Decreto 174/022 - Se adoptan los “Requisitos zoosanitarios de los Estados parte para la importación de aves cautivas”, así como el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”
颁布于 2022-05-24 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 乌拉圭
- 主题
- Livestock
- 关键词
- birds, international trade, certification, standards, animal health
- 类别
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES P O a \ Montevideo, 2 4 MAY 2022 VISTO: Io dispuesto por el Tratado de Asuncion; el Protocolo de Ouro Preto y la Resoluciön GMC N° 19/20, de 26 de enero de 2021; RESULTANDO: que por Resoluciön GMC N° 19/20, de 26 de enero de 2021, se aprueban los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR, para la importaciön de aves cautivas (silvestres u ornamentales); CONSIDERANDO: I) la adopciön de la referida Resoluciön, facilitarä el intercambio comercial de importaciön de aves cautivas (silvestres u ornamentales) desde y hacia los territorios de los Estados Partes del MERCOSUR y de terceros paises, sin afectar la condiciön sanitaria en el ämbito nacional y regional; II) de acuerdo a Io dispuesto por el articulo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asuncion - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley N° 16.712, de 1 ° de setiembre de 1995 - los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los örganos del MERCOSUR previstos en el referido Protocolo; III) necesario por tanto, incorporar al derecho positivo nacional, la Resoluciön MERCOSUR/GMC N° 19/20, de 26 de enero de 2021; ATENTO: a Io precedentemente expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPÜBLICA DECRETA: Articulo 1°) Adöptanse los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importaciön de aves cautivas (silvestres u ornamentales), asi como el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, aprobados por la MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 4 5 1 (O 0/\ \ 2(o(o~\2o2-I\ Montevideo, 2 4 MAY 2022 VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción; el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución GMC Nº 19/20, de 26 de enero de 2021; RESULTANDO: que por Resolución GMC Nº 19/20, de 26 de enero de 2021, se aprueban los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR, para la importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales); CONSIDERANDO: 1) la adopción de la referida Resolución, facilitará el intercambio comercial de importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales) desde y hacia los territorios de los Estados Partes del MERCOSUR y de terceros países, sin afectar la condición sanitaria en el ámbito nacional y regional; 11) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995- los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el referido Protocolo; 111) necesario por tanto, incorporar al derecho positivo nacional, la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/20, de 26 de enero de 2021; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1°) Adóptanse los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales), así como el "Modelo de Certificado Veterinario Internacional", aprobados por la Resoluciön MERCOSUR/GMC N° 19/20, de 26 de enero de 2021, cuyo texto consta en el Anexo del presente Decreto y forma parte integrante del mismo. Articulo 2°) La Direcciön General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganaderla, Agricultura y Pesca, darä cumplimiento a Io establecido en el presente Decreto. Articulo 3°) Comunlquese, difündase, etc. Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/20, de 26 de enero de 2021, cuyo texto consta en el Anexo del presente Decreto y forma parte integrante del mismo. Artículo 2°) La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dará cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto. Artículo 3°) Comuníquese, difúndase, etc. LA.CALLE POU LUIS l. MERCOSUR MERCOSUL MERCOSUR/GMC/RES. N° 19/20 REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÖN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) VISTO: El Tratado de Asuncion, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisiön N° 06/96 del Consejo del Mercado Comün y la Resoluciön N° 31/18 del Grupo Mercado Comün. CONSIDERANDO: Que la armonizaciön de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstäculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a Io establecido en el Tratado de Asuncion. Que es necesario tener en cuenta, en la elaboraciön de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organizaciön Mundial de Sanidad Animal (OIE). Que la Resoluciön GMC N° 31/18 establece los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importaciön de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un dia. EL GRUPO MERCADO COMÜN RESUELVE: Art.1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importaciön de aves cautivas (silvestres u ornamentales)”, que constan como Anexo I, asi como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resoluciön. Art. 2 - Los Estados Partes indicarän en el ämbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementaciön de la presente Resoluciön. Art. 3 - Esta Resoluciön deberä ser incorporada al ordenamiento jurldico de los Estados Partes antes del 25/VII/2021. GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/1/21.. ....: ' + + + -± MERCOSUR + + + + -----MERCOSUL MERCOSUR/GMC/RES. Nº 19/20 REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 31/18 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción. Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Que la Resolución GMC Nº 31/18 establece los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día. EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: Art.1 -Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales)", que constan como Anexo 1, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo 11, los cuales forman parte de la presente Resolución. ~rt. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Agricultura" (SGT Nº 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución. Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 25Nll/2021. GMC (Oec. CMC Nº 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/1/21 . ANEXOI REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÖN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) CAPITULO I DE LA CERTIFICACIÖN Art. 1 - Toda importaciön de aves cautivas (silvestres u ornamentales) debe estar acompafiada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria del pals exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resoluciön. 0.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el pals exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con Io establecido en el Anexo II de la presente Resoluciön. 0.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador. Art. 2 - El CVI tendrä una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) dias contados a partir de la fecha de su emisiön. Art. 3 - Las pruebas de diagnöstico y las vacunaciones deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnöstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organizaciön Mundial de Sanidad Animal (OIE) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del pals exportador. \ i Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con Io establecido en los capltulos correspondientes del Cödigo Terrestre de la OIE para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevenciön, control o erradicaciön para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigaciön adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el pais. Art. 5 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies incluidas en los apendices de la Convenciön sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento original a la Autoridad competente del Estado Parte importador. Art. 6 - El Estado Parte importador y el pais exportador podrän acordar otros procedimientos sanitarios para la importaciön que otorguen garantias equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resoluciön. Art. 7 - A los fines de la presente Resoluciön, el termino “aves cautivas (silvestres u ornamentales)” se refiere a todas aquellas aves, domesticadas o no, que permanecieron en cautividad los Ultimos noventa (90) dias previos a la exportaciön en 2 ~ ~ ANEXO 1 REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) CAPÍTULO 1 DE LA CERTIFICACIÓN Art. 1 - Toda importación de aves cautivas (silvestres u ornamentales) debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución. 0.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo 11 de la presente Resolución. 0.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador. Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión. Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país. Art. 5 - Cuando los ejemplares a ser importados pertenezcan a especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es responsabilidad del interesado presentar el documento original a la Autoridad competente del Estado Parte importador. Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución. Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término "aves cautivas (silvestres u ornamentales)" se refiere a todas aquellas aves, domesticadas o no, que permanecieron en cautividad los últimos noventa (90) días previos a la exportación en 2 el establecimiento de cria destinadas a exhibiciones, concursos, ornamento o comercializaciön. No contempla aves en calidad de animal de compania. Art. 8 - A los fines de la presente Resoluciön, el termino “establecimiento de cria” se refiere a las instalaciones autorizadas y bajo supervisiön de la Autoridad Veterinaria del pais exportador. CAPITULO II INFORMACIÖN ZOOSANITARIA Art. 9 - Las aves cautivas (silvestres u ornamentales) deben ser procedentes de establecimientos de cria en los que no se hayan reportado oficialmente casos de Influenza aviar de declaraciön obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Clamidiosis aviar, Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los Ultimos noventa (90) dias previos a la exportaciön. Art. 10 - Las aves deben haber permanecido en aislamiento, bajo supervisiön oficial y protegidas contra insectos por Io menos los veintiün (21) dias anteriores a dicha exportaciön en instalaciones habilitadas por la Autoridad Veterinaria del pais exportador. Durante este periodo no deben haber presentado signos clinicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie. Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar: 11.1 El pais, zona o compartimento donde este ubicado el establecimiento de cria debe haber permanecido durante al menos los veintiün (21) dias anteriores a la exportaciön, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Cödigo Terrestre de la OIE, siendo esta condiciön reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificaciön, debe existir un “Sistema oficial de contenciön” para Influenza Aviar vigente de acuerdo con los criterios establecidos en el Cödigo Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema debe ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y 11.2 Las aves a ser exportadas no deben haber sido vacunadas contra la Influenza Aviar; y 11.3 Las aves o una muestra estadisticamente representativa, elegida conforme a Io contemplado en el articulo referido a las estrategias de vigilancia para influenza aviar del Cödigo Terrestre, deben ser sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportaciön a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnöstico para descartar la infecciön previamente aprobado por el Estado Parte importador. 