Decreto Nº 326/013 - Regúlanse todos los productos veterinarios que contengan en su formulación Lactonas macrocíclicas de aplicación en la especie bovina
颁布于 2013-10-04 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Livestock
- 关键词
- drugs, cattle, animal health, pests/diseases
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MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 326/013 Regúlanse todos los productos veterinarios que contengan en su formulación Lactonas macrocíclicas de aplicación en la especie bovina. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 4 de Octubre de 2013 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a los productos veterinarios de aplicación en bovinos, que contengan en su formulación Lactonas macrocíclicas; RESULTANDO: I) mediante pruebas oficiales de registro de acaricidas, la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), ha comprobado la existencia de garrapaticidas u otros productos veterinarios en aplicación en bovinos, que contienen una mayor concentración de Lactonas macrocíclicas, sin que se demostrara las ventajas comparativas de eficacia o residualidad, a mayores dosis de dicho principio activo; II) a nivel mundial, son conocidos los problemas de resistencia parasitaria en endo y ecto parásitos a las Lactonas macrocíclicas, lo cual ha sido también diagnosticado en nuestro país, resultando un perjuicio sanitario y económico para el sector productivo; III) en Uruguay, en el año 2010, se detectó por primera vez, una población de garrapata resistente a Lactonas macrocíclicas, en el departamento de Tacuarembó; IV) de acuerdo a la información proporcionada por las Departamentos técnicas competentes de DILAVE, actualmente se mantienen registrados, productos veterinarios a mayor concentración y dosis de Lactonas macrocíclicas sin que ello refleje ventajas comparativas de eficacia o residualidad, frente a Lactonas macrocíclicas al 1% con una dosis estándar de 200 mgc/kg p.v.; V) el aumento de concentración y dosis en dicho principio activo, implica mayor porcentaje de residuos en los diferentes tejidos, lo cual requiere mayores tiempos de espera para la faena de animales; VI) la práctica descripta precedentemente, puede aumentar el riesgo de la aparición de residuos en tejidos de los animales faenados, por encima de los límites máximos (LMR) admitidos internacionalmente por los mercados compradores de animales y productos de origen animal; CONSIDERANDO: I) conveniente instrumentar las medidas necesarias a fin de minimizar el desarrollo de resistencia parasitaria y la presencia de residuos en tejidos de los animales faenados, por encima de los límites máximos admitidos; II) necesario adecuar los registros de productos garrapaticidas que contienen en su formulación Lactonas macrocíclicas, a una concentración mayor al 1% y a dosis recomendada superior a 200 mcg/Kg. de p.v; ATENTO: a lo precedente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910, modificativas y complementarias; ley Nº 18.268, de 17 de abril de 2008; decreto Nº 160/997, de fecha 21 de mayo de 1997; decreto Nº 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y decreto Nº 24/998 de 28 de enero de 1998, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Todos los productos veterinarios que contengan en su formulación Lactonas macrocíclicas, de aplicación en la especie bovina, recomendados a dosis superiores a los 200 mcg/kg p.v. o a una concentración mayor al 1% (uno por ciento), deberán someterse para su aprobación, a las pruebas oficiales como garrapaticidas bovinos, cumpliendo con los siguientes requisitos en dichas pruebas: Concentración Dosis (μg/ kpv) Poder residual (días) Frecuencia en erradicación (días) Tiempo de espera máximo para faenar (días) mayor a 1% y menor a 3,15% mayor a 200 menor a 630 mayor a 30 cada 30 hasta 42 al 3,15% 630 mínimo de 45 cada 45 o 60 hasta 122 mayor a 3,15% mayor a 630 mínimo de 65 cada 65 hasta 130 Artículo 2º.- Las empresas titulares de registros vigentes de los productos veterinarios especificados en el artículo anterior, tendrán un plazo de 2 (dos) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adecuarse a las disposiciones precedentes. Aquellos productos veterinarios garrapaticidas que no cumplan con las condiciones establecidas en el presente decreto, dentro del plazo establecido, serán dados de baja del Registro de Productos Veterinarios de la División Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” (DILAVE). Artículo 3º.- Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería y Pesca, la aprobación y publicación de los protocolos de pruebas oficiales a que refiere el presente decreto. Artículo 4º.- Publíquese, difúndase, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE