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萨尔瓦多的法律

Decreto Nº 53 - Reglamento de la Ley Forestal

颁布于 2004-05-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Central American Integration System (SICA)
国家
萨尔瓦多
主题
Forestry, Wild species and ecosystems
关键词
institution, afforestation/reforestation, forest management/forest conservation, fire management, forest service, public forest, timber extraction/logging, timber, private forest, non-wood forest products, land clearing, inspection, certification, transport/storage, registration, data collection/reporting, offences/penalties, seeds/planting material, forest species, governance, hazards, protection of species, endangered species, biodiversity

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  1. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Agosto de 2004. 91 DECRETO No. 53. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Legislativo No. 852, de fecha 22 de mayo de 2002, publicado en el Diario Ofi cial No. 110, Tomo 355, del 17 de Junio del mismo año, se emitió la Ley Forestal; y II. Que para la efi caz aplicación de las disposiciones contenidas en el citado cuerpo legal, es necesario emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL. CAPITULO I DEL OBJETO Y COMPETENCIA, OBJETO. Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley Forestal. COMPETENCIA. Art. 2.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería que en adelante podrá ser llamado “MAG” o “Ministerio”, será el responsable de la aplicación del presente Reglamento. ATRIBUCIONES DEL MAG Art. 3.- Son atribuciones del MAG las siguientes: a) Aplicar los convenios nacionales e internacionales que tengan relación con el desarrollo forestal productivo; b) Establecer los mecanismos de coordinación con otras entidades vinculadas con las actividades forestales, para la elaboración y ejecución de los respectivos planes de trabajo; c) Ejecutar proyectos de investigación, así como de protección de los recursos forestales; d) Coordinar la Comisión Forestal; e) Diseñar, crear y operar programas para la captura de los datos necesarios que permitan sistematizar, clasifi car y generar información forestal, y ponerla a disposición del público en general; f) Gestionar ante organismos nacionales e internacionales el apoyo técnico y fi nanciero para el desarrollo de actividades de capacitación del sector forestal especialmente en lo relacionado con la producción, procesamiento y comercialización forestal; g) Propiciar las condiciones que permitan la participación del sector forestal en actividades de mejoramiento genético, establecimiento y mantenimiento de viveros y plantaciones, así como en la transformación, industrialización y comercialización de productos forestales, y h) Las demás establecidas en la Ley y en este Reglamento. GLOSARIO. Art. 4. - Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: ACTIVIDAD SILVICULTURAL: Conjunto de técnicas u operaciones planifi cadas orientadas a promover la regeneración del bosque y mejorar la calidad de la producción forestal. 92 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 364 AGRICULTOR DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS: El propietario o poseedor de inmuebles con una extensión menor o igual a siete hectáreas cubiertos o no de bosques, con escasa o nula capacidad fi nanciera para impulsar proyectos forestales y agroforestales productivos. ARBOLES AISLADOS: Los que se localizan fuera de las áreas boscosas y tierras arboladas con una densidad no mayor de diez árboles por hectárea. ARBOL CON CAPACIDAD DE REBROTE: El que presenta la característica de producir rebrotes o retoños vigorosos a partir de las raíces o del tocón después de ser aprovechado, localizado fuera de los bosques naturales. APEROS: Herramientas, equipos y materiales utilizados para la tala y/o aprovechamiento de los árboles. COBERTURA ARBOREA: La vegetación donde predominan las especies arbóreas en diferentes etapas de desarrollo que cubren con sus troncos y copas un área determinada. ESPECIES FORESTALES AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXTINCION: Todas aquellas especies forestales cuyas poblaciones y ecosistemas han sido reducidas a un nivel critico y que se encuentran consignadas en los apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Inter nacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y las que el Ministerio de medio Ambiente y Recursos Naturales declare como tales. FORESTACION: El establecimiento de un bosque en forma natural o a través de plantaciones. GUIA DE TRANSPORTE FORESTAL: El documento emitido por el MAG o por el propietario de un terreno que posee plan de manejo forestal aprobado que ampara el transporte de productos forestales maderables y no maderables. LEY: Ley Forestal. PROCESADORES DE PRODUCTOS FORESTALES: Fábricas o instalaciones industriales dedicadas a la transformación de productos forestales maderables y no maderables. VIVERO FORESTAL: El sitio destinado a la producción y crecimiento de especies arbóreas para el establecimiento de plantaciones foresta les. CAPITULO II DE LA EDUCACION Y CAPACITACION FORESTAL EDUCACION FORESTAL. Art. 5.- Con el fi n de apoyar al Sistema Educativo Nacional y contribuir al desarrollo forestal del país, el MAG colaborará en la formación de profesionales y técnicos en ciencias forestales, así como en la formulación de programas curriculares para las diferentes especialidades en dichas ciencias. CAPACITACION FORESTAL. Art. 6.- El Ministerio formulará y ejecutará planes de capacitación dirigidos a propietarios y poseedores de inmuebles con bosque natural, plan taciones forestales y sistemas agroforestales, principalmente sobre los temas siguientes: a) Recolección y manejo de semillas forestales; b) Viveros forestales; c) Establecimiento y manejo de plantaciones forestales; d) Silvicultura y manejo de bosques naturales; DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Agosto de 2004. 93 e) Formulación de planes operativos y de manejo forestal; f) Protección forestal, que deberá comprender la prevención y combate de plagas, así como de enfermedades e incendios forestales; g) Aprovechamiento forestal, y h) Industria, comercialización y legislación forestal. El MAG podrá suscribir convenios con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para apoyar la ejecución de los planes de capacitación. GENERACION DE INFORMACION. Art. 7.- El MAG formulará estudios técnicos relacionados con la actividad forestal productiva. Estos estudios comprenderán esencialmente los siguientes aspectos: a) Situación actual del manejo forestal; b) Información básica sobre la industria forestal nacional; c) Ocurrencia e importancia económica de las plagas, enfermedades e incendios forestales; d) Zonas con potencial forestal productivo; e) Guías técnicas forestales; f) Inventario forestal nacional; g) Normas técnicas para planes de manejo forestal, y h) Análisis fi nanciero de especies maderables. TRANSFERENCIA TECNOLOGICA. Art. 8.- La transferencia tecnológica hacia los usuarios del sector forestal se hará por medio de eventos de capacitación y divulgación de los avances tecnológicos; así como a través de asistencia técnica y facilitación de documentos. MICRO EMPRESAS FORESTALES. Art. 9.- El MAG, en coordinación con diferentes entidades públicas y privadas apoyará y fomentará la creación, organización y capacitación de micro empresas forestales que tengan por fi nalidad la protección, el manejo y el desarrollo forestal productivo. CAPITULO III DEL MANEJO DE LOS BOSQUES NATURALES PRIVADOS. APROVECHAMIENTO DE BOSQUES NATURALES PRIVADOS. Art. 10.- El manejo de los bosques deberá estar cimentado en los principios de sostenibilidad forestal siguientes: persistencia, máximo rendimiento, máximo benefi cio o rentabilidad y uso múltiple. NORMAS TECNICAS PARA PLANES DE MANEJO FORESTAL. Art. 11.- El MAG elaborará las normas técnicas que servirán de base para la formulación de los planes de manejo forestal. Para efecto de evaluar y orientar el avance en materia de manejo forestal sostenible, el MAG propondrá los criterios e indicadores del mismo. En caso de enajenación de un inmueble sometido a plan de manejo forestal, el nuevo propietario o legal poseedor asumirá todos los derechos y obligaciones establecidos en dicho plan. ASISTENCIA TECNICA PARA AGRICULTORES DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS. Art. 12.- El MAG brindará asistencia técnica a los agricultores de escasos recursos económicos para la formulación de planes de manejo fores tal. Técnicos forestales del Ministerio de Agricultura y Ganadería practicarán inspecciones en los bosques naturales menores o iguales a una hectárea y con base en las mismas elaborarán un documento en el que harán las prescripciones silviculturales e indicarán los árboles que se podrán aprovechar en dichos bosques. 94 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 364 FORMULADORES DE PLANES DE MANEJO. Art. 13.- Los planes de manejo forestal de los bosques deberán ser elaborados por ingenieros forestales, dasónomos o graduados en áreas afi nes con capacitación comprobada en manejo forestal. CAPITULO IV DE LOS PLANES DE MANEJO FORESTAL REFERENCIA A NORMAS TECNICAS. Art. 14. - Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados conforme a las normas técnicas que para tal efecto dictará el Ministerio de Agri cultura y Ganadería por medio de Acuerdo Ejecutivo. DOCUMENTACION Y REQUISITOS. Art. 15.- Para la aprobación del plan de manejo, el propietario del inmueble o la persona a quien éste haya conferido la facultad de aprovecharse de los productos o subproductos del bosque, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud por escrito al MAG en la que deberá consignar sus generales y la ubicación y área del bosque en el que se ejecutará el plan de manejo; b) Presentar fotocopia certifi cada por notario del documento por medio del cual se acredita la propiedad o la posesión legal del inmueble en que se ejecutará el plan de manejo; c) Cancelar los derechos correspondientes, y d) Presentar el documento que contenga el plan de manejo forestal. Los documentos podrán ser presentados para su aprobación en las ofi cinas regionales designadas por el MAG. El MAG dará a los interesados información y orientación sobre la formulación y procedimiento de aprobación de los planes de manejo fores tal. Después de recibida la solicitud junto con la documentación correspondiente, el MAG tendrá un término de treinta días hábiles para resolver sobre la aprobación o no del plan de manejo forestal. Transcurrido dicho término sin que el MAG haya emitido la resolución correspondiente, se tendrá por aprobado el mencionado plan. INSPECCION DE CAMPO Art. 16,- Previo a la aprobación del plan de manejo forestal deberá practicarse inspección en el inmueble respectivo con la fi nalidad de verifi car la información contenida en el documento presentado. Posteriormente, el técnico forestal que haya practicado la inspección deberá elaborar un informe. el cual servirá de fundamento para resolver sobre la solicitud de aprobación. Si la resolución emitida contiene observaciones al plan de manejo forestal, será necesaria la presentación de un nuevo documento que las supere satisfactoriamente. En este caso, el MAG dispondrá de un nuevo término de treinta días hábiles. contados a partir de la presentación del segundo documento para resolver sobre la aprobación o no del plan de manejo. APROBACION DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL Art. 17.- El plan de manejo forestal será aprobado por medio de resolución dictada por el Ministerio. El documento que contenga el plan de manejo forestal deberá estar fi rmado y sellado en todas sus páginas por el técnico forestal responsable de su revisión. SUSPENSION DEL APROVECHAMIENTO EN LOS PLANES DE MANEJO Art. 18,- El aprovechamiento establecido en los planes de manejo forestal podrá ser suspendido por medio de resolución emitida por el MAG, en los siguientes casos: a) Cuando la posesión o el dominio del inmueble esté siendo discutido judicialmente y b) Cuando el propietario del inmueble o la persona a quien éste haya conferido la facultad de aprovecharse de los productos o subproductos del bosque esté incumpliendo las normas o criterios técnicos que se contemplan en el plan de manejo forestal. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Agosto de 2004. 95 La resolución comprenderá la suspensión de la emisión de guías de transporte de productos y subproductos forestales a partir de la notifi cación de la misma. La resolución por medio de la cual se suspende el aprovechamiento establecido en un plan de manejo forestal podrá ser revocada cuando se hayan superado las causas que la motivaron y, en su caso, cuando se hayan ejecutado las actividades de restauración del recurso forestal que para tal efecto haya determinado el MAG. REVOCACION DE LOS PLANES DE MANEJO Art. 19.- La resolución por medio de la cual se haya aprobado un plan de manejo forestal podrá ser revocada en los siguientes casos: a) Cuando se haya cedido sin previa autorización escrita del MAG el derecho de aprovechamiento contemplado en el plan de manejo fores tal; b) Cuando se incurra en las infracciones forestales relacionadas con el plan de manejo establecido en el Art. 35 de la Ley; c) Si las condiciones que originaron la suspensión del aprovechamiento persisten, aún después de haber fi nalizado el plazo concedido para ejecutar las actividades de restauración del recurso. Para que tenga lugar la suspensión del aprovechamiento o la revocación de la resolución por medio de la cual se aprobó el plan de manejo se observará el procedimiento establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Forestal. APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Art. 20.