3 el establecimiento de cría destinadas a exhibiciones, concursos, ornamento o comercialización. No contempla aves en calidad de animal de compañía. Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término "establecimiento de cría" se refiere a las instalaciones autorizadas y bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria del país exportador. CAPÍTULO 11 INFORMACIÓN ZOOSANITARIA Art. 9 - Las aves cautivas (silvestres u ornamentales) deben ser procedentes de establecimientos de cría en los que no se hayan reportado oficialmente casos de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Clamidiosis aviar, Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los últimos noventa (90) días previos a la exportación. Art. 1 O - Las aves deben haber permanecido en aislamiento, bajo supervisión oficial y protegidas contra insectos por lo menos los veintiún (21) días anteriores a dicha exportación en instalaciones habilitadas por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante este periodo no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie. Art. 11 - Con respecto a la Influenza Aviar: 11.1 El país, zona o compartimento donde esté ubicado el establecimiento de cría debe haber permanecido durante al menos los veintiún (21) días anteriores a la exportación, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificación, debe existir un "Sistema oficial de contención" para Influenza Aviar vigente de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistenia debe ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y 11.2 Las aves a ser exportadas no deben haber sido vacunadas contra la Influenza Aviar; y 11.3 Las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo contemplado en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para influenza aviar del Código Terrestre, deben ser sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportacíón a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección previamente aprobado por el Estado Parte importador. 3 12.1 El pais, zona o compartimento donde este ubicado el establecimiento de crla de las aves debe haber permanecido durante al menos los veintiün (21) dias anteriores a la exportaciön libre de la enfermedad de Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Cödigo Terrestre de la OIE, siendo esta condiciön reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificaciön, debe existir un “Sistema oficial de contenciön” para enfermedad de Newcastle vigente de acuerdo con los criterios establecidos en el Cödigo Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema debe ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y 12.2 Las aves o una muestra estadisticamente representativa elegida conforme a Io contemplado en el articulo referido a las estrategias de vigilancia para la enfermedad de Newcastle del Cödigo Terrestre deben ser sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportaciön a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnöstico para descartar la infecciön previamente aprobado por el Estado Parte importador; y Art. 12 - Con relaciön a la enfermedad de Newcastle: 12.3 En el momento de la toma de muestra el plantel debe estar libre de cualquier evidencia de la enfermedad. 12.4 En caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha inmunizaciön debe haber sido realizada segün Io dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnöstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Debe constar en el CVI la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunaciön y la edad de las aves al momento de la/s vacunaciön/es, con productos aprobados por la Autoridad Competente y segün las indicaciones del fabricante. Art. 13 - Con relaciön a la Clamidiosis aviar: 13.1 Las aves a ser exportadas o una muestra estadisticamente representativa segün los articulos 11.3 y 12.2 de la presente Resoluciön, deben ser sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportaciön a una prueba de PCR para la detecciön de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas. o 13.2 Las aves deben haber sido tratadas con antibiöticos aprobados por la Autoridad Competente de acuerdo a las dosis recomendadas por el fabricante. Art. 14 - Las aves deben ser tratadas durante el periodo de aislamiento de pre exportaciön contra paräsitos internos y externos con productos aprobados y autorizados por la Autoridad competente para su uso en la especie. 4 f0j t 1J Art. 12 - Con relación a la enfermedad de Newcastle: 12.1 El país, zona o compartimento donde esté ubicado el establecimiento de cría de las aves debe haber permanecido durante al menos los veintiún (21) dias anteriores a la exportación libre de la enfermedad de Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificación, debe existir un "Sistema oficial de contención'' para enfermedad de Newcastle vigente de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema debe ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y 12.2 Las aves o una muestra estadísticamente representativa elegida conforme a lo contemplado en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para la enfermedad de Newcastle del Código Terrestre deben ser sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportación a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección previamente aprobado por el Estado Parte importador; y 12.3 En el momento de la toma de muestra el plantel debe estar libre de cualquier evidencia de la enfermedad. 