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Decreto Nº 110/997 - Declara plaga nacional a la Piojera ovina y obligatoria su lucha en todo el territorio nacional

颁布于 1997-04-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Livestock
关键词
pests/diseases, inspection, disinfection/disinfestation, grazing, sheep/goats, animal health

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文本

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  1. Decreto 110/997.- Declárase plaga nacional a la piojera ovina, producida por el piojo común del lanar y obligatoria en todo el terri-producida por el piojo común del lanar y obligatoria en todo el terri torio de la República. (814*R) cualquier título 142-A W 24.764 - Abril 17 de 1997 Art. ISO. En los predios en los cuales estuviese vigente [a interdiccion y Iuego de: efectuado el saneemiento, se comprobara infestacion por piojera OVilla. se reiniciara un nuevo periodo de interdiccion y nuevo tralamiento sezun lo dispuesto en los Arts. 4" y 5° de [a ley N° 16 747. de 24 de mayo tie 1996 y los Arts. 7", 8°. 9", 10" y II ° del presente decreto reglamentano (Art. 6° de Ill. ley N" 16.747). CAPITULO V DE LOS PREDIOS DE RIESGO l"KlmlUlS IJJ,<; KIJ,<;St;U I Art. 19°,- Los predios relacionados epidemiologicamente con el predio infestado podran ser interdictos por Ill. autoridad sanitaria por un plazo de hasta treiata dias a partir de Ill. finalizacion del tratarniento del establecr mioenlo ~n.f~3tado. D, pc.:(";J;i.Jiti,- lA.i:Ii condi~tO'nc~ de Lill;:::"~V :).~ui.taJ,iu ~iIW ~Udloll. prorrogar el plazo por periodos iguales. Se considers predio relacionado epidemiolcgicamente a aquel 0 aquellos predios que lengan relacion de linderos 0 en donde se haya producido inter cambio de animales can un predio afectado. La autoridad sanitaria pOOri disponer para estns pretlj,,~ I. tntAl'd .. d ti •. las acciones que corresponden a un predio interdicto (Art. 9' de Ill. ley N° 16.747). ATl ZO°.- La extraccion de: haciendas lanares de los predios de riesgo podri ser autorizada por Ill. autoridad sanitaria en las mismas condiciones drspuestas en los Arts. 13°, 14° y 15" del presente decreto. PREDIOS OJ! RIESGO II Art. n°.- Los predios con antecedentes de piojera ovina y con evidencia de 110 h.bc:r efeclulldo 0 hllbc:r rewaado incorrccUlJtl.ente los rratamien[()s oficiales correspondienles y aquellos l:uyos propietarios y ocupantes £10 denuDciaran la existenci& de Ill. parasitosis de acuerdo a 10 prc:visto en el Art. 2° de Ill. ley N" 16.747. de 24 de mayo de 1996 y el Art. 5" del presente del:feto. podrin ser declarados predios de riesgo para pio;era ovina y esta r.8.a I:ujetoti:l .... 10 dil:i::puecto por loe A.rtc~ 19° y 20° del prc30ntc d<:'~r(loto (A.tt. 10 de [a [ey N" 16.747). Art. 22".- En los predios declarados "de riesgo tipo ll" para plojera ovina se podri exigir cI control de saneamienlo dispuesto por Ill. Direction de Saoidad Animal. pof profesion&l veterinario particular. e[ que d",heni estar inscrito en Ill. mencionllda Direcci6n. sin perjuicio de 10dispuesto en el Art. 4° de [a ley NQ 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el Art. S" del presente de:creto (Art. II" de ley N" 16.747). Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a [a notificacion de inter diccitin, el propietario 0 te:nedor de la hacienda deberi proponer anIe el ~eevltlO respectlvo un MedICO Yetennano parlicular habilitado para asu mir Ill. supervisi6n del saneamiento. Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta 0 de no reunir [as condiciones el profesional prapuesto, e[ Se:evi cio designara lin Medico Yeterinario, 11.1 que se: Ie recabani. su aceptaci6n. A.-~. UO,- [;1 v..t .. r; ....uio d"';l/;UiIJU, ,.I<'u(, u d" I..,. <,;,u"enlll y u<,;ho horas siguientes, prese:ntari a [os Servicios Yeterinarios Oficiales, el plan sanita rio a aplicae, para su aprobacion y del que sera responsable. Los gaslos y honorarios de dicho profesional correran por cuenta del prapie:tario 0 lenc:dor de ovinos a cua[quier titulo, involucrado. CAPITULO VI DEL TRANSITO Arl 24°.- QUeda prohibido el Iransito de ovinos infestados por piojera. Comprobado e$le hecho, se llPlicu& a su tlrotlietario 0 tenedor las sancio nes prc:vistas ell el Art. 16", inciso f), de II. ley N" 16.747, de 24 de mayo de: 1996, siendo la tropa trlltada de inmediato bajo control oticial. La majllda retomari a su Ingar de orige:n por el medio que disponga [a Direcci6n de SllDidad Animal para disrninuir los riesgos de difusion. declarando el prc:dio o los predios de origen de Ill. tropa interdictos. Los costos de estos pracedi mienros seran Qe cargo Qel propietario 0 teneQor de los ovmos (Art. 12" de 1a ley N" 16.747). ATL 15-.- La autoridad Sanitaria que comprueba Ill. existencia de piojera en ovinos en trinsito. cnviari comunicacion inmediata & los Servicios V"t.,.i."...;o. 06"i4l1... ..., ..... I"'udic:;utc:;. 411 u lu. "'.(lIbl.... iu,iemu. de ong'm de los lauaccs, para que disponga de las medidas sllIlitarias correspondientes. Art. 1'".- los ovinos infestados qlle fueren hallados en caminos 0 pastoreos, cuyos propietarios fueran desconocidos, serin aprehcndidos por I....nt","';".d I"'lic;.l I. que d ........vi$O d ..1a ..eao .. I. ""torid..d j",di",i4l1 m.... ceru.na y. Ill. autoridad sao.itaria. Verificada por csta Ill. infestaciclll denuu ciad.. implementari las medidas sanitarias pertinentes. Los coslos de este proccdimiento se eubririn con Ill. enajenuion judicial de los animale. aprc hc"JiJu. (Att. lr <.I .. hi hoy N" 16.747). Cuando se conozca el origen de los ovinos se procedera en Ia forma establecida por los Arts. 24" y 25" de la presente reglamentacion, Art. 27".- Prohibese [a enajenacion de ovinos infestados por piojera. Lns nvinns .nf~:'hHlns:. Ai'i::1 c:nmn. lll~ mAj.adas: qu@- ellce int.gron que 30AD llevados a remates-feria, exposiciones 0 liquidaciones. tam poco podrin ser enajenados y deberan retornar a su lugar de origen previa. aplicaci6n de las rnedidas dispuestas en el Art. 12 de Ill. ley N° 16.747 y el Art. 24 del presente decreta. Las majadas de otros propietarios que puedan habet estado en contacto con mejadas infestadas, y en las que no se constate infestacicn podran ser ensjenadas previo Iratamiento. EI predio de destine de esas majadas podra ser declarado "de nesgo tipo I" por Ia autoridad sanitaria de destine para un mejor control de Ill. misma (Art. 14 de [a ley N" 16.747). Escar an excepruadas del traramtento aqueuas majadas que vayan con destine a establecimientos de faeaa con Inspeccion Veterinaria Oficial den tro de [as primeras 48 horas, a partir de detcctada Ill. parasitosis y que sean trasladadas por medic de transporte id6neo. La autoridad sanitaria enviara ccmuuicacion inmediata a los Servicios V""-f...tl!'l'll!rlO5:' Oti.ci.lIlo1!'