Decreto Nº 281/013 - Sustitúyense disposiciones del Decreto 241/004, relativas a establecimientos que elaboran o almacenan alimentos para rumiantes
颁布于 2013-09-03 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal feed/feedstuffs, animal health, pests/diseases, transport/storage
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MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 281/013 Sustitúyense disposiciones del Decreto 241/004, relativas a establecimientos que elaboran o almacenan alimentos para rumiantes. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 3 de Setiembre de 2013 VISTO: la necesidad de adecuar las normas de control de alimentos para rumiantes que se establecen en el decreto Nº 241/004, de 14 de julio de 2004; RESULTANDO: el referido decreto dispuso una serie de medidas de control de los alimentos para rumiantes como parte del desarrollo, a nivel nacional, de estrategias en materia de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET); CONSIDERANDO: I) necesario complementar las medidas oportunamente adoptadas ampliando el ámbito de aplicación de las mismas a los establecimientos que elaboren o almacenen alimentos para rumiantes, cualquiera sea el destino, valorando particularmente la necesidad de continuar manteniendo la condición de país de “riesgo insignificante” en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) tal como fue reconocido por la OIE en fecha 25 de mayo de 2007; II) que consecuentemente, es imprescindible precisar otros aspectos de la inocuidad y calidad de los alimentos para rumiantes en un contexto de priorización de acciones en materia higiénico sanitaria que permitan preservar la salud humana y animal; III) que a los efectos indicados, resulta conveniente modificar el texto de los Artículos 2º, 7º, 8º, 13º y 14 del decreto Nº 241/004, de 14 de julio de 2004; ATENTO: a lo previsto en el artículo 375 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, artículo 155 de la ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, decreto Nº 241/004, de 14 de julio de 2004 y a los antecedentes remitidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 2º del decreto Nº 241/004, de fecha 14 de julio de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2º) Ámbito de aplicación. Los establecimientos que elaboren o almacenen productos destinados a la alimentación de rumiantes, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas vigentes en la materia.” Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 7º del decreto Nº 241/004, de fecha 14 de julio de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 7º) Elaboración. Se prohíbe la elaboración y el depósito de los alimentos para rumiantes, a excepción de los mencionados en el artículo 3º, fuera de los establecimientos habilitados y controlados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.” Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 8º del decreto Nº 241/004, de fecha 14 de julio de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 8º) Materias primas. Para la elaboración de los alimentos regulados por el presente decreto, las materias primas que se utilicen deberán cumplir con las normas vigentes en la materia.” Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 13º del decreto Nº 241/004, de fecha 14 de julio de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 13º) Requisitos de acondicionamiento. Los alimentos para rumiantes regulados por el presente decreto podrán acondicionarse en envases o a granel según lo apruebe la Dirección General de Servicios Agrícolas, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente. En el caso de los productos envasados, el envase deberá ser de forma tal que reúna las condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del producto así como evitar la contaminación cruzada con los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes.” Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo 14º del decreto Nº 241/004, de fecha 14 de julio de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 14º) Identificación de los alimentos. Las bolsas impresas, las etiquetas o rótulos indentificatorios de los alimentos para rumiantes, deberán dar cumplimiento con lo establecido en este decreto y en otras normas vigentes. Cada partida elaborada de alimentos para rumiantes deberá estar debidamente identificada para garantizar la trazabilidad de la partida hasta su consumo; debiendo la misma estar impreso en el envase, etiqueta o rótulo identificatorio en los alimentos envasados, o en la boleta de contado o remito cuando su transporte sea a granel. Los alimentos destinados a otras especies animales que contengan los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes deberán indicar en el envase, etiqueta o rótulo identificatorio (en los alimentos envasados), o en la boleta de contado o remito (cuando su transporte sea a granel), la siguiente frase: “Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes”. El tamaño de la letra y el color de esta inscripción deberán ser claramente legibles.” Artículo 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 45 días de su aprobación. Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y difúndase a través de los sitios web institucionales. Artículo 8º.- Oportunamente, archívese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE.