple con PPD bovina, o Prueba comparada con PPD bovina y aviar c. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA Cultivo de material prepucial, o lmunofluorescencia (IF) d. TRICOMONIASIS: Cultivo de material prepucial. e. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): Seroneutralizacion, o Test de ELISA f. LENGUA AZUL (LA): lnmunodifusion en gel de agar, o Test de ELISA, o PCR en sangre, o Aislamiento viral en sangre total g. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB): lnmunodifusion en gel de agar o Test de ELISA ' ' .. VII. PRU EBAS DE DIAGNONSTICO EN SEMEN Tres muestras de cada partidas de semen, incluidas en este certificado, fueron sometidas, respectivamente, a las pruebas de diagn6stico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negative: Una misma muestra de cada partida, incluida en este certificado, fue sometida a las tres pruebas de diagn6stico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negative: a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): Aislamiento viral, o PCR Fecha ...... ./. ..... ./. ..... . b. LENGUA AZUL (LA): PCR Fecha ...... ./. .. »• ./ .•••..• c. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB): PCR Fecha ....... / ....... / ...... . VIII. TRANSPORTE DE SEMEN 1. Los recipientes termicos utilizados para conservar y transportar el semen fueron debidamente limpiados y desinfectados con productos aprobados par el Estado Parte exportador. 2. Los recipientes termicos fueron precintados par el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador o par el Veterinario responsable del CCPS. LUGAR Y FECHA NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO RESPONSABLE DEL CCPS NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL

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