Decreto Nº 190/010 - Autorízanse las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, mediante el empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y sacarosa
颁布于 2010-06-14 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- viticulture/oenological practices, food safety and quality, standards
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Autorízanse las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, mediante el empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y sacarosa. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 14 de Junio de 2010 VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI); RESULTANDO: I) el Art. 7 del decreto Nº 190/008, de 31 de marzo de 2008, en la redacción dada por el decreto Nº 578/008, de 25 de noviembre de 2008, propende a fortalecer la industria del Mosto, reglamentando el empleo del mosto concentrado o sulfitado en correcciones y edulcoraciones de vinos; II) se ha invertido en el desarrollo de la industria del mosto; III) aún no se ha regulado la elaboración de vino liviano; IV) el decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre de 1989, en su Art. 10, fija una tolerancia analítica de dos décimas de grado alcohólico, en más o en menos de los análisis de alcohol realizados sobre muestras de vino; CONSIDERANDO: I) conveniente modificar los porcentajes fijados en el decreto Nº 190/008 citado, a efectos de adecuados a la realidad operativa; II) necesario adecuar nuestras normas, a normas internacionales y especialmente al Reglamento Vitivinícola del Mercosur, en lo referente a clasificación de vinos y tolerancia analítica; III) conveniente autorizar, el prensado y filtrado de borras a efectos de lograr un mejor aprovechamiento de dicho subproducto, sin que ésto aumente el volumen de vino existente; IV) necesario acompañar las políticas de estímulo al consumo de productos, con menor contenido alcohólico, regulando la elaboración de vino liviano; ATENTO: a la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009, Art. 285 y 292 de la ley Nº 16.736, decretos Nº 190/008, de 31 de marzo de 2008 y Nº 578/008, de 25 de noviembre de 2008, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Autorízanse las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, mediante empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y sacarosa. Toda edulcoración que se realice, mediante los productos antes indicados, con excepción de la sacarosa, permitirá realizar la siguiente deducción en la reserva de garantía: * en caso de mosto sulfitado o mistela, 2 litros de vino por cada litro de mosto o mistela empleado; * en caso de mosto concentrado, 16 litros de vino por cada litro de mosto empleado; La utilización de sacarosa para la edulcoración de vinos comunes y gasificados generará un aumento en la reserva de garantía de 30 ml. por litro de vino elaborado, más el aumento de volumen correspondiente. Artículo 2º.- Cuando se utilice mosto concentrado, a efectos de la corrección del grado alcohólico, se podrá descontar de la reserva de garantía 4 litros de vino por litro de mosto empleado. Artículo 3º.- La concentración mínima que deberá tener el mosto concentrado, en todos los casos, será de 68º Brix por kilogramo. Artículo 4º.- Fíjase una tolerancia analítica de una décima por ciento en volumen (0,1% en vol.), en más o en menos, en los resultados de análisis de alcohol, realizados sobre muestras de vino, de acuerdo a los métodos de análisis reglamentarios. La misma tolerancia regirá para los análisis de sidra. Artículo 5º.- A partir del presente, los vinos denominados comunes, en relación a su clase, pasarán a denominarse en todos los casos “vinos de mesa”. Artículo 6º.- Autorízase la elaboración de vinos livianos con un contenido alcohólico de 7,0 a 8,5% en volumen, obtenido exclusivamente por la fermentación de los azúcares naturales de la uva. Los mismos podrán contener una presión atmosférica natural o gasificada de acuerdo a su clase. El volumen máximo de la botella, para vinos livianos será de un litro y medio (1 y 1/2 L). Las etiquetas para vinos livianos, deberán contener una leyenda, que no podrá ser inferior a 6 mm., donde se establezca “VINO LIVIANO” o “VINO LEVE” (opcional) seguido de la clasificación de acuerdo al tipo de vino (Ej.: Vino liviano rosado gasificado o Vino leve rosado abocado) Artículo 7º.- Autorízase el prensado y filtrado de borras. Artículo 8º.- Facúltase al Instituto Nacional de Vitivinicultura a incorporar como prácticas enológicas admitidas las recomendadas por OIV (Organización Internacional de la Viña y el Vino). Artículo 9º.- Las infracciones al presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.