Decreto N⁰ 573 – Ley del Instituto Especializado de Nivel Superior “Escuela Nacional de Agricultura Roberto Quinonez”
颁布于 2022-11-22 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Agricultural and rural development, Livestock, Fisheries and aquaculture, Forestry, Cultivated plants
- 关键词
- education, research, biotechnology, biosecurity, agricultural extension, institution, agricultural development, governance, capacity building
- 类别
- agriculture
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1 DECRETO N.° 573 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Legislativo No. 2180, de fecha 28 de agosto de 1956, publicado en el Diario Oficial N.° 162, Tomo N.° 172, de fecha 31 de agosto de 1956, se creó la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez"; II. Que la Junta Revolucionaria de Gobierno emitió el Decreto N.° 1013, de fecha 8 de marzo de 1982, publicado en el Diario Oficial N.° 61, Tomo No. 274, de fecha 29 de marzo de 1982, que contiene la Ley de la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez", estableciendo una Institución Tecnológica dedicada a la formación de profesionales y técnicos a nivel superior no universitario, en el sector agropecuario, con personería y patrimonio propio; III. Que para lograr los objetivos actuales de educación en materia de agricultura resulta técnicamente indispensable transformar a la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez" de Institución Tecnológica a Instituto Especializado de nivel superior, dedicado a formar profesionales en las ciencias agronómicas y pecuarias, continuando así el proceso de transformación iniciado ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de conformidad al Art. 31 de la Ley de Educación Superior, Art. 7 de su Reglamento General y con base a la resolución provisional DNES-GDA-DEA. 073/2020 de fecha 14 de agosto de 2020, que autoriza su transformación a Instituto Especializado de Nivel Superior; IV. Que a más de cuarenta años de la vigencia de la referida Ley, sin que en ese período hubiere habido reformas de ninguna naturaleza, se considera de suma importancia dotar a la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez" de los elementos suficientes para su mejor funcionamiento actualizando su marco normativo para lograr los resultados más efectivos, así como para transformarla en Instituto Especializado de nivel superior, lo que fortalecerá a la Escuela y propiciará la formación de profesionales en el sector agropecuario aptos para competir en el ámbito de la globalización; V. Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería realizó un diagnóstico Agro socioeconómico y Estudio de Mercado a nivel regional, con el objetivo de conocer y analizar la situación actual de la región centroamericana, a partir del cual se concluye que es necesario profesionalizar el sector agrícola, brindando una nueva oferta educativa que contribuya a afrontar problemas relacionados con la agricultura, agroindustria y lo relativo al medio ambiente y cambio climático. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, DECRETA la siguiente: 2 LEY DEL INSTITUTO ESPECIALIZADO DE NIVEL SUPERIOR "ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA ROBERTO QUIÑÓNEZ" CAPITULO I OBJETO Y FINALIDADES Objeto Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales en que se basará la organización y funcionamiento del Instituto Especializado de Nivel Superior "Escuela Nacional de Agricultura Roberto Quiñónez", el que en esta Ley y otros instrumentos legales se le podrá denominar "IENS-ENA", o el Instituto. El IENS-ENA es una entidad de derecho público con carácter autónomo, con personería y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con domicilio en Ciudad Arce, Departamento de La Libertad. El IENS-ENA es una institución dedicada a la formación de profesionales en las ciencias agronómicas y pecuarias aplicadas a las áreas de formación; en los grados académicos que determina el Art. 5 de la Ley de Educación Superior. Las ciencias agronómicas y pecuarias comprenden: a) Producción vegetal; b) Producción animal; c) Producción acuícola; d) Producción forestal; e) Producción agroindustrial; f) Biotecnología; g) Bioseguridad; y, h) otras disciplinas complementarias y/o afines. Finalidad Art. 2.- El IENS-ENA tiene como finalidad fundamental: a) Formar profesionales y técnicos en las ciencias agronómicas y pecuarias para la dirección de labores relacionadas con éstas, en el marco de la enseñanza o extensión dentro de entidades públicas y privadas; incluyendo lo relativo a utilización de Tecnologías de Información y Comunicación (TICs); b) Desarrollar proyectos de investigación científica y técnica en las ciencias agronómicas y pecuarias; c) Transferir y aplicar los conocimientos y resultados de los proyectos de investigación científica y técnica finalizados en las ciencias agronómicas y pecuarias; 3 d) Intercambiar conocimientos y experiencias obtenidas en el estudio de las ciencias agronómicas y pecuarias con instituciones nacionales o internacionales; e) Promover y desarrollar cursos especializados de interés técnico y científico en el marco de las ciencias agronómicas y pecuarias; y, f) Realizar cualquier otra actividad que se requiera para el cumplimiento de sus finalidades institucionales. CAPITULO II PATRIMONIO Y FISCALIZACIÓN Patrimonio Art. 3.