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Decreto nº 2601/84 - Reglamento para el estudio y autorización de nuevas conexiones de Agua Potable derivadas de las cuatro Líneas de Bombeo y de Gravitación que abastecen a la ciudad de Montevideo y los servicios de Canelones que componen el mismo, así como las conexiones a la Tubería de Emergencia y Troncales

颁布于 1984-09-26 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
乌拉圭
主题
Water
关键词
water supply, authorization/permit, sewerage, waterworks

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  1. 1 Reglamento para el estudio y autorización de nuevas conexiones de Agua Potable derivadas de las cuatro Líneas de Bombeo y de Gravitación que abastecen a la ciudad de Montevideo y los servicios de Canelones que componen el mismo, así como las conexiones a la Tubería de Emergencia y Troncales R/D 2601/84 Octubre 1984 ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DOCUMENTAL República Oriental del Uruguay Administración de las Obras Sanitarias del Estado 2 Artículo 1º. Definición: Se considerarán de “aducción” aquellos tramos de tuberías cuyo único cometido es el de conducir agua al Sistema Montevideo. Serán de “distribución” aquellos tramos cuyas características, ubicación, conservación y piezométrica permite conceder conexiones en camino. Artículo 2º. Los tramos de tuberías de aducción y de distribución serán los siguientes: I) LÍNEAS DE BOMBEO a) 1ª. Línea de Bombeo. Será considerada de distribución en todo su recorrido permitiéndose únicamente la conexión de servicios domiciliarios. b) 2da. Línea de Bombeo. Será considerada de aducción en todo su recorrido. c) 3ra. Línea de Bombeo. Será considerada de distribución en todo su recorrido. No obstante, se estudiará cada solicitud a efectos de determinar la forma técnica más conveniente de conceder la conexión. d) 4ta. Línea de Bombeo. Será considerada de aducción en todo su recorrido. II) Tubería de Emergencia Se considerará de aducción en todo su recorrido, no admitiéndose para este caso la excepción prevista en el Art. 4º de este Reglamento. III) Tubería de Gravitación Se considerarán de distribución en todo su recorrido. Las solicitudes de conexiones de gran consumo o contra incendio que se deriven de la 1ª. y 2da. Línea de Gravitación, serán estudiadas en cada caso a fin de determinar la conveniencia de conectarlas sobre otras líneas menores o paralelas existentes. IV) Tuberías Troncales Se considerarán de aducción todos aquellos tramos de tuberías cuyos diámetros sean 250 mm. o mayores. Con estas troncales se limitará al máximo la vía de excepción prevista en el Art. 4º del presente Reglamento. Quedan eximidas de tal carácter aquellas troncales o tramos de tuberías que a la fecha de aprobación del presente Reglamento, oficien como tuberías de distribución independientemente de su diámetro. V) En las tuberías que se construyan en el futuro, independientemente de sus características y diámetros, la Administración determinará su carácter de aducción o distribución. Artículo 3º. En los tramos considerados de distribución se autorizarán conexiones comunes a ferrul. Cuando la Administración lo juzgue conveniente se instalará una cámara de Inspección de Ferrul, cuyo costo se incluirá en el presupuesto respectivo. Artículo 4º. Por vía de excepción se autorizará la realización de conexiones sobre los tramos que se definen de aducción, siempre que sea debidamente justificada su solicitud y mediando circunstancias especiales, contando para ello con los informes técnicos favorables en tal sentido. Estas conexiones se otorgarán con carácter precario y revocable. Cuando por el frente del predio del usuario se realice ampliación de red, éste deberá conectarse a ella, contribuyendo en lo que corresponda con el presupuesto de la obra. Artículo 5º. En los tramos que se consideran de aducción, cuando por vía de la excepción prevista en el Artículo anterior se concedan conexiones, se estudiará la conveniencia de que 3 éstas se deriven de una ya existente o por medio de piezas especiales tipo manguito partido con ramal. De dichas piezas se alimentarán tuberías paralelas destinadas a servir a la o las conexiones solicitadas. La Administración determinará el diámetro de las tuberías paralelas. Dadas las características constructivas de la 4ª. Línea de Bombeo, sólo se concederán conexiones de servicios o tuberías menores paralelas derivadas de las piezas especiales ya existentes en esa línea. Artículo 6º. Sin perjuicio de lo previsto en el Art. 2º de este Reglamento (Numerales I, III y IV), en las zonas que se soliciten conexiones y cuenten con tuberías paralelas secundarias o próximas de modo tal que resulte más conveniente derivar las conexiones de estas últimas aunque ello signifique construir una extensión mayor de red, se adoptará este criterio. Artículo 7º. Las Piezas Especiales de conexión que se autoricen, en las zonas que existe amanzanamiento, se colocarán en la esquina más próxima del predio al cual se solicite el servicio de agua, y no distando menos de 200 metros de otras ya existentes, salvo casos muy especiales que se justifiquen desde un punto de vista técnico-económico. En las zonas que no haya amanzanamiento, las Piezas Especiales de conexión deberán estar espaciadas por lo menos 500 metros, dependiendo ello de la zona y la piezométrica de la tubería, determinando la Administración el lugar más adecuado para su instalación. Artículo 8º. Los predios afectados por servidumbre de paso que no tuvieran conexión de agua conservarán sus derechos, pero en los casos en que el predio se hubiera fraccionado con posterioridad al momento en que se estableció la servidumbre, sólo los predios frentistas a la red mantendrán los derechos. Artículo 9º. Deróganse todas las reglamentaciones y disposiciones que se opongan al presente Reglamento. 