Decreto Nº 110/011 - Sustitúyese el Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico Nacional, Sección 1 - Aguas, aprobado por Decreto 315/994
颁布于 2011-03-18 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Food and nutrition, Water
- 关键词
- Codex Alimentarius, food safety and quality, standards, potable water, residues, water quality standards
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Decreto 110/011 Sustitúyese el Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico Nacional, Sección 1 - Aguas, aprobado por Decreto 315/994. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 18 de Marzo de 2011 VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994; RESULTANDO: que la División Salud Ambiental y Ocupacional de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, eleva propuesta de modificación del Capítulo 25-Sección 1- Aguas definiciones y disposiciones generales del mencionado Reglamento; CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Salud Pública entendió necesario revisar los parámetros que definen las características del agua potable y sus valores máximos admitidos, definidos en el Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico Nacional, lo que se realizó tomando en cuenta los criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Agencia Norteamericana de Protección al Ambiente (EPA), entre otros; II) la creación de un Comité Especializado en el ámbito del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), con participación de Obras Sanitarias del Estado (OSE), Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), Dirección Nacional de Salud (DINASA), Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Facultades de Química y de Medicina de la Universidad de la República, Intendencia Municipal de Montevideo, Laboratorio Tecnológico del Uruguay, Organismo Uruguayo de Acreditación, y en consulta con Asociaciones de Consumidores con el objetivo de la redacción de una norma de requisitos de agua potable; III) que dicho Comité Especializado aprobó la redacción de la Norma UNIT Nº 833:2008 de Requisitos de Agua Potable que establece el conjunto de requisitos que debe cumplir el agua potable para consumo humano, cualquiera sea su fuente de captación, tipo de tratamiento, producción y sistema de distribución; IV) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, manifestó su interés en la actualización del Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico Nacional, teniendo en cuenta la norma aprobada por UNIT; V) que resulta conveniente adoptar la Norma UNIT 833.2008, con las modificaciones que se indican en el presente Decreto; VI) que la modificación propuesta cuenta con el aval de la Dirección General de la Salud de la referida Secretaría de Estado; ATENTO: a lo preceptuado por la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 y por la ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 de creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA); EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase el Capítulo 25 del Reglamento Bromatológico Nacional Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994- Sección 1- AGUAS, el que quedará redactado de la siguiente manera: “25.1.1- Agua potable: es el agua apta para consumo humano, que no represente riesgos para la salud durante toda la vida del consumidor o que no genere rechazo por parte del mismo. 25.1.2- El agua destinada al riego de productos con fines agropecuarios, deberá cumplir con los parámetros previstos por el decreto Nº 253/979 de 9 de mayo de 1979, con sus posteriores modificaciones, y con los lineamientos de la Ley de Riego Nº 16.858 de 3 de setiembre de 1997. 25.1.3- Queda prohibida la distribución de aguas no potables para consumo humano directo o indirecto. Podrá permitirse excepcionalmente, bajo autorización expresa del Ministerio de Salud Pública, el uso de aguas que no cumplan con las condiciones de potabilidad indicadas en el presente Decreto, informando a los usuarios de los riesgos y recomendaciones. 25.1.4. Adóptase la Norma UNIT 833:2008 numerales 3.2 a 6 inclusive que se incluye en el Anexo adjunto, considerándose parte del presente decreto. 25.1.5 El valor máximo permitido para el parámetro Dureza Total (expresado como CaCO3) será de 500mg/L. 25.1.6. Para los sistemas de distribución de agua potable a través de redes destinada total o parcialmente a terceros que, sobrepasen el Valor Mayor Permitido (VMP) establecido en la Tabla 4 de la Norma UNIT 833:2008 para el parámetro Arsénico Total, se podrá admitir un VMP de 0.05 mg/L por un plazo de 3 (tres) años desde la entrada en vigencia del presente Decreto. A partir de la fecha deberán cumplir con un VMP de 0.02 mg/L. El plazo máximo para el cumplimiento de los valores objetivo de Plomo y Arsénico Total establecidos en la Tabla 4 de la Norma UNIT 833:2008, será de diez años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Artículo 2º.- Los plazos para el cumplimiento de los valores objetivo de Plomo y Arsénico Total establecidos en la Tabla 4 de la Norma UNIT 833:2008, para cada sistema de distribución de agua potable a través de redes destinada total o parcialmente a terceros, serán establecidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua teniendo en cuenta los planes de acción previstos. Artículo 3º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua determinará los valores de turbidez que deberá cumplir el agua potable distribuida por redes, destinada total o parcialmente a terceros previa consulta con el Ministerio de Salud Pública. Artículo 4º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua reglamentará la desinfección del agua distribuida por redes, destinada total o parcialmente a terceros. A su vez, determinará, previa consulta con el Ministerio de Salud Pública, los valores mínimos de cloro residual libre que se deberán medir en todos los puntos de la red de distribución en el caso que la desinfección se realice con este producto. Artículo 5º.- A efectos de formular las consultas previstas en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua remitirá al Ministerio de Salud Pública la propuesta de valores respectiva. El Ministerio de Salud Pública contará con un plazo de treinta días calendario de recibida la propuesta de Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua para remitir observaciones transcurrido el cual se entenderá cumplido el requisito de la consulta previa. Artículo 6º.- En el caso de agua potable distribuida a través de redes destinada total o parcialmente a terceros, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua reglamentará las condiciones de muestreo y cuando lo considere pertinente, regulará también la interpretación de los resultados. Artículo 7º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua establecerá los plazos para el inicio del control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Tabla 1 del Numeral 5.1.1 de la Norma UNIT 833:2008 para el parámetro Heterotróficos a 35º en lo referente al agua potable distribuida por redes destinada total o parcialmente a terceros. Artículo 8º.- Comuníquese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; DANIEL OLESKER; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH; ROBERTO KREIMERMAN; TABARÉ AGUERRE.