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Decreto Nº 371/013 - Créase un sistema de trazabilidad de la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para todos los eslabones de la cadena agroalimentaria del producto

颁布于 2013-11-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Livestock, Food and nutrition
关键词
apiculture/sericulture, traceability, drugs, animal health, animal production, food safety and quality, internal trade, international trade, certification, registration
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 371/013 Créase un sistema de trazabilidad de la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para todos los eslabones de la cadena agroalimentaria del producto. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 18 de Noviembre de 2013 VISTO: la normativa vigente en materia de producción apícola; RESULTANDO: I) por decreto Nº 40/997, de 5 de febrero de 1997 y ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, modificativas y complementarias, se crea el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas operado actualmente por la Dirección General de la Granja (ex Junta Nacional de la Granja) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; II) el decreto Nº 29/006, de 30 de enero de 2006, dispone que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) y de la Dirección General de Servicios Ganaderos, División Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” (DILAVE), tendrá a su cargo el registro, habilitación sanitaria y control de las salas de extracción de miel con fines comerciales, concediendo plazos para la adecuación de las instalaciones y equipamientos exigidos; III) el artículo 380 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias competentes, el registro, la habilitación sanitaria e higiénico sanitaria, y control de la producción, industrialización, intermediación, acopio y comercialización de productos apícolas; así como también, faculta a dicha Secretaría de Estado para crear un sistema de trazabilidad de la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para todos los eslabones de la cadena agroalimentaria del producto; CONSIDERANDO: I) la trazabilidad de la miel y productos apícolas, permite el rastreo de dichos productos en toda la cadena de producción, industrialización, transformación y comercialización del Sector, a fin de gestionar los riesgos relativos a la cadena agroalimentaria; II) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910; artículo 275 de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 261, 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, modificativas y complementarias; artículo 380 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010; decreto Nº 109/933, de 10 de octubre de 1933; decreto Nº 14/993, de 12 de enero de 1993; decreto Nº 40/997, de 5 febrero de 1997; decreto Nº 24/998, de 28 enero 1998; decreto Nº 118/003, de 26 de marzo 2003 y decreto Nº 29/006, de 30 de enero de 2006; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- A los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entiende por “trazabilidad” la capacidad de encontrar y seguir todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización de los productos apícolas, en la cadena agroalimentaria. Artículo 2º.- Todas las explotaciones que se dediquen en todo o en parte a la producción, extracción, industrialización, acopio, manipulación, homogeinización, mezcla o fraccionamiento de productos apícolas con fines comerciales, deberán estar obligatoriamente habilitadas y registradas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Asimismo, deberán inscribirse todas las empresas de intermediación, comercialización, importación y exportación de dichos productos, no incluidas en el inciso precedente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de sus Unidades Ejecutoras competentes, establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos para el registro, habilitación y control de las operaciones especificadas en el presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en las normas que regulan el registro y habilitación higiénico sanitaria de Salas de Extracción y Acopios de Miel. Los interesados, deberán permitir a los funcionarios inspectivos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el libre acceso a las instalaciones y documentación pertinente, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente. Artículo 3º.- Los interesados en realizar las actividades especificadas en el artículo precedente, deberán inscribirse en los registros llevados por la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, la habilitación y control sanitario de los establecimientos especificados en el inciso 1º del artículo 2º del presente decreto, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a tales efectos, según la normativa vigente. Artículo 4º.- Los productos apícolas que ingresen al país, deberán venir identificados y acompañados de un certificado expedido por el Organismo Oficial Competente del país de procedencia, que acredite: a) que el producto proviene de establecimientos especificados en el inciso 1º del artículo 2º del presente decreto, registrados, habilitados y controlados por dicho organismo; y b) el cumplimiento de los requisitos higiénico sanitarios exigidos por la División Laboratorios Veterinarios (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 5º.- Los titulares de las explotaciones referidas en el artículo 2º del presente decreto, serán responsables en el marco de sus respectivas actividades, en caso de comprobarse la presencia de residuos de sustancias prohibidas, medicamentos veterinarios, contaminantes ambientales o plaguicidas con valores sobre los límites de tolerancia admitidos por la normativa vigente, siendo pasibles de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas. Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la instrumentación y regulación de los procedimientos adecuados para minimizar el riesgo de contaminación de los productos. Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 4º del decreto Nº 29/006, de 30 de enero de 2006, por el siguiente: “Artículo 4º) Toda exportación de miel u otros productos apícolas, deberá ir acompañada de un Certificado Zoosanitario Oficial y de origen emitido por la División Laboratorios Veterinarios (DILAVE), de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A dichos efectos, DILAVE exigirá a los interesados, la nómina de establecimientos de origen de la partida del producto a exportar, con indicación del número que corresponda. A los efectos del control de origen de los volúmenes de miel a exportar, DILAVE podrá verificar los datos aportados por los interesados, con los que surjan del Registro Nacional de Propietarios de Colmenas, del Registro de Salas de Extracción de Miel y del Registro de Establecimientos especificados en el artículo 1º del presente decreto, en coordinación con la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca”. Artículo 7º.- Cométese a la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la implementación, funcionamiento, gestión, control y verificación del sistema de trazabilidad de la cadena de los productos apícolas a nivel nacional. El programa de trazabilidad de productos apícolas, se ejecutará mediante un sistema informático. Artículo 8º.- Los titulares de las explotaciones de producción apícola registradas, deberán obligatoriamente actualizar sus datos una vez por año, mediante la presentación de una Declaración Jurada, a través de la página web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, controlará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. A dichos efectos, está facultada a realizar inspecciones en los establecimientos de producción, a fin de verificar que las Declaraciones Juradas se ajusten a la realidad, y que cumplan con la normativa vigente. Los productores que no presenten la Declaración Jurada dentro del período establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuyos datos no se ajusten a la realidad, o que no cumplan con la normativa vigente, serán pasibles de sanción, de acuerdo a lo establecido por el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder. Artículo 9º.- Los titulares de las explotaciones especificadas en el artículo 2º del presente decreto, deberán asentar diariamente en la “Planilla de Movimientos”, especificada en el artículo 10º todos los ingresos y egresos de productos apícolas, ingresando dichos datos al Sistema informático de trazabilidad, a través de su usuario y clave de acceso, proporcionado por la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 10º.- Todo envase que contenga productos apícolas deberá estar debidamente identificado y provenir de explotaciones registradas, habilitadas y controladas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dichas explotaciones no podrán recibir productos apícolas de empresas no registradas o no habilitadas, según corresponda. Deberán mantener obligatoriamente al día y disponible, la “Planilla de Movimientos” en la cual, se registrarán los ingresos y egresos de productos apícolas, de acuerdo a los datos requeridos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para cada actividad. Todos los operadores de la cadena apícola deberán garantizar el mantenimiento de los envases y su identificación. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá las condiciones, requisitos y oportunidades de ingreso de datos al sistema, así como también, la forma de identificación de los productos. Artículo 11º.- Los titulares de las explotaciones de producción de productos apícolas que realicen trashumancia, deberán comunicar al Sistema informático de trazabilidad, a través de su usuario y clave de acceso proporcionado por la Dirección General de la Granja, todos los movimientos realizados a sus colmenas, dentro de los 5 días hábiles de producidos. A tales efectos, se considera “trashumancia”, a todo traslado de colmenas con el objetivo de producir miel, desde su sitio de origen declarado en el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas. La Dirección General de la Granja determinará la información requerida a suministrar por los productores. Artículo 12º.- Los profesionales habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que desarrollen actividades sanitarias o higiénico sanitarias requeridas por la Autoridad Competente, en contravención de las normas vigentes, o extiendan certificados que no se ajusten a la realidad, serán pasibles de sanción, de acuerdo a lo establecido por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Toda la información requerida a los particulares, en aplicación de lo establecido en el presente decreto, tendrá carácter de Declaración Jurada. Artículo 13º.- Los ceses de actividad o cambios de titularidad de la explotación de los establecimientos especificados en el artículo 2º del presente decreto deberán comunicarse a la Dirección General de la Granja, con la presentación de la documentación que acredite tales extremos de acuerdo a lo establecido por dicha Dirección General. Las Salas de Extracción de Miel y Acopios que no realicen la renovación de la habilitación en un período de 4 años, serán dadas de baja de los Registros respectivos, quedando inhabilitadas a comercializar sus productos. Artículo 14º.- El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y reglamentaciones que se dicten, no especificadas especialmente, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 15º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de un (1) año de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 16º.- Comuníquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN; SUSANA MUÑIZ.