~ oC'o""~p.ondienteE a.l 0. lOG e£t:abl.4IfniCliftto3 d... dco:ltinQ' de los ovinos en transite, para que disponga de las medidas sanit.arias co rrespondientes. TambieD dari aviso a Ill. plana de faena de destine de 105 animales, quien a su vez cumplira COli el incise 2) del Art. 13 del presentc decreto , CAPITULO VII DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO V DE LOS TRATAMIENTOS PREVENTIVOS Art. 2So.- Facultase a 1& Direcci6n de Sanidad Animal para iotcmsificar Ia lucha contra la piojera ovma, a etcctos de logru su colltrol por mediI> de 1& creacion de las zonas de saneamiento qUe se crean convenientes. comulli cando la resolul:ion respectiva II traves de las comisiones de Salud Animal y de los medios de: difusi6n pertinentes. A tal fin, [a autoridad procederi a su delimitui6n geogeiticll precis.&, a Ill. CQvi.3.caOn dCl lo~ c;)tl.\.bl~i.ilRi~nto30 y ...1 tr....ta..Ui"'lltu tutal y 11;0 fUlm .... simul tinea de todos [os ovinos incluidos en Ill. misma, cstando facultada para adoptar [as medidas que ;uzgue neccsarias, para el ripido y eficienle sanea miento (Art. 15 de [a ley N" 16.747) Art 19- . '.1)": ru-nl'il":ta"'n.1:. tl":t'\,r..AOtl!:t' W .cu:ll.lqu~r titulo de OViOOE 0 Sl.:IC encargados. estin ob[igados a cumplir todas las disposiciones tendientes al saneamiento inmediato de Ill. zona,. dentro de los pluos previstos en eI Art. 4" de [a ley N° 16.747, de 24 de mayo de 1996 yen e[ Art. 7" de: este decreto, asi como sabre la denuncia sospecha de la ectoparasitosis, inspcc ciones de majadas 0 predios, interdicciones. saneamientos, predios de ries go, de acuerdo a los Capitulos 11, III, IV YV de Ill. presente reg[arne:ntaci6n. Art. 30".- La Direccion de Sanidlld Animal fijari punto de entrada y salida a Ill. zona en saneamiento por los que unicamente sera posible el pasaje de los lanares. No se permitirQ Ill. Introducl:iOn 0 salida de ovinos en saneamlenlo, 510 una inspecci6n en e[ punto de ingreso y III aplicaci6n de medidas qlle Ill. aUloridad sanitaria determine. Art. 31°.- E[ trinsito de ovinos, a traves de las zonas de saneamiento, solo s~rQ. ,(lutoril..aoo on 143 condi~ion"':1 :tilSui'Co-nk.s; a) pUl .....uliuut f~lIu",a'" rril u otro transporte id6neo, previa inspecci6n en el punto de entrada y sin desembarco en la zona atravesar; b) por arreo, previa inspeccion y la realiz.aci6£1 de uno 0 mas tntamientos si el transito por Ill. zona demora varios dias. Art. 31'.- Dentro de las condiciones espccificadas en los articulos ante riores y pre:viamente a Ill. introduccion, salida 0 tninsilo de lanares, dentro de las zonas de saneamiento, el intecesado debera pre sentar so[icitud ante Ill. Oficina Velerinaria correspondiente: y seilalac fecha. E[ Servicio Velerinll< rio Oficial asentara por escrito [a solicitud de los interesados. Art. 33".- EI incumplimiento de las precedentc:s disposiciones sobre in greso 0 transito de ovinos a las ZORaS de Slllteamientu, ura sancionado de acuerdo alo dispuesto por el inciso c) de:l Art. 16° de 1& ley N" 16.747, de 24 de mayo de 1996. Art. 34",- La Direcci611 de Sanidad Animal podri establecer, cuando las condiciones epidemiol6gica.s de Ill. cetoparasitosis 10ameriten, yen cOllsul Ill. con Ill. Comisi6n Nal:ional Honoraria de Salud Animal 0 Ill. Com.ision Departamenta[ d" Salud Animal respecti".. el a los tratamicnlos preventi VOfli, olblisa.to-rio:3!, I' ~pli~lI;IE" .. t'O"dQ:lI 103 OYinv~ iQ.bo.!rNlk;~ dll;; lu;) ....