Decreto Nº 175/006 - Dispone que no se autorizará la utilización de proteínas de origen animal y cualquier producto que las contenga, en la alimentación de rumiantes
颁布于 2006-06-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal feed/feedstuffs, animal health, inspection
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Nº 27.016 - Junio 16 de 2006 579-A CARILLA Nº 17 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 12 Decreto 175/006 Dispónese que no se autorizará la utilización de proteínas de origen animal y cualquier producto que las contenga, en la alimentación de rumiantes. (823*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 12 de Junio de 2006 VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de incrementar las medidas de prevención de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET); RESULTANDO: I) la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) se considera una enfermedad exótica en nuestro país, el cual ha sido reco nocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), como "país libre de la EEB"; II) los primeros estudios epidemiológicos de la Encefalopatía Espongiforme Bovina publicados en 1988 y confirmados con posterio ridad, señalan a las harinas de origen rumiante, como factor de transmi sión y amplificación principal de la enfermedad; III) la ingestión por animales de la especie bovina, de harinas de origen animal, constituye uno de los mayores riesgos de transmisión de la enfermedad; IV) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, posee competencias de contralor sobre la composición, calidad y destino de los alimentos para animales que se comercializan en el mercado interno; V) el artículo 1° de la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y el decreto N° 351/994, de fecha 9 de agosto de 1994, faculta al Poder Ejecutivo la defensa de los ganados contra las enfermedades exóticas, estando la EEB, incluída en la mencionada ley como enfermedad de denuncia obligatoria; VI) asimismo el literal b) del artículo 36 de la ley precitada establece como misión de la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División Sanidad Animal, la vigilancia del estado sanitario de la gana dería nacional, difundiendo los conocimientos científicos acerca de los medios más eficaces para evitar la aparición de enfermedades; VII) el control de la alimentación de rumiantes, es una medida pre ventiva para evitar el reciclaje y amplificación del agente de la EEB en el rodeo nacional y cuya instrumentación compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pes ca; CONSIDERANDO: I) conveniente ejercer el control de la alimen tación de rumiantes, a fin de evitar que se introduzcan en su ingesta, harinas de origen animal; II) necesario instrumentar un sistema de control en los estableci mientos ganaderos, a través de la inspección y extracción de muestras de la alimentación para el ganado, para descartar la presencia de harinas de carne y hueso en su composición; III) imprescindible mantener el estatus sanitario de país en relación a la EEB, incrementando los controles, a fin de minimizar el riesgo de introducción de la enfermedad al rodeo nacional; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; artículo 137° de la ley N° 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967; decreto N° 328/993, de fecha 9 de julio de 1993; decreto N° 139/996, de fecha 17 de abril de 1996; decreto N° 374/996, de fecha 24 de setiembre de 1996; decreto N° 128/ 004, de fecha 15 de abril de 2004; decreto N° 236/004, de fecha 12 de julio de 2004; decreto N° 241/004 de fecha 14 de julio de 2004, decreto N° 24/998, de fecha 28 de enero de 1998 y resoluciones de la Dirección General de Servicios Ganaderos N°s 76/004 y 91/004, de 26 de octubre de 2004 y 29 de diciembre de 2004, respectivamente; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- No se autorizará la utilización de proteínas de origen animal y cualquier producto que las contenga, en la alimentación de rumiantes. Quedan comprendidos en el inciso anterior, entre otros productos, los alimentos para rumiantes que contengan en su composición: a) sebo y productos derivados del mismo, cuyo contenido en impurezas insolu bles exceda el 0,15% en peso; b) fosfato bicálcico de origen animal; c) gelatina y colágeno de origen de rumiantes; d) harinas de hueso; e) cama proveniente de criaderos avícolas; f) residuos de la cría de cerdos. 2 Artículo 2º.- (Excepciones)- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las proteínas lácteas; las proteínas de pescado de captura marina que hayan sido sometidas a un proceso térmico con vapor saturado, a una temperatura mínima de 133º C, durante un míni mo de 20 (veinte) minutos, a una presión absoluta de tres bares; las proteínas provenientes de huevos de aves; la gelatina no incluida en el artículo anterior, utilizada en los aditivos alimentarios, y las cenizas de hueso autorizadas por la División Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 3 Artículo 3º.- Cométase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, la instru mentación de un procedimiento de control de alimentación de rumiantes en los establecimientos de producción pecuaria y tenedores de las espe cies antes mencionadas a cualquier título, incluyéndose zoológicos, re servas de fauna, etc. 4 Artículo 4º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Servicios Ganaderos quedará facultada para la ins pección de predios y extracción de muestras de alimentos destinados a rumiantes, a fin de verificar la existencia de materiales prohibidos o ali mentos de origen desconocido. Las muestras serán procesadas en los labo ratorios dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El procedimiento de extracción y análisis de muestras será estableci do por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a las normas y recomendaciones nacionales e internacionales aplicables. 5 Artículo 5º.- Las inspecciones y extracción de muestras de los ali mentos para rumiantes, quedarán asentadas en la Planilla de Control Sanitario creada por el decreto Nº 177/004 de fecha 2 de junio de 2004. 6 Artículo 6º.- Los establecimientos de cría y/o tenencia de rumiantes conjuntamente con otros animales como cerdos y aves, deberán separar la producción de las diferentes especies. 7 Artículo 7º.- Las líneas de elaboración y acopio de alimentos para rumiantes en establecimientos agropecuarios, deberán mantenerse sepa radas de los productos no autorizados especificados en el artículo 1º del presente decreto. A dichos efectos, los equipos e implementos de elabo ración, fraccionamiento y transporte de alimentos para rumiantes, no podrán utilizarse para los productos no autorizados. En los casos especificados en el artículo 6º del presente decreto y en el inciso precedente, deberán aplicarse las instrucciones de las buenas prácticas de manejo determinadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos, a fin de evitar la contaminación con productos no autoriza dos y la alimentación cruzada entre las diferentes especies. 8 Artículo 8º.- En caso de incumplimiento a las disposiciones conte nidas en el presente decreto será de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996. 9 Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA. o ,. / IIDJL&Jfilt@ CIDJWJict'.llM