- El IENS-ENA contará con el siguiente patrimonio: a) Bienes muebles e inmuebles y valores que adquiera a cualquier título; b) Los productos provenientes de la prestación de servicios y/o de la venta de sus productos; c) La asignaciones y subvenciones que le conceda el Estado; y, d) Cualquier otro ingreso que le incremente su patrimonio. Lo consignado en el literal b) deberá manejarse como precio público, su recaudación se hará mediante colector que designe la máxima autoridad de la Institución y dichos fondos deberán incorporarse en el presupuesto ordinario de la institución. Auditoría y Fiscalización Art. 4.- La inspección y vigilancia directa de las operaciones de contabilidad del IENS-ENA, estarán a cargo de un auditor interno, quien deberá formar parte de los recursos presupuestarios de la misma. Auditor Interno Art. 5.-Son funciones del Auditor Interno: a) Elaborar el Plan Anual de Trabajo, considerando los lineamientos institucionales y planes de trabajo realizados por año; b) Realizar auditorías internas en las diferentes áreas, de acuerdo al Plan Anual de Trabajo, requerimientos institucionales y denuncias, según requerimiento de la Máxima Autoridad, cuando considera procedente; c) Ejecutar seguimiento a las Auditorías de la Corte de Cuentas de la República, auditorías externas e internas, por observaciones de ejercicios anteriores y garantizar que sean superadas; d) Realizar Programas de Auditoría, y verificar que estén acordes a los planes y 4 programas institucionales, a fin de dar cumplimiento al sistema de control interno institucional; e) Supervisar y proporcionar las orientaciones técnicas para las fases de planeación, ejecución e informe; f) Presentar los informes finales (exámenes especiales) al Consejo Directivo, Dirección General y a la Corte de Cuentas de la República, a fin de verificar y garantizar el grado de cumplimiento a las medidas, políticas y lineamientos establecidos por la institución; y, g) Coordinar las actividades con las unidades organizativas de la entidad, con los Auditores Gubernamentales de la Corte de Cuentas de la República y firmas privadas de auditoría, para asegurar una cobertura adecuada y minimizar la duplicación de esfuerzos. Fiscalización Art. 6.- El IENS-ENA también estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República. Lo anterior sin perjuicio de la contratación de servicios de un auditor o una firma auditora externa. CAPITULO III ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Autoridades del Instituto Art. 7.- El IENS-ENA estará organizado de la siguiente manera: a) El Consejo Directivo; b) El Director General; c) El Sub-Director General. Consejo Directivo Art. 8.- La máxima autoridad del IENS-ENA será el Consejo Directivo, el cual se podrá denominar en delante "el Consejo" y que estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su designado, quien además ostentará el cargo de Presidente de Consejo Directivo; b) El Director General del IENS-ENA, quien además ostentará el cargo de Secretario del Consejo Directivo; c) Un representante del personal docente del IENS-ENA; d) Un representante del Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal, (CENTA); e) Un representante del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; 5 f) Un representante de la Asociación de Agrónomos Egresados de la Escuela Nacional de Agricultura, (SAENA); g) Un representante de productores agropecuarios, propuesto por las gremiales agropecuarias del país establecidas legalmente; y, h) Un representante de productores agroindustriales del país establecidos legalmente. Cada Director contará con su respectivo suplente, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos para ser directores propietarios y quienes asistirán con voz, pero sin voto, y serán nombrados en la misma forma que los propietarios. En el caso del Secretario del Consejo, el suplente será el Sub-Director del IENS-ENA. En el caso del Director Presidente el período de elección será aquél para el cual fuere nombrado el Ministro en su respectiva Secretaría de Estado; igualmente el período del Secretario del Consejo y su suplente será aquel para el que fuere nombrado como Director General y Sub Director de IENS-ENA, respectivamente. Los demás Directores serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelectos. La elección de los representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del personal docente de la ENA, de la Sociedad de Agrónomos (SAENA), de los productores agropecuarios y de los productores agroindustriales se sujetará a sus propias normas. El retraso en la designación o elección de cualquiera de los miembros del Consejo no será motivo para que éste deje de funcionar válida y oportunamente. En tal caso el Consejo Directivo desempeñará sus funciones con los miembros que hayan sido nombrados o electos en su oportunidad y sus actuaciones serán válidas. Requisitos Art. 9.- Los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser salvadoreño; b) Ser mayores de 25 años; y, c) Contar con amplia experiencia en el sector agrícola y/o docente. Inhabilidades Art. 10.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo Directivo: a) Los que fueren legalmente incapaces; b) Los insolventes, o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados; c) Los funcionarios mencionados en el Art. 236 de la Constitución de la República, a excepción del cargo de Presidente del Consejo, el cual será ejercido por el Ministro de 6 Agricultura; así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; d) Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos; e) Los que fueren acreedores, deudores, contratistas o subcontratistas de IENS-ENA. Remoción Art. 11.- Son causales de remoción de los miembros del Consejo Directivo, las siguientes: a) Incurrir en causal de inhabilidad en el ejercicio del cargo después de su nombramiento; b) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo; c) Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente comprobadas; d) Incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo. Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción mencionadas, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo. Cuando algún miembro propietario o suplente en funciones del Consejo Directivo faltare a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, a juicio del mismo Consejo Directivo, se considerará que ha cesado en el ejercicio de sus funciones y lo comunicará a quien lo hubiere nombrado para que haga la designación del sustituto. Los actos autorizados por el miembro del Consejo, no se invalidarán con respecto a la institución y a terceros, excepto en el caso de incapacidad mental o cuando la causal de remoción se origine en un acto que beneficie directa o indirectamente al funcionario. Obligación de excusa en casos de conflicto de interés Art. 12.- Los miembros del Consejo deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una vinculación personal, tenga vinculación su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con el mencionado asunto. Remuneración Art. 13.- Los miembros del Consejo Directivo del IENS-ENA, que representen a instituciones del sector privado, percibirán de acuerdo a lo que determine la Ley de Salarios. Sesiones del Consejo Directivo Art. 14.- El Consejo Directivo deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez por mes por iniciativa del Presidente o el Secretario del Consejo Directivo; y extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, por convocatoria del Secretario del Consejo o por dos miembros del Consejo Directivo, en este último caso se expresará en la convocatoria los puntos a tratar. 7 Quórum Art. 15.- Para la validez de las reuniones del Consejo Directivo, se requiere la asistencia por lo menos de cuatro de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. Cada miembro del Consejo Directivo, tendrá derecho a un voto. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá derecho a doble voto. Si estando formalmente convocados sus miembros, el Consejo Directivo no pudiera reunir el quorum mínimo en dos sesiones consecutivas, en la tercera oportunidad podrá sesionar válidamente con la asistencia del Presidente del Consejo, el Secretario y la de cualquier otro miembro. En este caso los acuerdos se tomarán con el voto de los miembros del Consejo Directivo que esté presente. Funciones del Consejo Directivo Art. 16.- Son funciones del Consejo Directivo: a) Establecer la misión, visión, valores, objetivos y políticas del IENS-ENA; b) Aprobar los planes estratégicos y planes anuales operativos del IENS-ENA; c) Aprobar la estructura organizativa del IENS-ENA; d) Aprobar el presupuesto anual del IENS-ENA; e) Aprobar u observar los balances, estados financieros y memoria anual de labores del IENS-ENA; f) Aprobar las tarifas o precios de los bienes y/o servicios que deba prestar el IENS-ENA, y someterlos a la correspondiente autorización de la instancia competente, cuando sea necesario; g) Aprobar, reformar y derogar los reglamentos, sean administrativos o académicos, que sean necesarios para el funcionamiento del IENS-ENA; h) Aprobar convenios de cooperación con instituciones nacionales o internacionales, con sujeción a las leyes del país; i) Autorizar la aceptación de donaciones a favor del IENS-ENA; j) Autorizar la adquisición, enajenación, permuta, comodato o arrendamiento de bienes raíces propiedad del