Decreto Nº 234/018 - Se reglamenta la Ley N° 19.530 de 2017 relacionada a la obligatoriedad de la implementación de salas de lactancia y de espacios de lactancia
颁布于 2018-07-30 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- breastfeeding/infant food, gender, nutrition
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I : •M:J.S s , . " . . . ... • .. ·.'rr·, .. , 1111inisu,rio ae TrdDdi•• ,· Seg11ridad So:ial MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERiA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, -g· O JUL 201a· VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley N°19.530 de fecha 24 de agosto de 2017 y actualizar la normativa relacionada con la interrupci6n diaria de la jornada de la trabajadora para la lactancia de su hijo, regulada por el Decreto de 1 de Junio de 1954; RESULTANDO: I) que la Ley N°19.530 establece la obligatoriedad de la implementaci6n de salas de lactancia y de espacios de lactancia; II) que conforme al artfculo 4 inciso final de la Ley N°19.530 la aplicaci6n de la norma queda sujeta a la reglamentaci6n de la misma por el Poder Ejecutivo; Ill) que el artfculo 3 del Decreto de 1 ° de Junio de 1954 establece que si la empleada lacta a su hijo esta autorizada a interrumpir su trabajo para ese fin, durante dos perfodos de media hora dentro de su jornada laboral, las cuales seran contadas como trabajo efectivo y que el ex- Consejo w 1~ , del Nino, hoy Institute del Nino y Adolescente del Uruguay (INAU), por media de uno de los medicos de su dependencia fijara la duraci6n del periodo de amamantamiento; IV) que el Sistema Nacional lntegrado de Salud hace enfasis en la actuaci6n del medico tratante como garantia del acceso a una atenci6n integral y continua, y en su merito resulta oportuna la modificaci6n de lo previsto en el Decreto referido en el numeral anterior; CONSIDERANDO: I) que la lactancia se propane coma la mejor practica de alimentaci6n saludable al inicio de la vida, insustituible, equitativa y sostenible; II) que recibir leche materna como primer alimento y coma alimento exclusive hasta los seis meses de vida, contribuye a la disminuci6n de la mortalidad y morbilidad infantil neonatal, la reducci6n de la prevalencia de anemia en los primeros dos anos de vida, la disminuci6n del sobrepeso y la obesidad en etapas tempranas y tardias, la reducci6n de la carga de morbimortalidad de las enfermedades cr6nicas no transmisibles prevalentes asociadas y la mejora en el desarrollo infantil; Ill) que la protecci6n legal de la lactancia materna, garantiza no solo el derecho de la trabajadora a usufructuar el tiempo que las normas establecen para la misma, sino tambien el derecho del nino a recibir lactancia exclusiva con todos los beneficios que ello trae aparejado; IV) que la Convenci6n sabre los Derechos del Nino, senala la importancia de la alimentaci6n saludable, segura, inocua y culturalmente aceptada, desde el inicio de la vida; V) que en atenci6n a la normativa internacional regulatoria del tema corresponde reglamentar la existencia de salas de lactancia y espacios de lactancia en los lugares de trabajo y ensenanza; VI) que conforme al articulo 2 de la Ley N°19.530 en aquellos edificios o locales de los organismos, 6rganos e instituciones del sector publico y privado en los que trabajen o estudien 20 o mas mujeres, o trabajen 50 o mas empleados se debera contar con la sala destinada a la I MTSS lactancia; f\.111 fis~d~ .it> lran~j,1 ~ S"f!llrid,1d .5ocial , I VII) que por tanto, es necesario delimitar el termino "mujer" previsto en la Ley 19.530, en atenci6n al principio de razonabilidad, y que a dichos efectos se tomara la definici6n de la Organizaci6n Mundial de la Salud para mujer en edad fertil, estableciendo a los efectos de aplicaci6n de la norma una franja etaria entre 15 y 49 anos de edad; VIII) que es necesario determinar la existencia y requisites de un espacio de lactancia para aquellos casos que no esten obligados a tener sala de lactancia, a los efectos de asegurar los derechos resenados en los numerales anteriores; IX) que en el marco del Sistema Nacional lntegrado de Salud, establecido por la Ley N°18.211 de 5 de diciembre de 2007, se promueve que todos los habitantes tengan acceso a una atenci6n integral y continua en la cual el medico de referencia sea una figura esencial en la atenci6n sanitaria; X) que en concordancia con los principios y objetivos del Sistema Nacional lntegrado de Salud, el Decreto N°81/012 del 13 de marzo de 2012, establece que las personas beneficiarias deben contar con un medico de referencia; XI) que de conformidad con la normativa sobre derechos y deberes de los usuarios de los servicios de salud, Ley N°18.335 de 15 de agosto de 2008 y Decreto reglamentario N° 274/010 de 8 de setiembre de 2010, todas las personas tienen derecho a que se lleve una historia clinica completa sobre la evoluci6n de su estado de salud y que el prestador de salud sea el encargado de la custodia de la misma, por lo cual el medico tratante del servicio de salud del que la trabajadora es afiliada, es el adecuado para realizar la certificaci6n del periodo de amamantamiento para la lactancia del hijo, por contar con una vision global del estado de salud de la misma; XII) que es necesario regular la interrupci6n diaria de la jornada de trabajo de la mujer en consonancia con la regulaci6n de la Ley N°19.530, a fin de garantizar el uso y goce de las salas y espacios de lactancia; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4°) del articulo 168 de la Constituci6n de la Republica; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Articulo 1.