Decreto N° 382/016 - Modificaciones al Sistema Nacional de Calidad de Leche, de acuerdo al artículo 10 del Decreto N.° 359/013, del 6 de noviembre de 2013
颁布于 2016-12-05 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- milk/dairy products, food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, standards
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Ministerio de Ganaderia Agricultura y Pesca 83 Montevideo, 0 5· 0 IC 2016 VISTO: la politica que, en materia de calidad de leche ha venido desarrollando el Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca, y a lo dispuesto por los Decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, y N° 359/013, de 6 de noviembre de 2013; )OA\-=tgO..l\l ~l\o RESULTANDO: I) de acuerdo al art. 10 del citado Decreto N° 359/013, el Ministerio de Ganaderfa Agricultura Pesca previo informe del lnstituto Nacional de la Leche, podra establecer modificaciones al Sistema Nacional de Calidad de Leche; II) el lnstituto Nacional de la Leche reuni6 un Comite Tecnico lnterinstitucional para trabajar en el tema y se expidi6 en una propuesta que elev6 al Ministerio de Ganaderf a Agricultura y Pesca; CONSIDERANDO: I) se han continuado produciendo avances en la calidad de la leche; II) que es necesario realizar un ajuste en los val ores y en las caracterfsticas ffsicas y quf micas que debe tener la leche utilizada para su posterior procesamiento, tanto industrial como artesanal; 111) la necesidad de acompasar la normativa nacional con la reglamentaci6n MERCOSUR sobre lacteos; IV) que la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, en su Art. 34 establece que el Ministerio de Ganaderia Agricultura y Pesca, previo informe del lnstituto Nacional de la Leche (INALE), debera asegurar la permanente actualizaci6n del Sistema Nacional de Calidad de Leche; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 191 O; Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007; Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994; Decreto N° 90/995, de 21 de febrero de 1995; Decreto N° 57/999, de 25 de febrero de 1999; Decreto N° 27 4/004, de 3 de agosto de 2004, al Decreto N° 359/013 y a la opinion en consenso favorable del lnstituto Nacional de la Leche, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Articulo 1. Modificase el artfculo 3 del Decreto N° 359/013, de 6 de noviembre de 2013, el que quedara redactado de la siguiente forma: "La leche utilizada para su posterior procesamiento, tanto industrial como artesanal, debera cumplir con los siguientes valores y caracteristicas fisicas y qufmicas como resultado de la muestra individual de cada establecimiento: Materia grasa: Min. 3grs/100 ml. S61idos totales: Min 11,0 g/100 ml o, Descenso Criosc6pico el maximo sera -0.512° C, evaluadas como tecnicas complementarias. Protefnas totales: Min 2.7 g/100 ml. La leche remitida a planta sera analizada con una frecuencia minima semanal en los parametros mencionados". Articulo 2. Modificase el artfculo 4 del Decreto 359/013, de 6 de noviembre de 2013, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Se deberan establecer controles a la leche remitida a planta para detecci6n de adulteraciones, como inhibidores de crecimiento microbiano y aguado de leche por analisis de crioscopia". Articulo 3. Modificase el artfculo 5 del decreto 359/013, de 6 de noviembre de 2013, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Al memento del recibo en la planta o al memento previo a la elaboraci6n de productos artesanales, la leche debe: a) Cumplir con la definici6n de leche cruda, en sus caracterfsticas organolepticas. b) No cortar a la prueba diaria de alcohol 70° en partes iguales a 15° C. Ante cases dudosos, debera someterse la leche a prueba de resistencia termica y determinaci6n de acidez, cuyos valores seran entre 13-18° Dornic. c) No contener residues de antibi6ticos. La unidad de control de esta determinaci6n, para el caso de la recolecci6n a granel, es la cisterna, realizando las determinaciones a la leche de productores individuales ante cases positives. Ministerio de Ganaderia Agricultura y Pesca d) No superar los 10° C de temperatura. Este requisito nose aplicara para la leche ordenada en las dos horas previas a su recepci6n, en los casos de estar destinada a industrializaci6n. Tampoco se aplicara para la leche destinada a la elaboraci6n de queso artesanal, cuyo metodo de producci6n este basado en los procesos de elaboraci6n inmediatos al ordene". Articulo 4. Modificase el articulo 6 del Decreto N° 359/013, de 6 de noviembre de 2013, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Se establecen a partir del primero de noviembre de 2016 los siguientes valores maximos para Recuento de celulas somaticas (**) y Recuento bacteriano (*): Recuento Bacteriano 100.000 ufc/ ml. Recuento de celulas somaticas 400.000 eel/ ml. • (*) Expresado en unidades formadoras de colonias por mililitro (ufc/ml). Valores referidos a la media geometrica de los resultados de las muestras analizadas ponderada por volumen de leche remitida, durante un periodo m6vil de tres meses, con un minimo de tres Muestras por mes, a la leche cruda al momento de la recolecci6n de la leche a la industria o previo a su transformaci6n en el establecimiento artesanal. El productor que acumule 2 medias geometricas consecutivas, excediendose del limite establecido, quedara en infracci6n segun se explica en el artlculo 12 del presente Decreto. (**) Expresado en celulas somaticas por mililitro (cs/ml). Valores referidos a la media geometrica de los resultados de las muestras analizadas, ponderada por volumen de leche remitida, durante un perlodo m6vil de tres meses, con un mlnimo de dos Muestras por mes, a la leche cruda al momento de la recolecci6n de la leche a la industria o previo a su transformaci6n en el establecimiento artesanal. El productor que acumule 3 medias geometricas consecutivas, excediendose del llmite establecido, quedara en infracci6n segun se explica en el articulo 12 del presente Decreto. Las tecnicas utilizadas deberan estar dentro de las validadas por organismos internacionales reconocidos como la Federaci6n Internacional de Lecheria (FIL), la Organizaci6n Internacional de Normalizaci6n (ISO) y la Asociaci6n de Quimicos Analiticos Oficiales (AOAC) cuyos resultados son comparables con los obtenidos con las tecnicas de referencias (FIL) para cada parametro. Los informes emitidos por cada laboratorio deberan especificar la tecnica utilizada y en ellos constara el plazo de vigencia de la habilitaci6n por parte del organismo correspondiente". Articulo 5. Comuniquese, etc. ··/ice .. e e la Republica en e de la Pres1de.,cia