Decreto N° 123/998 - Sal Comestible Para Uso Humano. Plan Nacional De Yodizacion
颁布于 1998-05-15 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, nutrition, treated food, condiments/herbs/spices, food additives, food fortification, internal trade
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Decreto N° 123/998 Ver Imagen del D.O. Decreto N° 123/998 SAL COMESTIBLE PARA USO HUMANO. PLAN NACIONAL DE YODIZACION Documento Actualizado Promulgación: 05/05/1998 Publicación: 15/05/1998 Registro Nacional de Leyes y Decretos: Tomo: 1 Semestre: 1 Año: 1998 Página: 741 VISTO: los decretos del Poder Ejecutivo Nos. 375/990 de 17 de agosto de 1990, 247/991 de 9 de mayo de 1991 y 250/992 de 4 de junio de 1992, por los cuales se dispuso la agregación de fluor en la sal comestible de uso humano; RESULTANDO: I) que los Planes Nacionales de Yodización y Fluoración de la Sal Apta para el Consumo Humano han sido elaborados de acuerdo a protocolos técnicos de la Organización Panamericana de la Salud, con el debido y continuo asesoramiento de la misma; II) que dichos Planes han sido declarados de Interés Nacional por imponer medidas sanitarias tendientes a la erradicación del bocio endémico y de la caries dental, ésta última en su condición de principal patología bucal; III) que ambos Planes utilizan a la sal como vehículo a los efectos de incluir en la dieta humana una adecuada ingesta de yodo y fluor; CONSIDERANDO: I) que el tiempo transcurrido ha evidenciado la conveniencia de actualizar la normativa vigente, adecuándola a la experiencia sanitaria recogida, a los efectos de que la misma concuerde con la situación político-jurídica que implica la condición de miembro del MERCOSUR asumida por el país; II) que dichas razones dan mérito a que se considere oportuno el dictado de normativa modificativa y complementaria; III) que las nuevas disposiciones deben asegurar el abastecimiento de los cuatro tipos de sal de mesa admitidos (común sin aditivos, yodada, fluorada y yodofluorada) en el mercado interno uruguayo, de manera de no https://www.impo.com.uy/diariooficial/1998/05/15/12 vulnerar el principio de libre elección del consumidor y no perjudicar los Planes de Salud referidos; IV) que estos Planes de Salud han demostrado, en su ejecución gran eficacia en cuanto a la lucha contra las enfermedades mencionadas y que para el fiel cumplimiento de los mismos es imperiosa la supervisión de la calidad y comercio del alimento medicamentoso "sal fluorada", "sal yodada" y "sal yodofluorada"; ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2, numerales 1º y 7º y 19, 20 y 21 de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 3. Artículo 2 La venta de sal gruesa o fina, apta para consumo humano directo, tanto del importador como del industrial al comerciante mayorista o minorista en su caso, deberá respetar las siguientes proporciones: 65% fluorada como mínimo (45% yodofluorada y 20% fluorada), 10% yodada como mínimo y el restante común. La misma obligación regirá para el comerciante mayorista. En caso de que la venta de sal yodofluorada superare el mínimo establecido, el porcentaje excedente podrá imputarse al porcentaje de sal yodada. Los porcentajes se computarán sobre el conjunto de las operaciones realizadas en el lapso de cada mes, no existiendo exigencias respecto de cada venta en particular. El Ministerio de Salud Pública queda facultado para variar las proporciones establecidas atendiendo a las necesidades sanitarias de la población y a la ejecución de los Planes de Salud Bucal y de Lucha Contra el Bocio Endémico. Los saleros rígidos de mesa de hasta 500 gramos quedan excluidos de lo dispuesto en este artículo. (*) https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/1 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/247-1991/3 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/2 (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 5. Referencias al artículo Artículo 3 (*) (*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo 5 inciso 3º). Artículo 4 La importación de sal apta para consumo humano directo o indirecto en cualquiera de sus modalidades o tipos, estará sujeta al mismo contralor de calidad que la normativa vigente imponga para el producto fabricado localmente. Artículo 5 A los efectos de la importación de sal apta para el consumo humano directo, el importador deberá presentar ante la autoridad aduanera competente certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública donde conste haber cumplido con la obligación establecida por el artículo 2o. del presente Decreto. Los importadores de sal por primera vez deberán solicitar al Ministerio de Salud Pública la expedición de un certificado especial contra la presentación de un programa de importaciones, eventuales compras en plaza y ventas, el que tendrá una validez máxima de 60 días. El programa presentado por el importador deberá estar acorde con los Programas Nacionales de Yodización y Fluoración de Sal Apta para el Consumo Humano. Artículo 6 Declárase que la sal como materia prima a granel, o en bolsas de 50 o más kilos sin procesar no se encuentra comprendida en las disposiciones del presente Decreto. Artículo 7 Queda prohibida la adición de fluor a la sal apta para consumo humano indirecto, hasta tanto el Ministerio de Salud Pública resuelva su incorporación al Plan Nacional de Fluoración. Artículo 8 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/5 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/2?verreferencias=articulo https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/3 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-1990/5 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/4 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/5 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/6 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/7 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/8 El incumplimiento del presente Decreto, así como de los Decretos Nos. 375/990 de 17 de agosto de 1990, 247/991 de 9 de mayo de 1991 y 250/992 de 4 de junio de 1992, por parte de industriales, importadores u otros agentes involucrados, dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las normas sanitarias, conforme a lo preceptuado por la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934, por el artículo 387 del Decreto-Ley No. 14.189 de 30 de abril de 1974 y artículos 18 a 20 del Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.443 de 12 de agosto de 1983. Artículo 9 Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 7o. del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991. Artículo 10 Comuníquese, publíquese. SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA Ayuda https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/9 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1998/10 https://www.impo.com.uy/resources/bdatos/impo/ayudaDocumentos.html