IENS-ENA; k) Autorizar la contratación de estudios especializados relacionados con la actividad del IENS-ENA; l) Nombrar al Auditor Externo del IENS-ENA y establecer el monto a pagar por sus servicios profesionales de conformidad al valor de mercado; m) Aprobar los planes de estudio de IENS-ENA; n) Aprobar los sistemas de internado y externado, y cualquier modalidad de estudio del 8 IENS-ENA; o) Revisar y actualizar los planes de estudios de las carreras básicas y de futuras especialidades para ser sometido a la aprobación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; p) Diseñar e implementar los planes de estudio de las carreras de su oferta educativa y someterlos a aprobación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; q) Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones generales que se refieran a la organización, administración y funcionamiento del IENS-ENA; y, r) Desarrollar otra actividad de beneficio para el IENS-ENA, no prevista en esta Ley. El Consejo Directivo podrá delegar las funciones y facultades que le estén conferidas en esta Ley y en la normativa interna del IENS-ENA, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos. Dirección General Art. 17.- La Dirección General del IENS-ENA estará a cargo de un Director General, quien ejercerá la representación legal del Instituto; y, un Subdirector, que serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Ganadería. Funciones del Director General Art. 18.- Son funciones del Director General del IENS-ENA: a) Coordinar el trabajo administrativo, docente, técnico y financiero del IENS-ENA, cumpliendo y haciendo cumplir la normativa aplicable; b) Presentar al Consejo Directivo para su aprobación: i) El proyecto de presupuesto anual; ii) Los balances, estados financieros y memoria de labores anual; iii) Los planes estratégicos y los planes anuales operativos; iv) La propuesta de estructura organizativa del IENS-ENA y modificaciones; c) Nombrar, ascender, trasladar, remover, conceder permisos y licencias al personal del IENS-ENA, y adoptar cualquier otra decisión relativa al personal IENS-ENA conforme a la normativa interna; d) Gestionar y concretar iniciativas de cooperación con instituciones nacionales e internacionales afines, así como con organismos internacionales para someterla a conocimiento y aprobación del Consejo Directivo; e) Convocar a los miembros del Consejo Directivo; asistir a las sesiones de este órgano colegiado; levantar las actas de lo acordado en cada sesión del Consejo Directivo y expedir certificaciones de actas y otras que el Consejo Directivo le asigne; f) Representar judicial y extrajudicialmente al IENS-ENA; pudiendo previa autorización del Consejo Directivo, nombrar apoderados generales, administrativos y especiales, así como revocar los poderes ya otorgados a nombre del mismo; 9 g) Otorgar equivalencias, conforme al Reglamento Especial vigente; h) Determinar la fecha del proceso de admisión en lo relacionado con nuevo ingreso, ingreso continúo, reingreso e ingreso por equivalencias, así como el período de inscripción de estudiantes, cuotas de pago, régimen de becas y régimen disciplinario; i) Delegar las funciones y facultades que le estén conferidas en esta Ley y en la normativa interna del IENS-ENA; y, j) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo con la Ley, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables. Funciones del Subdirector Art. 19.- Son funciones del Subdirector: a) Asistir y colaborar con la Dirección General en todo aquello que reclame el cumplimiento de los fines del IENS-ENA; b) Desempeñar funciones que le encomienden la normativa aplicable al IENS-ENA; y, c) Asumir las responsabilidades, atribuidas y deberes del Director General en su ausencia por causas de misiones oficiales o de fuerza mayor. Requisitos Art. 20.- Para ser Director General o Subdirector del IENS-ENA se requiere: a) Ser salvadoreño; b) Poseer título universitario en grado de maestría en ciencias agropecuarias, preferentemente con doctorado en ciencias agropecuarias; c) Contar por lo menos con tres años de experiencia de trabajo en el sector agropecuario; d) Poseer experiencia de cinco o más años en actividades docentes y/o académicas; e) Contar con conocimientos financieros y dominio avanzado del idioma inglés; y, f) Ser de reconocida honorabilidad. CAPITULO IV EDUCACIÓN, PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO Planes de Trabajo Art. 21.- El IENS-ENA se rige por planes de trabajo, que comprenderán las acciones, estratégicas y rutinarias a realizar, para el cumplimiento de los objetivos y metas que el Instituto pretende alcanzar. 10 Para los efectos de un adecuado funcionamiento, el IENS-ENA deberá integrarse en áreas de carácter docente, administrativo y técnico. Enseñanza Art. 22.