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乌拉圭的法律

Decreto Nº 358/013 - Establécese el volumen de vino que no podrá ser comercializado en el mercado interno, y reglaméntase el destino de la reserva de garantía

颁布于 2013-11-06 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Food and nutrition
关键词
beverages, viticulture/oenological practices, internal trade, international trade
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 358/013 Establécese el volumen de vino que no podrá ser comercializado en el mercado interno, y reglaméntase el destino de la reserva de garantía. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 6 de Noviembre de 2013 VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura; RESULTANDO: I) el Artículo 2º de la ley Nº 18.147, de 25 de junio de 2007, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer un volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno; II) se realizó un análisis del vino existente en bodega y circunstancias especiales de la zafra; III) el Artículo 3º de la ley Nº 18.147 citada, dispone que el Poder Ejecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir los destinos de la misma; CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de garantía, en virtud de las características excepcionales de la presente zafra; II) conveniente reglamentar el destino de la reserva; III) conveniente establecer el término de vigencia de la misma; ATENTO: a lo dispuesto en la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; ley Nº 18.147, de 25 de junio de 2007; ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009, modificativas y concordantes; decreto Nº 454/002, de 20 de noviembre de 2002; decreto Nº 9/007, de 5 de enero de 2007; decreto Nº 218/007, de 18 de junio de 2007; decreto Nº 190/008, de 31 de marzo de 2008 y decreto Nº 313/009, de 6 de julio de 2009, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- El volumen de vino previsto en el Artículo 2º de la ley Nº 18.147, de 25 de junio de 2007, se integrará de la siguiente manera: a) con las existencias correspondientes a reserva de garantía; b) con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs. de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a la reglamentación; c) con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales (calculados con referencia a la graduación alcohólica que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el literal b) precedente: Hasta 25.000 litros ...............................................0% de 25.001 hasta 50.000 litros ..............................9% de 50.001 litros en adelante ...............................18% Quedan exoneradas de la aplicación del literal c) precedente, las elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo. Artículo 2º.- No se determinará el porcentaje mínimo de alcohol previsto en el Artículo 292 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (prestaciones vínicas sobre borras). Artículo 3º.- El único destino autorizado para el volumen de vino que integra la reserva será: la exportación la destilación Ninguno de los destinos antes referidos, generará derecho a liberar volumen de la reserva para el mercado interno. Artículo 4º.- En caso que el volumen exportado o destilado, exceda al de la reserva en garantía, generará un saldo a favor del industrial, que podrá ser descontado del volumen de reserva que se genere en cosechas subsiguientes. En ninguna circunstancia, se podrá transferir a terceros, el saldo a favor antes referido. Artículo 5º.- El volumen excedentario, a que se hace referencia en el artículo anterior y que se hubiere generado en años anteriores, podrá descontarse de la siguiente manera: Hasta un 50% en la cosecha 2013 y el porcentaje restante en la cosecha 2014. Artículo 6º.- La reserva de garantía no caduca. Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE.

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