12.4 En caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha inmunización debe haber sido realizada según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Debe constar en el CVI la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las aves al momento de la/s vacunación/es, con productos aprobados por la Autoridad Competente y según las indicaciones del fabricante. Art.13 - Con relación a la Clamidiosis aviar: 13.1 Las aves a ser exportadas o una muestra estadísticamente representativa según los artículos 11.3 y 12.2 de la presente Resolución, deben ser sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas. o 13.2 Las aves deben haber sido tratadas con antibióticos aprobados por la Autoridad Competente de acuerdo a las dosis recomendadas por el fabricante. Art. 14 - Las aves deben ser tratadas durante el periodo de aislamiento de pre exportación contra parásitos internos y externos con productos aprobados y autorizados por la Autoridad competente para su uso en la especie. 4 Art. 15 - Las aves deben ser enviadas directamente desde el establecimiento de cria hasta el punto de salida del pais exportador sin contacto directo con aves de condiciön sanitaria diferente, en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la Autoridad Competente, debiendose constatar asimismo que las aves cuenten con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia el Estado Parte de destino. Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la Autoridad Veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar evidencias de enfermedades transmisibles. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Art. 17 - En caso de incumplimiento de Io establecido en la presente Resoluciön, la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador podrä adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte. 5 ftJ 1) Art.15 - Las aves deben ser enviadas directamente desde el establecimiento de cría hasta el punto de salida del país exportador sin contacto directo con aves de condición sanitaria diferente, en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la Autoridad Competente, debiéndose constatar asimismo que las aves cuenten con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia el Estado Parte de destino. Art. 16 - Las aves deben ser inspeccionadas por personal de la Autoridad Veterinaria en el momento del embarque, no debiendo presentar evidencias de enfermedades transmisibles. CAPÍTULO 111 DISPOSICIONES FINALES Art. 17 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte. 5 ANEXO II MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÖN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR N° de certificado: (Repetir el nümero en todas las päginas) Pais Exportador: Nombre de la Autoridad Veterinaria: Estado Parte importador: Nümero de Autorizaciön de Importaciön:* *de corresponder I. Identificaciön Identificaciön (Anilla cerrada / Microchips N°) Especie Color / otras caracteristicas Ubicaciön anatömica de los microchips* Cantidad total. *de corresponder II. Origen Nombre del Exportador: Establecimiento de cria: Medio de transporte: Lugar de Egreso: Pais de tränsito:* *de corresponder III. Destino Nombre del Importador: Establecimiento de destino: 6 ANEXO 11 MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE AVES CAUTIVAS (SILVESTRES U ORNAMENTALES) A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Nº de certificado: ........................................ (Repetir el número en todas las páginas) País Exportador: Nombre de la Autoridad Veterinaria: Estado Parte importador: Número de Autorización de Importación:* *de corresponder l. Identificación Identificación (Anilla cerrada / Microchips Nº) Cantidad total: *de corresponder 11. Origen Especie Nombre del Exportador: Establecimiento de cría: Medio de transporte: LuQar de Emeso: País de tránsito:* *de corresponder 111. Destino Nombre del lm ortador: Establecimiento de destino: Color / otras características Ubicación anatómica de los microchips* 6 IV. Informaciön Zoosanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que: 1. Las aves proceden del establecimiento de cria mencionado en el item II donde no se reportaron oficialmente casos de Influenza aviar de declaraciön obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Calmidiosis aviar, Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los Ultimos noventa (90) dias previos a la exportaciön. 2. Las aves permanecieron en cautividad al menos los noventa (90) dias previos a su exportaciön en el establecimiento de cria identificado en el item II, el cual fue autorizado y estä bajo supervisiön oficial de la Autoridad Veterinaria. 