- (Ambito subjetivo) El ambito subjetivo de aplicaci6n de la Ley N°19.530 comprende a las mujeres en la franja etaria de 15 a 49 arias. Se aplicara lo dispuesto en el articulo 4 de la norma que se reglamenta, en aquellas situaciones en que las mujeres se encuentren en periodo de lactancia y no esten comprendidas en los limites etarios establecidos en el inciso precedente. Articulo 2.- (Requisitos de salas de lactancia) Las salas de lactancia deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Situarse en un area fisica absolutamente independiente debidamente identificada, separada de los servicios higienicos y de aquellos lugares donde se manejen sustancias t6xicas o residuos. b. Garantizar la privacidad, a cuyos efectos las aberturas deberan cerrar correctamente y presentar elementos que eviten la visibilidad hacia adentro de la misma. c. Estar disponible para su uso durante toda la extension horaria en que el lugar de trabajo o estudio se encuentre operativo. d. Contar coma minima con un sill6n o silla con respaldo y de materiales facilmente lavable. El espacio minima por cada silla o sill6n debera ser de 1,5 metros por 1,5 metros lineales. e. Poseer una pileta o lavatorio con agua corriente ya sea dentro de la sala o a una distancia no mayor a 10 metros, asi coma dispensador de jab6n y un sistema de secado de manos. f. Contar con un sistema de conservaci6n para la leche extraida, que permita asegurar la cadena de frio. A estos efectos deben tener un freezer, congelador o heladera, de uso exclusivo de la sala de lactancia y que se ubique a 20 cm I del piso y con tomacorriente propio. 1.1,oiste,io ::it! Tr;,,:,ajo , • .Seg111i11ad Social I g. Tener un tomacorriente libre y de facil acceso para la conexi6n de un sistema electrico de extracci6n de leche. h. Contar con adecuada ventilaci6n natural o artificial. i. Contar con iluminaci6n propia, natural o artificial. j. Asegurar la higiene a traves de la limpieza diaria de la sala de lactancia y su mobiliario por lo que las superficies de estos deberan ser todas de materiales facilmente lavables, incluyendo la existencia de una papelera con tapa y pedal para desechos. k. Cumplir con las medidas de seguridad en el lugar, previstas en la normativa vigente. I. Cumplir con el C6digo Internacional de Comercializaci6n de los Sucedaneos de la leche materna (CICSLM/ UNICEF/OMS 1981) y sus modificativas, asi como de la Norma Nacional de Lactancia Materna del Ministerio de Salud Publica, Ordenanza Ministerial N° 62/2017 de 19 de enero de 2017, que prohiben la publicidad o promoci6n directa o indirecta (afiches, objetos, regales, informaci6n dirigida a las mujeres y las familias) de empresas o laboratories que fabriquen o distribuyan preparados para lactantes u otros alimentos o bebidas dirigidos a lactantes y ninos de corta edad, asi coma de biberones, chupetes y tetinas. Articulo 3.- (Requisites de espacios de lactancia) En las situaciones previstas en el articulo 4 de la Ley N°19.530, los espacios que se destinen para lactancia deben cumplir los requisites que a continuaci6n se enumeran: a. Situarse en un area fisica separada de los servicios higienicos y de aquellos lugares donde se manejen sustancias t6xicas o residues, debidamente identificada, y que asegure la privacidad de la usuaria. b. Estar disponible para su uso durante toda la extension horaria en que el lugar de trabajo o estudio se encuentre operative. c. Contar como mfnimo con un sill6n o silla con respaldo y de materiales facilmente lavable. d. Tener acceso a una pileta o lavatorio con agua corriente y jab6n y sistema de secado de manos en la misma planta fisica. e. Tener acceso a un sistema para conservaci6n de la leche extrafda (freezer, congelador o heladera) que asegure la cadena de frio, en la misma planta fisica. f. Tener acceso a un toma corriente libre y de facil acceso para la conexi6n de un sisterna electrico de extracci6n de leche. g. Asegurar la higiene a traves de la limpieza diaria del espacio de lactancia y su mobiliario por lo que las superficies de estos deberan ser todas de materiales facilmente lavables, incluyendo la existencia de una papelera con tapa y pedal para desechos. h. Cumplir con las medidas de seguridad en el lugar, previstas en la normativa vigente. i. Cumplir con el C6digo Internacional de Comercializaci6n de los Sucedaneos de la leche materna (CICSLM/ UNICEF/OMS 1981) y sus modificativas, asi como de la Norma Nacional de Lactancia Materna del Ministerio de Salud Publica, Ordenanza Ministerial N° 62/2017 de 19 de enero de 2017, que prohiben la publicidad o promoci6n directa o indirecta (afiches, objetos, regalos, informaci6n dirigida a las mujeres y las familias) de empresas o laboratorios que fabriquen o distribuyan preparados para lactantes u otros alimentos o bebidas dirigidos a lactantes y ninos de corta edad, asi como de biberones, chupetes y tetinas. Articulo 4.