Decreto Nº 15/014 - Adécuase la normativa vigente en materia de temperatura de carcasas destinadas a la elaboración de emulsiones cárnicas
颁布于 2014-01-21 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- meat, processing/handling, food safety and quality, Codex Alimentarius
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Decreto 15/014 Adécuase la normativa vigente en materia de temperatura de carcasas destinadas a la elaboración de emulsiones cárnicas. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 21 de Enero de 2014 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la necesidad de adecuar la normativa vigente en materia de temperatura de carcasas destinadas a la elaboración de emulsiones cárnicas; RESULTANDO: I) el artículo 13.1.25 del decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994, dispone que la carne y subproductos destinados al abasto y a la industria, procesados por los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberán ser sometidos a refrigeración en las cámaras frigoríficas del propio establecimiento, autorizándose su expedición una vez alcanzado +10° C en las masas musculares profundas, en el caso de que el radio de distribución no sea superior a 50 Km. y +7° C para radios mayores; II) desde el punto de vista higiénico sanitario, la refrigeración de las carcasas a temperaturas menores a 7° C, retarda el crecimiento de microorganismos y, por lo tanto, protege a los consumidores; III) no existen fundamentos técnicos que avalen las ventajas del uso de carne cuya temperatura sea superior a 7° C para elaborar emulsiones cárnicas, más aún, consta evidencia técnica que indica que el uso de carne a menores temperaturas permite mayor tiempo de picado y por tanto mayor extracción de proteínas solubles y mejor liga, estabilidad y retención de agua; IV) actualmente, los establecimientos elaboradores de productos cárnicos habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Industria Animal, utilizan mayoritariamente materia prima congelada para la preservación de las emulsiones cárnicas; CONSIDERANDO: I) conveniente fijar una temperatura máxima única, para autorizar la expedición de carne de las plantas de faena, en virtud de que no se justifica la diferenciación de temperatura según el destino de la mercadería; II) pertinente modificar el artículo 13.1.25 del decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994, en relación a la uniformización de la temperatura exigida con los destino de abasto e industria, a fin de garantizar la inocuidad de los productos para consumo humano; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910, modificativas y complementarias; decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994 y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 13.1.25 del decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994 por la siguiente redacción: “la carne y subproductos destinados al abasto y a la industria, procesados por los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberán ser sometidos a refrigeración en las cámaras frigoríficas del propio establecimiento. La expedición de carne y subproductos solo se autorizará cuando se haya alcanzado una temperatura máxima de + 7° C en las masas musculares profundas”. Artículo 2º.- Publíquese, comuníquese, etc JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; SUSANA MUÑIZ.