- Todas las especies forestales, aún cuando fi guren en el listado ofi cial de especies amenazadas o en peligro de extinción, podrán ser objeto de aprovechamiento forestal según lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley, siempre y cuando las plantaciones respectivas estén registradas en el MAG. CAPITULO V DE LA OBLIGACION DE PROBAR EL ORIGEN DE LOS PRODUCTOS FORESTALES PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS FORESTALES Art. 21.- Toda persona natural o jurídica que transporte, almacene, comercialice o industrialice productos forestales maderables y no maderables está en la obligación de probar la procedencia legal de los mismos. La procedencia legal de los productos y subproductos forestales, en los siguientes casos, será probada así: a) El trasporte de productos y subproductos provenientes de bosques naturales que posean planes de manejo forestal aprobados, o de planta ciones forestales; con las guías de transporte emitidas por su propietario; b) El trasporte de aprovechamiento de productos y subproductos forestales que no posean plan de manejo; con las guías de transporte emitidas por el MAG; c) El trasporte de productos y subproductos forestales importados; con la póliza de importación, y d) El almacenamiento, industrialización y comercialización de productos y subproductos forestales; con la factura, el comprobante de crédito fi scal o la guía de transporte. Las guías de transporte para productos y subproductos forestales provenientes de los aprovechamientos a los que se refi eren los Arts. 10, 11, 17 y 23 de la Ley, serán otorgadas por el MAG, previa solicitud por escrito de los interesados. El MAG proporcionará a los interesados los formatos de las guías de transporte. GUIAS DE TRANSPORTE Art. 22,- Las guías de transporte expedidas por el MAG o el propietario deberán estar prenumeradas en forma correlativa y en triplicado, las cuales deberán contener la siguiente información: a) Número de registro o autorización; b) Nombre y generales del emisor; c) Lugar de procedencia y nombre del inmueble de origen; d) Descripción de los productos o subproductos forestales, incluyendo la cantidad o volumen de los mismos; e) Nombre y generales del transportista y características esenciales del vehículo; f) Fecha de vigencia, y g) Firma y sello del propietario o del funcionario autorizado por el MAG, en su caso. 96 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 364 El original se entregará al transportista de los productos o subproductos forestales, el duplicado lo conservará el emisor y el triplicado se entregará al comprador de los mismos. CAPITULO VI DE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO USO DE INMUEBLES CON POTENCIAL FORESTAL ASIGNADOS AL MAG. Art. 23.- El MAG podrá desarrollar proyectos de investigación orientados a la producción, manejo, industrialización y comercialización de productos y subproductos forestales en los inmuebles con potencial forestal propiedad del Estado asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Con tal propósito, el MAG podrá suscribir convenios de asesoría o cooperación con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada. FUNDAMENTACION DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Art. 24.- Los Acuerdos Ejecutivos a que se refi ere el Art. 23, inciso fi nal de la Ley, por medio de los cuales el Ministerio de Agricultura y Gana dería dicta los lineamientos para la emisión de ordenanzas municipales, relacionadas con la protección y aprovechamiento de los recursos forestales en las áreas de uso restringido, deberán contener disposiciones relativas a: a) Manejo, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales; b) Medidas de mitigación; c) Incremento de cobertura forestal, y d) Conservación de la biodiversidad. VEDAS FORESTALES Art. 25.