- La enseñanza del IENS-ENA será respetuosa de las distintas tendencias filosóficas y científicas; deberá orientarse al conocimiento técnico, académico y científico del educando; fomentará el pleno respeto de los derechos de las personas sin restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, género, religión o aspectos de carácter político partidario. Se prohíbe la enseñanza como forma de manifestación o participación en actividades políticas partidarias y religiosas. Libertad de Cátedra y Docencia Art. 23.- Se reconoce la libertad de cátedra, dentro del marco de la presente Ley y sus Reglamentos, y de la concepción democrática. Se entiende por libertad de cátedra, aquella de que goza el docente en la exposición, comentarios y críticas de la enseñanza que le corresponde impartir, de conformidad al programa de estudio que se tratare. Personal Docente Art. 24.- La docencia del Instituto estará a cargo de los docentes contratados para tales efectos, cuyos requisitos se establecerán en la normativa interna. Personal Administrativo Art. 25.- Se establecerá un Reglamento Interno de trabajo, al cual se sujetará el personal administrativo al servicio del Instituto. CAPÍTULO V RÉGIMEN ESTUDIANTIL Derechos de los Estudiantes Art. 26.- Los y las estudiantes gozarán de todos los derechos y obligaciones contenidos en la normativa interna correspondiente y en las disposiciones administrativas y docentes aplicables. Política de No Discriminación Art. 27.- El Instituto no negará la admisión de estudiantes por motivos de género, diferencias religiosas, políticas, étnicas, culturales y económicas. Asistencia Art. 28.- La asistencia a clases, prácticas de campo, prácticas de laboratorio y actividades contenidas en los planes de estudio, son de carácter obligatorio, salvo por causas justificadas. Tales requisitos serán necesarios para que los y las estudiantes mantengan la vigencia de su inscripción, su derecho de examen y al título correspondiente. 11 Régimen Disciplinario Art. 29.- El régimen disciplinario aplicable al personal docente y estudiantil del Instituto, será aprobado por el Consejo Directivo y contendrá la clasificación de las infracciones y sanciones aplicables a cada caso, los recursos y procedimientos, y la designación de la autoridad encargada de aplicar dicho régimen. CAPITULO VI EXENCIONES Y BENEFICIOS Exenciones y beneficios Art. 30.- El instituto gozará de las exenciones y beneficios que las leyes vigentes sobre la materia establezcan. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Transferencia de obligaciones y derechos Art. 31.- A partir de la vigencia del presente Decreto, se transfieren al Instituto, por ministerio de ley, todos los derechos y obligaciones que actualmente corresponden a la Escuela Nacional de Agricultura “Roberto Quiñónez”, derivados de obligaciones contractuales que aún estuvieren pendientes de cumplimiento, y cualquier referencia que en ellos se haga de la misma, se entenderán que se refieren al Instituto. Transferencia de bienes Art. 32.- Con el fin de asegurar la continuidad administrativa y académica del Instituto Especializado de Nivel Superior "Escuela Nacional de Agricultura Roberto Quiñónez", se le transfieren, por ministerio de ley, los bienes muebles e inmuebles, asignados a la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez". Transición organizativa Art. 33.- El personal administrativo, técnico y académico contratado por la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez", pasará a formar parte del Instituto, absorbiendo éste las obligaciones y demás prestaciones laborales de dicho personal. Financiamiento durante el período de transición Art. 34.- Para el presente ejercicio fiscal, el funcionamiento del Instituto podrá financiarse con las asignaciones presupuestarias que se encuentren disponibles dentro del Presupuesto de la Escuela Nacional de Agricultura al momento de entrar en vigencia la presente ley. Normativa interna Art. 35.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos que hubieren sido autorizados o emitidos por el Consejo Directivo de la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez", mantendrán su vigencia hasta que el Consejo Directivo emita la nueva normativa interna, 12 en caso necesario, en concordancia a la presente Ley. Lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Consejo Directivo del Instituto, conforme a la normativa aplicable vigente. Derogatoria Art. 36.- Derógase el Decreto N.° 1013, de fecha 8 de marzo de 1982, publicado en el Diario Oficial N.° 61, Tomo No. 274, de fecha 29 de marzo de ese mismo año, que comprende la Ley de la Escuela Nacional de Agricultura "Roberto Quiñónez". Vigencia Art. 37.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, TERCER VICEPRESIDENTE. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veintidós. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. ENRIQUE JOSÉ ARTURO PARADA RIVAS, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. D. O. N° 238 Tomo N° 437 Fecha: 16 de diciembre de 2022 JE/mc 23-12-2022