- (lmplementaci6n de salas de lactancia en determinados edificios) En caso de edificios que cuenten con una sala de lactancia para el publico en general, la misma podra ser utilizada por las trabajadoras. Sin perjuicio de ello, debera asegurarse a las trabajadoras prioridad en el uso de la sala referida. En aquellos edificios en donde desarrollen su actividad econ6mica varios empleadores y estos individualmente considerados no posean el numero mfnimo de trabajadores requerido por el articulo 2 de la Ley N'19.530, deben tener una sala de lactancia para uso comun de todas las trabajadoras de ese ' I ' Mrss· edificio. Jviilristerio cit•• Trdi>dj!.) ,, ~g11rida~ Sccial En los centres educativos, la sala de lactancia sera de uso com(m para las estudiantes y trabajadoras que se encuentren en perfodo de lactancia. Artfculo 5.- (lmplementaci6n de las salas de lactancia en centres educativos secundarios y/o tecnicos) A los efectos de la implementaci6n de las salas de lactancia en instituciones educativas de ensenanza secundaria o tecnica se tomara en cuenta (micamente el numere de trabajadores con independencia de la cantidad de alumnos que a ellas concurran. Sin perjuicio de ello debera observarse estrictamente lo establecido en el articulo 4 de Ley N°19.530 y el artfculo 3 del presente Decreto, tanto para sus trabajadoras como para las estudiantes. Articulo 6.- (Responsabilidad sob re la leche extra[ da y almacenada) Conforme a lo establecido en el art[ culo 3 de la Ley que se reglamenta, la mujer trabajadora o estudiante es responsable de los utensilios de extracci6n y del manejo de la leche extrafda, de su retulaci6n adecuada y de su retire. Tanto el empleador como la instituci6n educativa deberan asegurar la cadena de frf o de la leche materna, mientras se encuentre en el lugar de trabajo o estudio. Articulo 7.- (Comunicaci6n de implementaci6n de la sala de lactancia) La instalaci6n de salas de lactancia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley que se reglamenta debera comunicarse al Ministerio de Salud Publica, de acuerdo con el instructive que a tales efectos se determine. Dicha Secretaria de Estado remitira la n6mina de salas de lactancia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a sus efectos, cuando este asi lo requiera. Articulo 8.- (Asesoramiento y Difusi6n) Los Ministerios de Salud Publica y de Trabajo y Seguridad Social brindaran el asesoramiento referente a sus competencias, a las instituciones obligadas por la presente ley a los efectos de promover el uso de las salas o· espacios de lactancia. Asimismo, difundiran en el marco de sus competencias los contenidos de la Ley N°19.530, tanto en el ambito educative como en el laboral. El Ministerio de Salud Publica elaborara las recomendaciones respectivas a los efectos de la implementaci6n de la norma que se reglamenta. Articulo 9.- A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la Ley que se reglamenta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a traves de la lnspecci6n General del Trabajo y de la Seguridad Social estara a lo dispuesto en los Decretos N° 406/988 de 3 de junio de 1988, 186/004 de 8 de junio de 2004, y demas normas concordantes. Articulo 10.- Modificase el artlculo 3° del Decreto del Poder Ejecutivo de 1 ° de Junie de 1954, el que quedara redactado de la siguiente manera: "Si la trabajadora lacta a su hijo, esta autorizada a interrumpir su trabajo para ese fin, durante dos perlodos de media hora cada uno o un perlodo de una hora a elecci6n de la trabajadora, dentro de su jornada diaria, los que seran computados como trabajo efectivo. El medico de referencia de la instituci6n de salud de la cual la trabajadora es usuaria, sera el encargado de fijar la duraci6n del perlodo de amamantamiento. Articulo 11.- (Obligaciones del empleador y docente) Los empleadores deberan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artf culo precedente, autorizando la interrupci6n del trabajo y garantizando a la trabajadora el uso del tiempo para lactancia con independencia del descanso intermedio. Los docentes y quienes se encuentren a cargo en las instituciones educativas deberan garantizar a las alumnas el uso del tiempo para lactancia, permitiendo la interrupci6n de la jornada educativa. Articulo 12.- Comunlquese, publlquese, etc. p . TABARE VAzQUEZ residente de la Republica Per-Iodo 2015- 2020 \