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, previo el estudio técnico respectivo y cuando las condiciones ecológicas lo requieran, podrá decretar vedas forestales. El Acuerdo por medio del cual se decreta la veda contendrá: a) Fundamento y objetivos; b) Ubicación y delimitación del área donde se aplicará; c) Plazo; d) Especies a proteger; e) Regulaciones especiales para los inmuebles ubicados en el área de veda, y f) Cualquier otra medida que se considere necesaria para el logro de los objetivos de la veda. El MAG estará obligado a dar la mayor divul gación a dicho Acuerdo. CAPITULO VII DE LA PREVENCION, CONTROL Y COMBATE DE LOS INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS Art. 26.- El MAG gestionará y coordinará con personas naturales y jurídicas, tanto de naturaleza pública como privada, la ejecución de proyectos, programas y actividades de prevención y control de incendios forestales. Entre las medidas orientadas a la prevención y control de los incendios que deberá impulsar el MAG se encuentran: a) Hacer brechas cortafuego perimetrales e internas con ancho mínimo de tres metros, dentro de bosques naturales o plantaciones foresta les; b) La emisión de recomendaciones para el transporte, almacenamiento y utilización de materiales infl amables en bosques naturales y planta ciones forestales; c) La regulación de quemas en áreas colindantes a bosques naturales y plantaciones forestales, y d) La emisión y aplicación de normas para la disposición fi nal de materiales combustibles y desperdicios en bosques naturales y plantaciones forestales. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Agosto de 2004. 97 PLANES Y MEDIDAS PARA CONTROL Y ERRADICACION DE PLAGAS Y ENFERMEDADES Art. 27.- El MAG formulará planes de control y erradicación de plagas y enfermedades forestales en los casos en que éstas representen peligro de epidemia. En tales casos, el Ministerio emitirá las normas correspondientes, las cuales serán de cumplimiento obligatorio. Las normas contendrán: a) Area y especie afectada; b) Identifi cación de la plaga o enfermedad; c) Medidas preventivas y métodos de control para los bosques naturales y plantaciones forestales incluidos en el área afectada, y d) Plazo de vigencia. Se podrán aplicar normas diferentes a las emitidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa autorización de éste. CAPITULO VIII DEL REGISTRO FORESTAL REGISTRO FORESTAL Art. 28.- El MAG llevará el Registro Forestal en el cual se inscribirán: a) Los planes de manejo forestal aprobados; b) Las plantaciones forestales, rodales semilleros, viveros forestales, y c) Las ventas de madera, aserraderos y procesadores de productos forestales. El Registro Forestal es público y podrá ser consultado por cualquier persona, atendiendo las medidas que para resguardo y conservación de la información emita el MAG. REGISTRO DE PLANES DE MANEJO FORESTAL APROBADOS Art. 29.- En el registro de planes de manejo forestal aprobados se inscribirán los ejemplares del documento que contiene dicho plan. REGISTRO DE PLANTACIONES FORESTALES, RODALES SEMILLEROS Y VIVEROS Art. 30.- En la inscripción de plantaciones forestales, rodales semilleros y viveros, según el caso, se consignará entre otras, la siguiente informa ción: a) Número correlativo; b) Ubicación, nombre del o de los inmuebles y del propietario; c) Fecha de plantación; d) Area de la plantación forestal, rodal semillero o del vivero; e) Objetivo de la plantación; f) Especies forestales plantadas y a producir; g) Producción mínima y máxima estimadas anuales por fuente semillero; h) Especifi cación de la clase de suelo y de clima, así como la altitud sobre el nivel del mar de la plantación, rodal semillero o vivero, e, i) Procedencia del material genético. REGISTRO DE VENTAS DE MADERA, ASERRADEROS Y PROCESADORES DE PRODUCTOS FORESTALES Art. 31.- En el registro de ventas de madera, aserraderos y procesadores de productos forestales, se consignará, en su caso, la siguiente informa ción: a) Número correlativo; b) Generales del propietario; c) Nombre de la empresa y ubicación de sus ofi cinas, sucursales, agencias y distribuidoras; 98 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 364 d) Volúmenes estimados de productos y subproductos procesados y comercializados en forma mensual, y e) Origen y especie de los productos y subproductos forestales que comercializa. CERTIFICACIONES. Art. 32.- A solicitud de cualquier persona, y previo el pago de la tarifa correspondiente, el MAG extenderá las certifi caciones que le soliciten. Las certifi caciones deberán extenderse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud acompañada del comprobante de pago. TARIFAS Art. 33.