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乌拉圭的法律

Decreto Nº 100/008 - Establécese que la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad Animal, determinará, en base a criterios epidemiológicos, zonas de riesgo en relación a la brucelosis bovina y derógase el art. 4º del Decreto 20/998

颁布于 2008-02-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
乌拉圭
主题
Livestock
关键词
animal health, pests/diseases, cattle, transport/storage

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文本

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  1. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 100/008 Establécese que la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad Animal, determinará, en base a criterios epidemiológicos, zonas de riesgo en relación a la brucelosis bovina y derógase el art. 4º del Decreto 20/998. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 18 de Febrero de 2008 VISTO: la situación sanitaria actual en relación a brucelosis bovina, en el territorio nacional; RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de erradicación de la brucelosis bovina en todo el territorio nacional incluye serología anual obligatoria para habilitación y refrendación de establecimientos productores de leche con destino comercial, interdicción de focos y zonas problema, vacunación y revacunación en focos, perifocos, establecimientos epidemiológicamente vinculados y zonas problema, monitoreo serológico en mataderos, entre otros; II) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), establece (en su Parte 2, Título 2.3, Cap. 2.3.1., Arts. 2.3.1.2., 2.3.1.3. y 2.3.1.4.), condiciones para el reconocimiento de país o zona libre, rebaño libre u oficialmente libre de brucelosis bovina, tales como: a) la enfermedad o la sospecha de la enfermedad deben ser de declaración obligatoria; b) todos los rebaños de bovinos del país o de la zona deben estar bajo control veterinario oficial; c) debe haberse comprobado que el índice de infección brucélica no es superior al 0,2% de los rebaños de bovinos del país o zona considerados; d) cada rebaño debe ser sometido periódicamente a pruebas serológicas para la detección de la brucelosis bovina asociadas o no a la prueba del anillo; e) ningún animal debe haber sido vacunado contra la brucelosis bovina desde hace por lo menos 3 años; e) todos los animales que resultan positivos a las pruebas de detección de la brucelosis bovina deben ser sacrificados, entre otras; CONSIDERANDO: I) necesario profundizar las medidas de vigilancia epidemiológica adecuadas a la actual etapa de erradicación de la enfermedad; II) conveniente incrementar los controles sanitarios en los movimientos de bovinos de campo a campo, con destino a remates feria o ventas por pantalla, a fin de minimizar el riesgo de contagio y disminuir la difusión de la enfermedad a nivel de tránsito de animales; III) conveniente establecer la zonificación del país como medida de vigilancia sanitaria, y la serología negativa a brucelosis para los movimientos de animales de campo a campo y con destino a remates feria, desde zonas de riesgo; IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; ley Nº 12.937, de fecha 9 de noviembre de 1961 y sus decretos reglamentarios; ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de 1998; decreto Nº 522/996, de fecha 30 de diciembre de 1996; decreto Nº 20/998, de fecha 22 de enero de 1998, decreto Nº 432/001, de fecha 6 de noviembre de 2002; decreto Nº 134/005 y 135/005, de 11 de abril de 2005; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, determinará, en base a criterios epidemiológicos, zonas de riesgo en relación a la brucelosis bovina. Art. 2º.- Todos los movimientos con destino a exposiciones, remates feria, liquidaciones, o de campo a campo, de reproductores bovinos mayores de un año provenientes de las zonas caracterizadas como de riesgo, deberán ir acompañados de un análisis serológico negativo para brucelosis bovina, realizado dentro de los 120 (ciento veinte) días previos al movimiento. En caso de remates virtuales o por pantalla de reproductores bovinos mayores de un año, los análisis especificados en el inciso precedente, deberán ser presentados al momento de la subasta. Las empresas dedicadas al remate virtual o por pantalla, no podrán inscribir animales con destino a subasta, sin la presentación del análisis serológico expedido por laboratorio habilitado, cuando corresponda. Art. 3º.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los animales provenientes de predios declarados libres u oficialmente libres de brucelosis bovina ubicados en las zonas caracterizadas como de riesgo. Art. 4º.- Al momento de la extracción de las muestras para análisis serológico, los animales deberán estar identificados individualmente, mediante identificadores oficiales del Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), caravanas no oficiales o numeración a fuego. El veterinario actuante, deberá asentar en los formularios de envío de muestras a los laboratorios habilitados, la identificación individual de cada animal; así como toda otra información requerida por la Autoridad Sanitaria Competente. No se aceptarán, análisis serológicos que no contengan la totalidad de la información requerida. Art. 5º.- No se autorizará la faena en frigoríficos habilitados para exportación de animales con serología positiva a brucelosis bovina. Art. 6º.- Los bovinos reproductores mayores de un año, provenientes de predios interdictos, podrán remitirse a frigoríficos habilitados para exportación, únicamente si se ha cumplido con las siguientes condiciones: a) si fueron eliminados todos los animales positivos del establecimiento; b) si fueron sometidos a un análisis serológico con resultado negativo a brucelosis, realizado dentro de los 120 (ciento veinte) días previos a la movilización; c) si en el caso de estar vacunados, se ha esperado 30 días desde la fecha de vacunación. Art. 7º.- La División de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previa evaluación fundada del Departamento Programas Sanitarios, podrá autorizar en situaciones de excepción, la extracción de animales susceptibles de predios interdictos por brucelosis bovina, estableciendo en cada caso las medidas correspondientes para mitigar el riesgo sanitario, quedando interdicto el predio de destino. Art. 8º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de sus dependencias competentes, mantendrá la nómina actualizada de la caracterización de riesgo de las Seccionales Policiales (zonas) del país, y controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Art. 9º.- Derógase el Art. 4º del decreto Nº 20/998, de 22 de enero de 1998. Art. 10º.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los Arts. 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Art. 11º.- Publíquese, difúndase, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.

Decreto Nº 100/008 - Establécese que la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad Animal, determinará, en base a criterios epidemiológicos, zonas de riesgo en relación a la brucelosis bovina y derógase el art. 4º del Decreto 20/998 · Nelum