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乌拉圭的法律

Decreto Nº 139/012 - Reglaméntanse los artículos 5º y 6º de la Ley 18.756, en relación a las parcelas que conforman colonias y el Instituto Nacional de Colonización

颁布于 2012-04-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Land and soil
关键词
agricultural land, land reform, land tenure, ownership, property rights

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 139/012 Reglaméntanse los arts. 5º y 6º de la Ley 18.756, en relación a las parcelas que conforman colonias y el Instituto Nacional de Colonización. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 24 de Abril de 2012 VISTO: lo preceptuado por el artículo 9º de la ley Nº 18.756, de 26 de mayo de 2011; RESULTANDO: I) el inciso 1 del Artículo 5º de la ley Nº 18.756, declara no afectadas al régimen dispuesto por la ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos propietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero de 1948; II) el inciso 2 del Artículo 5º de la citada ley Nº 18.756, obliga a los propietarios cuyas parcelas se declaran desafectadas del régimen dispuesto por la ley Nº 11.029 y sus modificativas a ofrecerlos al Instituto Nacional de Colonización en los términos establecidos en el artículo 35 de ésta última norma citada; III) el inciso 2 del Artículo 6º de la citada ley Nº 18.756, faculta al Instituto Nacional de Colonización, a exigir a los propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos; CONSIDERANDO: que debe indicarse el alcance y establecerse los procedimientos que faciliten la ejecución de lo expresado en los incisos 1 y 2 del Artículo 5º e inciso 2 del Artículo 6º de la ley Nº 18.756; ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República y los artículos 6º inciso 2, y 9º de la ley Nº 18.756; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1º.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 5º de la ley que se reglamenta, considérase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948 y modificativas, las fracciones que conforman las colonias, cuyos propietarios hayan integrado totalmente el precio de compra y cancelado el crédito hipotecario que hubieren contraído para hacer efectiva la respectiva adquisición, antes del 12 de enero de 1948. Artículo 2º.- Los propietarios de las fracciones que hayan sido declaradas desafectadas, según los términos del inciso 1 del Artículo 5º de la ley Nº 18.756, antes de su enajenación a título oneroso y cualquiera sea la superficie de las mismas, deberán ofrecerlas al Instituto Nacional de Colonización, según lo establecido en el artículo 35 de la ley Nº 11.029 y sus modificativas, siguiendo el procedimiento dispuesto por dicho Instituto. Previo al ofrecimiento, deberán gestionar ante el Instituto Nacional de Colonización, la constancia que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 1º del presente decreto. Artículo 3º.- Todo interesado en obtener una constancia, que acredite que un inmueble se encuentra - o no - afectado a los fines de interés colectivo promovidos por la ley Nº 11.029 y sus modificativas, podrá realizar su solicitud ante el Instituto Nacional de Colonización, quien deberá expedirla en un plazo máximo de diez días hábiles, dicho plazo sólo se suspende cuando los servicios de dicho Instituto realicen observaciones a la solicitud, extremo que deberá ser notificado personalmente al solicitante. Artículo 4º.- La convalidación de todos los títulos, contratos y planos, relativos a las fracciones adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay o al Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los registros públicos hasta el 3 de julio de 2011 -fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta- opera por imperio de la ley. Artículo 5º.- Los títulos, contratos y planos convalidados conforme a lo dispuesto por los Artículos 6º, y 8º inciso 3 de la ley Nº 18.756, así como los títulos de bienes afectados, deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Colonización en un plazo de 180 días a partir de la notificación que dicho Instituto efectúe a los titulares. La falta de cumplimiento de la obligación de registrar los títulos, contratos y planos, hará pasible a sus propietarios de una multa de hasta el 25% del valor real del inmueble establecido por la Dirección General de Catastro, cuyo importe ingresará al patrimonio del Instituto Nacional de Colonización. Artículo 6º.- El registro de títulos, contratos y planos deberá realizarse en la Sede Central del Instituto Nacional de Colonización o a través de sus oficinas regionales, debiéndose cumplir con las formalidades que el ente colonizador indique. Artículo 7º.- El Instituto Nacional de Colonización expedirá el certificado correspondiente estableciendo que se ha cumplido con el registro administrativo del título, o bien que este no corresponde, en virtud que se trata de una fracción que ha sido declarada desafectada del régimen de la ley Nº 11.029 y modificativas, por el artículo 5º de la ley Nº 18.756. Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

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