3. Las aves permanecieron en aislamiento, bajo supervisiön oficial y protegidas contra insectos por Io menos los veintiün (21) dias anteriores a la exportaciön en instalaciones habilitadas por la Autoridad Veterinaria del pais exportador. Durante este periodo no presentaron signos clinicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie. 4. Con respecto a la Influenza Aviar: 4.1 El pais, zona o compartimento (tachar Io que no corresponda) donde estän ubicados los establecimientos de cria permaneciö durante al menos los veintiün (21) dias anteriores a la exportaciön, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Cödigo Terrestre de la Organizaciön Mundial de Sanidad Animal (OIE), y esta condiciön fue reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificaciön, existe un “Sistema oficial de contenciön” para Influenza Aviar vigente de acuerdo a los criterios establecidos en el Cödigo Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema fue reconocido previamente por el Estado Parte importador. (tachar cuando no corresponda) 4.2 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra la Influenza Aviar; y 4.3Las aves o una muestra estadisticamente representativa, elegida conforme a Io contemplado en el articulo referido a las estrategias de vigilancia para influenza aviar del Cödigo Terrestre de la OIE, fue/fueron sometida/s dentro del periodo de aislamiento preexportaciön a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnöstico para descartar la infecciön previamente aprobado por el Estado Parte importador. Prueba Fecha 4.4 En el momento de la toma de muestra las aves estaban libres de cualquier evidencia de la enfermedad. 7 IV. Información Zoosanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que: 1. Las aves proceden del establecimiento de cría mencionado en el ítem 11 donde no se reportaron oficialmente casos de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Calmidiosis aviar, Micoplasmosis, Crimea Congo, Fiebre del Nilo Occidental y Salmonellosis durante los últimos noventa (90) días previos a la exportación. 2. Las aves permanecieron en cautividad al menos los noventa (90) días previos a su exportación en el establecimiento de cría identificado en el ítem 11, el cual fue autorizado y está bajo supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria. 3. Las aves permanecieron en aislamiento, bajo supervisión oficial y protegidas contra insectos por lo menos los veintiún (21) días anteriores a la exportación en instalaciones habilitadas por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante este periodo no presentaron signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie. 4. Con respecto a la Influenza Aviar: 4.1 El país, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde están ubicados los establecimientos de cria permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores a la exportación, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificación, existe un "Sistema oficial de contención" para Influenza Aviar vigente de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema fue reconocido previamente por el Estado Parte importador. (tachar cuando no corresponda) 4.2 Las aves a ser exportadas no fueron vacunadas contra la Influenza Aviar; y 4.3 Las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo contemplado en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para influenza aviar del Código Terrestre de la OIE, fue/fueron sometida/s dentro del periodo de ai,;lamiento preexportación a una prueba de PCR con resultado negativo o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección previamente aprobado por el Estado Parte importador. L Prueba 1 -, Fecha 4.4 En el momento de la toma de muestra las aves estaban libres de cualquier evidencia de la enfermedad. 7 5. Con relaciön a la enfermedad de Newcastle: 5.1. El pals, zona o compartimento (tachar Io que no corresponda) donde estä ubicado el establecimiento de crla de las aves permaneciö durante al menos los veintiün (21) dias anteriores a la exportaciön libre de la enfermedad de Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Cödigo Terrestre de la OIE, siendo esta condiciön reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificaciön, existe un “Sistema oficial de contenciön” para enfermedad de Newcastle vigente de acuerdo a los criterios establecidos en el Cödigo Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema fue reconocido previamente por el Estado Parte importador. (tachar cuando no corresponda) 5.2. Las aves o una muestra estadlsticamente representativa, elegida conforme a Io contemplado en el artlculo referido a las estrategias de vigilancia para la enfermedad de Newcastle del Cödigo Terrestre de la OIE, fueron sometidas a una prueba de PCR dentro del periodo de aislamiento preexportaciön con resultado negativo, o a otro protocolo equivalente de diagnöstico para descartar la infecciön previamente aprobado por el Estado Parte importador. Prueba Fecha ................................................................................................... .................................................... ............... ...................... i 5.3 En el momento de la toma de muestra las aves estaban libres de cualquier evidencia de la enfermedad. 