Decreto Nº 261/002 - Regula las actividades relacionadas con la observación y el acercamiento a los ejemplares de diferentes especies de ballenas por particulares
颁布于 2002-07-10 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- marine mammals, management/conservation, aquatic animals
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Decreto Nº 261/002 Regúlanse las actividades relacionadas con la observación y el acercamiento a los ejemplares de diferentes especies de ballenas por particulares. VISTO: la existencia de especies de mamíferos que se encuentran en aguas jurisdiccionales uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional; RESULTANDO: I) en los últimos años se han determinado e identificado diferentes especies de cetáceos, principalmente en áreas costeras de los Departamentos de Rocha y Maldonado; II) la actividad de observación de ballenas ("whale watching") ha adquirido un importante incremento a nivel mundial; III) en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de ejemplares de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en embarcaciones de tráfico y a nado, provocando, en algunos casos, su ahuyentamiento y, en otros, su molestia; IV) la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines reproductivos y de cría, principalmente en el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre de cada año; V) esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que resulta de particular interés para su observación; CONSIDERANDO: I) conveniente, desde el punto de vista biológico, de la conservación y de la preservación del recurso, adoptar medidas conducentes a la regulación de las actividades relacionadas con la observación y el acercamiento a ejemplares de diferentes especies de ballenas por particulares; II) necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la explotación de los servicios turísticos y de las actividades náuticas en áreas de concentración de ejemplares de diferentes especies de cetáceos, permitiendo asimismo un uso turístico racional; ATENTO: a lo establecido por el Lit. b) del Art. 3° del decreto -ley N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975, Art. 23° de la ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, Art. 53° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, Art. 2° del decreto N° 238/998, de 2 de setiembre de 1998, por el Cap. Vll del decreto ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el Art. 84° de la ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1º.- Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre inclusive de cada año, la realización de actividades que impliquen de alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier molestia a las diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos náuticos mediante la utilización de motor o vela en las áreas de mayor concentración de dichos ejemplares ubicadas en las costas de los Departamentos de Maldonado y Rocha. Art. 2º.- Para llevar a cabo actividades de observación de ballenas y de otros cetáceos, los interesados (operadores turísticos y capitanes de buques), requerirán una calificación previa así como una autorización específica para las embarcaciones, por parte de la Prefectura Nacional Naval. Art. 3°. - Las embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las observaciones de ballenas, deberán en su operativa cumplir con las siguientes condiciones: a) en una misma área, podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez, respetando una distancia de acercamiento a los ejemplares de hasta 200 metros; b) durante todo el periodo de la observación, la velocidad del crucero deberá mantenerse constantes, sin cambios bruscos de la misma; c) en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de cortejo reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y no podrá superar los 30 minutos de observación," d) se prohíbe la alimentación de ejemplares de ballenas, el nado y el buceo a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda llevar a la interacción, molestia o perturbación de los mismos. Art. 4º.- Ante cualquier indicio de disturbio de los ejemplares que se detecte, las embarcaciones deberán inmediatamente apartarse y abandonar la zona de la observación, debiendo comunicar a la a la Autoridad Marítima. Art. 5º. - A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente decreto, se consideran indicios de disturbios o molestias: a) los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones velocidad o de los patrones naturales de natación de las ballenas; b) sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la superficie del agua; c) la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua; d) la emisión de sonidos diferentes de los normales por parte de las mismas. Art. 6º.- Créase un Registro de prestadores Turísticos para la observación de Cetáceos que llevará el Ministerio de Turismo, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de persones embarcadas a las áreas donde se encuentren ejemplares de estos mamíferos marinos. La inscripción se solicitará por escrito, acreditando ser propietario responsable de una embarcación adecuada para tales fines y debidamente equipada para realizar el transporte de pasajeros de acuerdo a la normativa que marca la Prefectura Nacional Naval. Asimismo deberán acreditar: a) idoneidad en la conducción y transporte de personas para la observación de ballenas, titular y suplente en cada embarcación que se registre; b) póliza de seguro para la cobertura de los pasajeros; c) autorización de la Prefectura Nacional Naval y de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Art. 7º.- El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por le ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y sus reglamentaciones, Art. 285° de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y Capítulo Vll del decreto - ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974, según corresponda. Art. 8°.- Comuníquese.