~bl~i­ mienloli comprendidos en las zonas dcclaradas en tratamiento preventivo. La Autoridad Sanitaria comunic:ari por via de resoluci6n. a travis de los modios de difusion pc:rtinentcs, la creaeioD de estu areas que podrin abar· N" 24764 - Abril 17 de 1997 143-A car una 0 varias Seccionales Policiales, uno 0 varios Departarnentos II todo el terri to rio nacional, fijandose, asimismo, las fechas de iniciacicn y terrru nacio n del tratarniento. por el tiempo que estime conveniente, a definir por la Autaridad rnencionada. /\ tal fin. la autoridad procedera a la delimitaciun geografica precisa de la zona con rratamieucu pt eveuuvo, c;:,tttauu fa..L...I.dt.wJ" ~"'I~ ~UV!Jt.a1 le s fn~didA;} qu e j uzgue nee esarras, para el correcto y e ticiente tratarniento precaucional. Tambren por via de resol ucio n, dejara sin efecto [a aplicacio n del trata rniento precaucional en la zona obligada. ;\rt. J!".- D@'.cl~:tQd~ la zon e .;::nm;-,t~~::.lI ~ ff"::Itl:.m;,...,.,rn f\r!i'C' ~llC':jon.a1 c:nntr-::II la piojera ovina, todo propietario, encargado 0 tenedor de hacienda lanar, a cualquier titulo, dentro del area senaiada, esta obJigado: I ) a practicar el 0 los tratarnientos preventives a su rnajada con produc ros veterinaries aprobados oficialrnente, de acuerdo con las instrucciones de usn autorizadas: 2) a cumumcar con un minimo de cinco dias de anricipacion. la fecha de I nic io del tratarm ento. Dicho aviso sera efectuado en formularies que a] etecto, prcporcionara la Direccion de Sanidad Animal yen 61 cunstaran los siguientes datos: A) Identificacion del productor; lj) tecna y Iugar ccnue se erectuaran las tratamientos; C) eantidad total de ovinos a tratar; OJ nombre cornerciai del especifico a utilizer y lugarde adquisicion; E) cualquier otra informacion considerada de interes por la Direccion de Sanidad Animal. La comunicacio n tendra caracter de declarac ion j urada y !Jvdroi ac.r pr c ac n tecie o;;;n lo.:J s~ rvi.c;'O::,l Vctorina r t03 OfiQ;~los, Comi:Hon~~ Vecinales, Cornisarias Seccionales 0 Destacamentos Policiales; 3) una vez declarada la zona, toda hacienda ovina extraida de los estable cirnieritos ubicados en 13 rnisrna, debera haber dado cumplirniento al trata mien to precaucio na], el cual sera es pee ificado en la GUlli de Propiedad y Tr;n<i'I), .n .1 c~.[1jJ\Jln de Observaci ones del Rernilenle, tndicando serie y numero de formulario de aviso, fecha y lugar de presentacion. Se exceptua de la obligacicn del tratarniento a las haciendas desunadas a faena inrnedia ta rranspo rtad as por med io ido nen. CAPITULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 36'.- £1 tratamiento contra la piojera ovina se realizara con los prod uctos yen las concentraciones aprobadas para los piejicidas y sarnicidas piojicidas actu a]men te registrados an te ia Direccion General de Servicios Ganaderos hasla tanto no se reaUce un nuevo registro ae produelOs PiOJiCi<:lBS, Esta Direcei6n General, dispondra de un plaza no mayor de 60 dias para orden.ar la lisla de productos piojicidas aprobados, Ii partir de la entrada en v;~enc ia de este decreto reglamen tario, la que d ebera ser difundida a nivel oaclonal Arl. 37', Coml1niql1cse etc SANGUINETTI- CARLOS GASPARRI 0

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