5.4 En caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha inmunizaciön se realizö segün Io dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnöstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, con productos aprobados por la Autoridad Competente y segün las indicaciones del fabricante. (tachar si no corresponde) Fecha Tipo de vacuna Edad de las aves al momento de la vacunaciön 6. Con relaciön a la Clamidiosis aviar: 6.1 Las aves a ser exportadas o una muestra estadlsticamente representativa segün las cläusulas 4.3 y 5.2 del presente certificado fueron sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportaciön a una prueba de PCR para la detecciön de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas. Prueba Fecha 8 rtJ r 5. Con relación a la enfermedad de Newcastle: 5.1. El país, zona o compartimento (tachar fo que no corresponda) donde está ubicado el establecimiento de cría de las aves permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores a la exportación libre de la enfermedad de Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador. En caso de zonificación, existe un "Sistema oficial de contención" para enfermedad de Newcastle vigente de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad. Este sistema fue reconocido previamente por el Estado Parte importador. (tachar cuando no corresponda) 5.2. Las aves o una muestra estadísticamente representativa, elegida conforme a lo contemplado en el artículo referido a las estrategias de vigilancia para la enfermedad de Newcastle del Código Terrestre de la OIE, fueron sometidas a una prueba de PCR dentro del periodo de aislamiento preexportación con resultado negativo, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección previamente aprobado por el Estado Parte importador. Prueba Fecha 5.3 En el momento de la toma de muestra las aves estaban libres de cualquier evidencia de la enfermedad. 5.4 En caso de que las aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha inmunización se realizó según lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, con productos aprobados por la Autoridad Competente y según las indicaciones del fabricante. (tachar si no corresponde) Fecha Tipo de vacuna ¡-------- L Edad de las aves al momento de la vacunación 6. Con relación a la Clamidiosis aviar: 6.1 Las aves a ser exportadas o una muestra estadísticamente representativa según las cláusulas 4.3 y 5.2 del presente certificado fueron sometidas dentro del periodo de aislamiento preexportación a una prueba de PCR para la detección de Chfamydophila psittaci sobre hisopados conjuntiva les, de coana, cloaca y/o de heces frescas. Prueba Fecha ¡ ~---. - 8 0 6.2 Las aves fueron tratadas con antibiöticos aprobados por la Autoridad Competente a las dosis recomendadas por el fabricante. Droga utilizada Dosis/via Producto/Iote Fecha de medicaciön 7. Las aves fueron tratadas durante el periodo de aislamiento preexportaciön contra paräsitos internos y externos con productos aprobados para la especie en cuestiön. Droga utilizada Dosis/ via Producto/ lote Fecha de medicaciön 8. Las aves fueron enviadas directamente desde el establecimiento de cria hasta el punto de salida del pals exportador sin contacto directo con aves de condiciön sanitaria diferente, en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la Autoridad Veterinaria, constatändose asimismo que las aves cuentan con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia los Estados Partes. Lugar y Fecha de Emisiön;.........................................,.................................................. Nombre y Firma del Veterinario Oficial:........................................................................ Sello de la Autoridad Veterinaria:................................................................................... El presente CVI tendrä una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) dlas contados a partir de la fecha de su emisiön. V. Intervenciön en el punto de salida del pais exportador Las aves han sido inspeccionadas por personal de la Autoridad Veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de enfermedades transmisibles. Lugar y Fecha de Emisiön:................................... ....................................................... Nombre y Firma del responsable de la Autoridad Veterinaria Oficial:....................... Sello de la Autoridad Veterinaria:................................................................................... 9 o 6.2 Las aves fueron tratadas con antibióticos aprobados por la Autoridad Competente a las dosis recomendadas por el fabricante. Droga utilizada Dosis/vía Producto/lote Fecha de medicación 7. Las aves fueron tratadas durante el periodo de aislamiento preexportación contra parásitos internos y externos con productos aprobados para la especie en cuestión. Droga utilizada Dosis/ vía Producto/ lote Fecha de medicación 8. Las aves fueron enviadas directamente desde el establecimiento de cría hasta el punto de salida del país exportador sin contacto directo con aves de condición sanitaria diferente, en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la Autoridad Veterinaria, constatándose asimismo que las aves cuentan con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia los Estados Partes. Lugar y Fecha de Emisión: ........................................ , ............................................... . Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ..................................................................... . Sello de la Autoridad Veterinaria: ............................................................................... . El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión. V. Intervención en el punto de salida del país exportador Las aves han sido inspeccionadas por personal de la Autoridad Veterinaria en el momento del embarque no presentando evidencias de enfermedades transmisibles. Lugar y Fecha de Emisión: ................................... , .................................................. .. Nombre y Firma del responsable de la Autoridad Veterinaria Oficial: ................. .. Sello de la Autoridad Veterinaria: ............................................................................... . 9