- El Ministerio de Hacienda, por medio de Acuerdo Ejecutivo y a solicitud del MAG, determinará las tarifas a pagar por los servicios de naturaleza forestal prestados por el MAG. Los recursos provenientes del pago de dichas tarifas pasarán a formar parte del Fondo de Actividades Especiales indicado en el Art. 41 de este Reglamento. CAPITULO IX DEL INVENTARIO Y DEL SISTEMA DE INFORMACION FORESTAL INVENTARIO FORESTAL. Art. 34.- El MAG organizará y mantendrá el inventario forestal, el cual contendrá la siguiente información: a) Area de bosques naturales y plantaciones forestales a nivel nacional, y b) La cuantifi cación y califi cación de los recursos forestales. El MAG podrá incluir en el inventario forestal información adicional a la establecida en el presente artículo. SISTEMA DE INFORMACION FORESTAL. Art. 35.- El MAG organizará y mantendrá actualizado el Sistema de Información Forestal, para lo cual deberá obtener, clasifi car y registrar información relacionada con los siguientes aspectos: a) Información técnica y de mercado que tienda a facilitar la planifi cación, organización y aprovechamiento de bosques naturales y plantaciones forestales; b) Infraestructura existente que pueda ser utilizada en la planifi cación, organización y aprovechamiento de los bosques naturales y plantaciones forestales; c) Nombre, naturaleza e información general de personas dedicadas a actividades conexas a las de la industria forestal, y d) Lineamientos generales para la elaboración, aprobación y ejecución de planes de manejo; planifi cación, organización, establecimiento y aprovechamiento de bosques naturales, plantaciones forestales, rodales semilleros y viveros. CAPITULO X DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL Y PROCEDIMIENTO DE VENTA DE LOS BIENES DECOMISADOS DECOMISO DE PRODUCTOS FORESTALES. Art. 36.- Los cargamentos de productos o subproductos forestales cuya legal procedencia no pueda ser probada por el transportista, serán deco misados por la Policía Nacional Civil y depositados en las instalaciones que el MAG haya designado para ese efecto. DECOMISOS DE APEROS. Art. 37.- Los agentes de la Policía Nacional Civil al sorprender a personas talando, aprovechando o transportando ilegalmente los recursos fores tales del patrimonio privado o del Estado, procederán al decomiso de los aperos, productos o subproductos obtenidos, y a remitir dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas todo lo decomisado al MAG, o al lugar que éste designe. De todo lo actuado deberá levantarse acta. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Agosto de 2004. 99 CONSTANCIA DE DECOMISO. Art. 38.- Los agentes de la Policía Nacional Civil deberán entregar a la persona a quien se le haya practicado el decomiso un documento en el que se hagan constar las circunstancias y motivos del mismo. EFECTOS DEL DECOMISO. Art. 39.- Efectuado el decomiso, el interesado podrá recuperar los productos o sub productos forestales, previa comprobación de la adquisición o procedencia legal de los mismos. PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS FORESTALES DE PROCEDENCIA ILEGAL. Art. 40.- Transcurridos quince días hábiles desde la fecha del decomiso sin que el interesado se haya presentado a comprobar la legalidad de la procedencia o de la adquisición de los productos o subproductos forestales, o que habiéndose presentado no haya probado lo anterior, el MAG procederá a la venta de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. PROCEDIMIENTO DE VENTA. Art. 41.- Para la venta de los productos y subproductos forestales mencionados en el artículo que antecede, el MAG deberá pedir la cotización de por lo menos tres establecimientos dedicados a la venta de madera. Las cotizaciones deberán referirse a productos y subproductos con características similares a las de los productos decomisados. El precio de la venta será el promedio de las cotizaciones obtenidas. El MAG fi jará un aviso en el tablero público de su ofi cina o de la dependencia donde se encuentre el decomiso, comunicando la venta de los productos o subproductos, el precio y las características de los mismos. La venta se hará a la persona que primero ofrezca el precio anunciado, cuyo importe deberá ingresar al Fondo de Actividades Especiales creado de conformidad con el Art. 30 de la Ley. CAPITULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES Art. 42.