3 Montevideo, 26 de setiembre de 1984. R/D 2601/84 VISTO: El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado; RESUELVE: 1º) APROBAR el Reglamento para el estudio y autorización de nuevas conexiones de Agua Potable derivadas de las cuatro Líneas de Bombeo y de Gravitación que abastecen a la Ciudad de Montevideo y los Servicios de Canelones que componen el mismo, así como las conexiones a la Tubería de Emergencia y Troncales, cuyo texto es el siguiente: Artículo 1º - Definición: Se considerarán de “aducción” aquellos tramos de tuberías cuyo único cometido es el de conducir agua al Sistema Montevideo. Serán de “distribución” aquellos tramos cuyas características, ubicación, conservación y piezométrica permite conceder conexiones en camino. Artículo 2º - Los tramos de tuberías de aducción y de distribución serán los siguientes: I) LÍNEAS DE BOMBEO a) 1ª. Línea de Bombeo. Será considerada de distribución en todo su recorrido permitiéndose únicamente la conexión de servicios domiciliarios. b) 2da. Línea de Bombeo. Será considerada de aducción en todo su recorrido. c) 3ra. Línea de Bombeo. Será considerada de distribución en todo su recorrido. No obstante, se estudiará cada solicitud a efectos de determinar la forma técnica más conveniente de conceder la conexión. d) 4ta. Línea de Bombeo. Será considerada de aducción en todo su recorrido. II) Tubería de Emergencia Se considerará de aducción en todo su recorrido, no admitiéndose para este caso la excepción prevista en el Art. 4º de este Reglamento. III) Tubería de Gravitación Se considerarán de distribución en todo su recorrido. Las solicitudes de conexiones de gran consumo o contra incendio que se deriven de la 1ª. y 2da. Línea de Gravitación, serán estudiadas en cada caso a fin de determinar la conveniencia de conectarlas sobre otras líneas menores o paralelas existentes. IV) Tuberías Troncales Se considerarán de aducción todos aquellos tramos de tuberías cuyos diámetros sean 250 mm. o mayores. Con estas troncales se limitará al máximo la vía de excepción prevista en el Art. 4º del presente Reglamento. Quedan eximidas de tal carácter aquellas troncales o tramos de tuberías que a la fecha de aprobación del presente Reglamento, oficien como tuberías de distribución independientemente de su diámetro. V) En las tuberías que se construyan en el futuro, independientemente de sus características y diámetros, la Administración determinará su carácter de aducción o distribución. 4 Artículo 3º - En los tramos considerados de distribución se autorizarán conexiones comunes a ferrul. Cuando la Administración lo juzgue conveniente se instalará una cámara de Inspección de Ferrul, cuyo costo se incluirá en el presupuesto respectivo. Artículo 4º - Por vía de excepción se autorizará la realización de conexiones sobre los tramos que se definen de aducción, siempre que sea debidamente justificada su solicitud y mediando circunstancias especiales, contando para ello con los informes técnicos favorables en tal sentido. Estas conexiones se otorgarán con carácter precario y revocable. Cuando por el frente del predio del usuario se realice ampliación de red, éste deberá conectarse a ella, contribuyendo en lo que corresponda con el presupuesto de la obra. Artículo 5º - En los tramos que se consideran de aducción, cuando por vía de la excepción prevista en el Artículo anterior se concedan conexiones, se estudiará la conveniencia de que éstas se deriven de una ya existente o por medio de piezas especiales tipo manguito partido con ramal. De dichas piezas se alimentarán tuberías paralelas destinadas a servir a la o las conexiones solicitadas. La Administración determinará el diámetro de las tuberías paralelas. Dadas las características constructivas de la 4ª. Línea de Bombeo, sólo se concederán conexiones de servicios o tuberías menores paralelas derivadas de las piezas especiales ya existentes en esa línea. Artículo 6º - Sin perjuicio de lo previsto en el Art. 2º de este Reglamento (Numerales I, III y IV), en las zonas que se soliciten conexiones y cuenten con tuberías paralelas secundarias o próximas de modo tal que resulte más conveniente derivar las conexiones de estas últimas aunque ello signifique construir una extensión mayor de red, se adoptará este criterio. Artículo 7º - Las Piezas Especiales de conexión que se autoricen, en las zonas que existe amanzanamiento, se colocarán en la esquina más próxima del predio al cual se solicite el servicio de agua, y no distando menos de 200 metros de otras ya existentes, salvo casos muy especiales que se justifiquen desde un punto de vista técnico-económico. En las zonas que no haya amanzanamiento, las Piezas Especiales de conexión deberán estar espaciadas por lo menos 500 metros, dependiendo ello de la zona y la piezométrica de la tubería, determinando la Administración el lugar más adecuado para su instalación. Artículo 8º - Los predios afectados por servidumbre de paso que no tuvieran conexión de agua conservarán sus derechos, pero en los casos en que el predio se hubiera fraccionado con posterioridad al momento en que se estableció la servidumbre, sólo los predios frentistas a la red mantendrán los derechos. Artículo 9º - Deróganse todas las reglamentaciones y disposiciones que se opongan al presente Reglamento. 2º) PASE a la Oficina de Relaciones Públicas a efectos de que realice las publicaciones correspondientes. Cumplido, vuelva a la Secretaría General. POR EL DIRECTORIO: Ramón A. Marquisio Secretario General Dr. Carlos Curbelo Presidente

Decreto nº 2601/84 - Reglamento para el estudio y autorización de nuevas conexiones de Agua Potable derivadas de las cuatro Líneas de Bombeo y de Gravitación que abastecen a la ciudad de Montevideo y los servicios de Canelones que componen el mismo, así como las conexiones a la Tubería de Emergencia y Troncales · Nelum