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乌拉圭的法律

Decreto Nº 191/006 - Modifica normas relativas a la materia forestal

颁布于 2006-06-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, classification/declassification

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Diario Oficial Nº 27.021 - Junio 26 de 2006 Decreto 191/006 Modifícanse, sustitúyense, deróganse y díctanse normas relativas a materia forestal. (850*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 16 de Junio de 2006 VISTO: el artículo 2º, literal c) del decreto Nº 452/988, de fecha 6 de julio de 1988, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 26/ 993, de 12 de enero de 1993, y el artículo 5º, numerales I y II literal a) del mismo decreto; RESULTANDO: I) el desarrollo acelerado de las plantaciones forestales concentrándose en algunas zonas y suelos del país; II) estas plantaciones están basadas en un grupo de especies donde no están incluídas ni las especies de rotaciones largas ni las del producto de mejoramiento por hibridación; III) el déficit de plantaciones de servicio a las actividades agropecuarias; CONSIDERANDO: I) que la ley forestal Nº 15.939, de fecha 28 de diciembre de 1987, cometió al Poder Ejecutivo la reglamentación del precitado texto legal, y en su artículo 6º establece que es la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el órgano ejecutor de la política forestal; II) como se establece en el artículo 7º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General Forestal, fomentar y planificar la forestación en tierras privadas; III) que según el artículo 6º de dicha ley es la Dirección General Forestal el órgano ejecutor - como se ha expresado anteriormente - de la política nacional forestal para la creación, defensa, mejoramiento y ampliación de los recursos forestales nacionales; IV) por lo expuesto precedentemente se hace necesario revisar los criterios técnicos vertidos en los decretos Nº 452/998, de 6 de julio de 1988, en la redacción dada por el decreto Nº 26/993, de fecha 12 de enero de 1993, llevando a determinar mejor los suelos definidos por prioridad, la importancia de las consideraciones técnicas acerca de las especies a plantar en los proyectos, promover nuevas especies con mayor productividad y que se puedan integrar a nuevas cadenas de valor agregado, y el desarrollo de bosques de servicio para los productores tradicionales agropecuarios; ATENTO: a los informes elaborados en reuniones técnicas de la Dirección General Forestal y la División Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y a lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 15.939, de fecha 28 de diciembre de 1987; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- Deróganse los literales a) y b) del artículo 2º del decreto Nº 452/988, de fecha 6 de julio de 1998. 2 Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º literal c) del decreto Nº 452/ 988, de 6 de julio de 1988, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 26/993, de fecha 12 de enero de 1993, el que quedará redactado de la siguiente forma: "c) grupos de suelo según clasificación CONEAT 2.11ª .2.12 - 5.01c 5.02ª -todos los 7 -07.1 -8.1 - 8.02ª -8.02b -8.3 -8.4 -8.5 .8.6 -8.7 -8.8 8.10 -8.11 -8.12 -8.14 -8.15 -8.16, 9.1, 9.2 - 9.3 - 9.42 - 9.7 - 9.8 - 9.9 09.2 - 09.3 - S09.10". 3 Artículo 3º.- Agrégase al artículo 2º del decreto Nº 452/988, de --- de 1988, el siguiente literal: "d) Se incluyen también aquellos suelos de Grupos CONEAT: 2.11b 2.14 - 2.20 de los departamentos de Cerro Largo y Treinta y Tres - 4.2 del departamento de Maldonado y de las 8ª, 23ª y 24ª Secciones Policiales de Canelones - 07.2 - 8.9 -8.13 - S09.11" 4 Artículo 4º.- Sustitúyese el literal a) del numeral II del artículo 5º del decreto Nº 452/988, 6 de julio de 1988, por el siguiente: "a) su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas, cuya utilización reviste interés nacional, con aquellas especies que se demuestren técnicamente aptas para tales efectos". 5 Artículo 5º.- Agrégase al numeral I del artículo 5º del decreto Nº 452/988, de 6 de julio de 1988, el siguiente literal: "c) si es parte de los bosques de servicio de un predio agropecuario con una superficie máxima del 8% del total del predio". 6 Artículo 6º.- Comuníquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.

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