- Las infracciones forestales establecidas en la Ley, serán sancionadas así: a) Talar árboles en bosques naturales, la primera vez con dos salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de cinco salarios mínimos, por cada árbol talado; b) Comercializar guías de transporte, la primera vez con dos salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de cinco salarios mí nimos por cada guía; c) Negarse a colaborar en la extinción de incendios forestales, la primera vez con dos salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de tres salarios mínimos; d) Incumplir medidas que se dicten sobre plagas y enfermedades forestales, la primera vez con tres salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de cinco salarios mínimos; e) Dejar en los bosques naturales materiales que puedan originar incendios, la primera vez con tres salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de cinco salarios mínimos; f) Transportar productos o subproductos sin la documentación que acredite la procedencia legal, la primera vez con cinco salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de ocho salarios mínimos; g) Efectuar quemas, la primera vez será de cinco salarios mínimos. En caso de reincidencia será de ocho salarios mínimos; h) Obstruir u obstaculizar por cualquier medio a los funcionarios o empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la Ley, la primera vez con cinco salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de ocho salarios mínimos; i) Destruir bienes del patrimonio forestal del Estado, la primera vez con ocho salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de diez salarios mínimos; 100 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 364 j) Aprovechar bienes del patrimonio forestal del Estado, sin la autorización correspondiente, la primera vez con diez salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de doce salarios mínimos; k) Incumplir las recomendaciones o medidas que se hayan dado para evitar incendios o controlarlos, cuando éstos ocurran, la primera vez con diez salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de quince salarios mínimos; 1) Instalar en plantaciones y bosques naturales o en sus inmediaciones hornos de cualquier clase, maquinarias, combustibles o explosivos que puedan crear peligro sin cumplir con las normas de seguridad, prevención y control de incendios, la primera vez con quince salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de veinte salarios mínimos; m) Incumplir los lineamientos o condiciones establecidas en las autorizaciones, la primera vez con veinte salarios mínimos. En caso de rein cidencia la sanción será de veinticinco salarios mínimos; n) Provocar incendios en los bosques naturales y plantaciones, la primera vez con veinte salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de veinticinco salarios mínimos, y o) Derribar árboles que por razones históricas o que por ser especies en peligro de extinción deben de ser conservados, sin la autorización correspondiente, la primera vez con veinte salarios mínimos. En caso de reincidencia la sanción será de veinticinco salarios mínimos. El salario mínimo mencionado en este artículo es al que hace referencia el Art. 35 de la Ley. CAPITULO XII DE LA COMISION FORESTAL Art. 43.- La Comisión Forestal a que se refi ere el Art. 3 de la Ley, y el Art. 3 de este Reglamento será creada por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería como un organismo de carácter asesor del Ministerio. En el Acuerdo de creación de la citada Comisión, se establecerán las atribuciones de la misma, el número y procedencia de sus miembros, la forma de elaborar las propuestas para su nombramiento y la duración de ellos en sus cargos; debiendo agregar además cualquier otro aspecto que se considere importante para el funcionamiento de la misma. Los miembros de la Comisión Forestal serán nombrados por medio de Acuerdo Ejecutivo en el mencionado Ramo, a propuesta de los sectores que estarán representados en ella, siguiendo los lineamientos que al respecto establece el Art. 4, letra d), de la Ley. CAPITULO XIII DISPOSICION ESPECIAL Y VIGENCIA. Art. 44.- El Ministerio, por medio de Acuerdo, determinará la dependencia de su Ramo responsable de la aplicación de este Reglamento. Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Ofi cial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de mayo de dos mil cuatro. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. SALVADOR EDUARDO URRUTIA LOUCEL, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

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