Decreto Nº 102/008 - Sustituye el artículo 12 del Decreto Nº 438/004, que establece las normas generales de producción y comercio de semillas
颁布于 2008-02-18 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- seeds/planting material, certification, registration, internal trade, international trade, plant production
- 类别
- *, agriculture
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IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.444 - Marzo 12 de 2008670-A CARILLA Nº 4 5B 102 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 1 Decreto 102/008 Sustitúyase el art. 12 del Decreto 438/004 (que exceptúa para su comercialización de la inscripción en el Registro a determi nadas especies y establece que el Poder Ejecutivo podrá dele gar en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la fa cultad de realizar modificaciones a la norma en tanto las mis mas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de la ley de semillas). (476*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 18 de Febrero de 2008 VISTO: lo dispuesto en el Art. 12 del decreto Nº 438/004, de 16 de diciembre de 2004 y la gestión formulada al respecto por el Instituto Nacional de Semillas; RESULTANDO: I) la ley de semillas Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en su Art. 43 crea el Registro Nacional de Cultivares bajo respon sabilidad del Instituto Nacional de Semillas y establece que sólo estará permitido certificar y comercializar en el país a los cultivares inscriptos en el referido Registro, previendo asimismo que la reglamentación podrá establecer excepciones en relación a las especies a las que se les requiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas; II) el decreto reglamentario Nº 438/004, de 16 de diciembre de 2004, en su Art. 12 exceptúa para su comercialización de la inscripción en el Registro a determinadas especies y establece que el Poder Ejecutivo po drá delegar en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la facultad de realizar modificaciones a la norma en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de la ley de semillas; III) en dicha gestión el Instituto Nacional de Semillas, manifiesta asimismo que, en su carácter de administrador del Registro Nacional de Cultivares la determinación de las especies excepcionadas de la inscrip ción en el Registro para ser comercializadas constituye una competencia natural y propia del organismo oficial especializado en materia de semi llas, la cual surge claramente de sus objetivos y atribuciones legalmente otorgados; CONSIDERANDO: I) de recibo la gestión formulada por el Institu to Nacional de Semillas en tanto administrador del Registro Nacional de Cultivares y organismo público oficial especializado en la temática; II) conveniente proceder en consecuencia conferir al Instituto Nacio nal de Semillas la facultad de proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a la norma que establece excepciones en relación a las especies a las que se les requiere la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares para ser comercializadas; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el nu meral 4º, del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997 y a la opinión favorable del Instituto Nacional de Semillas, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- Sustitúyese el Art. 12 del decreto Nº 438/004, de 16 de diciembre de 2004, el que quedará redactado así: "Art. 12. Quedan exceptuadas para su comercialización, de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, fo restales, hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Instituto Nacional de Semillas podrá proponer fundadamente al Poder Ejecutivo modi ficaciones a la presente disposición en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de la ley de semillas en estas especies exceptuadas. Si transcurridos 30 días corridos desde la presentación por parte del Instituto Nacional de Semillas, el Mi nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no hubiera realizado observaciones a la propuesta recibida, la misma se considerará táci tamente. 2 Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA. o 5B 140 2 Decreto 140/008 Modifícase el art. 1º del Decreto 102/008. (477*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 29 de Febrero de 2008 VISTO: el decreto Nº 102/008, de fecha 18 de febrero de 2008; CONSIDERANDO: pertinente modificar el Art. 1º de dicho decre to; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el nu meral 4º del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº 16.811 de 21 de febrero de 1997, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Art. 1º.- Modifícase el Art. 1º del decreto Nº 102/008, de fecha 18 de febrero de 2008, el que quedará redactado de la siguiente for ma: "Art. 1º) Sustitúyese el Art. 12 del decreto Nº 438/004, de 16 de diciembre de 2004 el que quedará redactado así: "Art. 12.- Quedan exceptuadas para su comercialización, de la inscripción en el Regis tro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, forestales, hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Instituto Nacional de Semi llas podrá proponer fundadamente al Poder Ejecutivo modificaciones a la presente disposición en tanto las mismas permitan un mejor cum plimiento de los objetivos de la ley de semillas en estas especies exceptuadas. Si transcurridos 30 días corridos desde la presentación por parte del Instituto Nacional de Semillas al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, aquél no hubiera realizado observaciones a la propuesta recibida, la misma se considerará tácitamente aprobada". 2 Art. 2º.- Comuníquese y publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA. o