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乌拉圭的法律

Decreto Nº 4/009 - Determínanse modificaciones al Reglamento Bromatológico Nacional

颁布于 2009-01-02 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, oils/oilseeds/fats, standards, Codex Alimentarius, agricultural commodities
类别
agriculture, softs

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto 4/009 Determínanse modificaciones al Reglamento Bromatológico Nacional. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 2 de Enero de 2009 VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 y el Decreto Nº 66/008 de 11 de febrero de 2008; RESULTANDO: I) que, la División Productos de Salud y el Departamento de Alimentos y otros del Ministerio de Salud Pública solicitan la modificación del Capítulo 17, Sección 2 - Aceites - del citado Reglamento; II) la Norma del Codex Alimentarius "Codex Stan 33 - Norma para los Aceites de Oliva y Aceites de Orujo de Oliva (Rev. 2 - 2003)"; III) la Norma UNIT 1037:99 "Aceites de Oliva y de Orujo de Aceituna comestibles" como referencia de las características de composición de aceite de oliva regional e internacional; CONSIDERANDO: I) que, resulta necesaria la actualización de los parámetros de genuinidad del aceite de oliva, tal como figura en el Reglamento Bromatológico Nacional; II) que, existen distintas clasificaciones según parámetros fisicoquímicos para los aceites de oliva virgen y por lo tanto es necesaria su diferenciación; III) que, habiéndose consultado a la Industria Aceitera del País, ésta da su conformidad para la actualización de la normativa sobre alimentos; IV) que, dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más fluido relacionamiento comercial con otros países; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 9.202 - Orgánica de Salud Pública -, de 12 de enero de 1934. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Incorpórase a la tabla que figura en el Artículo 1º del Decreto Nº 66/008 de 11 de febrero de 2008, por el cual se modifica el Artículo 17.2.12 c) del Reglamento Bromatológico Nacional Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 -, las siguientes dos filas finales: Aceite de orujo de oliva refinado máx. 5 meq Aceite de orujo de oliva máx. 15 meq Artículo 2º.- Agréguese a la tabla que figura en el Artículo 1º del Decreto Nº 66/008 de 11 de febrero de 2008, por el cual se modifica el Artículo 17.2.12 g) del Reglamento Bromatológico Nacional - Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 -, las siguientes dos filas finales: Aceite de orujo de oliva refinado máx. 0,1% Aceite de orujo de oliva máx. 0,1% Artículo 3º.- Incorpórase al Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 - Reglamento Bromatológico Nacional -, el Artículo 17.2.21 en la Sección 2 del Capítulo 17, Aceites y Grasas, el que quedará redactado de la siguiente manera: 17.2.21. Aceite de Orujo de Oliva, es el obtenido mediante tratamiento con disolventes u otros procedimientos físicos del orujo de oliva, con exclusión de los aceites obtenidos por procedimiento de reesterificación y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza. Se reconocen los siguientes tipos de aceites de orujo de oliva: Aceite de orujo de oliva refinado: es el obtenido a partir del aceite de orujo de oliva crudo mediante métodos de refinado que no provocan alteraciones en la estructura glicerídica inicial. Tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3%. Aceite de orujo de oliva: es el constituido por la mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes. Tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, máxima de 1%. Sus características de calidad (composición en ácidos grasos, esteroles, ceras, absorbancia a 270 nm, entre otros), composición (contenido en ácidos grasos saturados en posición 2 en los triglicéridos) y características físicas - químicas, deberán responder a la norma "Codex Stan 33 - Norma para los Aceites de Oliva y Aceites de Orujo de Oliva (Rev. 2 - 2003)" y sus posteriores modificaciones. Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; ALVARO GARCIA; DANIEL MARTINEZ; ERNESTO AGAZZI.

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