Decreto Nº 219/989 - Prohibición de promotores de crecimiento con sustancias arsenicales y antimoniales
颁布于 1989-05-10 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Livestock
- 关键词
- drugs, animal health, animal reproduction, hormones/steroids, cattle, sheep/goats, swine, equine-animals, poultry, internal trade, international trade, offences/penalties, animal production, birds
- 类别
- *
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Decreto N° 219/989 PROHIBICION DEL USO DE SUSTANCIAS EN LA ALIMENTACION COMO ESTIMULANTES DEL CRECIMIENTO ANIMAL CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de sustancias arsenicales y antimoniales, en carácter de estimulantes del crecimiento en la producción de animales, cuyo destino posterior sea el consumo humano. Resultando: I) De acuerdo a la información disponible, la utilización de los productos mencionados para favorecer el crecimiento o engorde de los animales, cuyo destino sea el consumo humano, puede significar un grave riesgo para la salud del ser humano; II) Los requerimientos higiénicos sanitarios de los mercados extranjeros contemplan la situación descripta, aspecto que adquiere especial relevancia dada la condición exportadora de nuestro país. Considerando: conveniente -por tanto- adoptar medidas para evitar el uso de sustancias arsenicales y antimoniales para la promoción del crecimiento o engorde de animales, cuyo destino posterior sea el consumo humano. Atento: a lo previsto en la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. El Presidente de la República, DECRETA: Artículo 1 Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, cuyo destino posterior sea el consumo humano, que en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales. Artículo 2 Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y concordantes. Artículo 3 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital. Artículo 4 Comuníquese, etc. SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA http://www.impo.com.uy/bases/decretos/219-1989/1 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/219-1989/2 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/219-1989/3 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/219-1989/4