Decreto Nº 44 - Medidas de cuarentena para la erradicación del gusano barrenador del ganado
颁布于 1993-04-19 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Livestock
- 关键词
- pests/diseases, quarantine, certification, cattle, animal health
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文本
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El Organo Ejecutivo de la Republica de El Salvador, CONSIDERANDO: I. QueporDecretoN 11 229de fecha 27 dejullode 1961, publicadoen el Diario Oficial N 11 142, Torno 192del 9de agosto del aiio citado, el Directorio Civico Militar de El Salvador, en uso de sus facultades legislativas decret6, sancion6 y promulg6 la LEY DE SANIDAD AOROPECUARIA la cual tiene por objeto "la protecci6n sanitaria de las recursos agropecuarios del pals por medio de la prevenci6n, control y erradicacl6n de las plagas, enfermedades y otros agentes pat6genos que disminuyen el rendimiento o destruyen a los vegetales o a las animales"; II. Que existe un Acuerdo Cooperativo entre el Ministerio de Agricultura y Ganaderia de El Salvador y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de America para la erradicaci6n del Gusa110 Barrenador del Ganado, suscrito el 24 de julio de 1991 en la ciudad de Washington D.C., ratificado por la Asamblea Legislativa, segun Decreto N11 99 de fecha 4 de noviembre de 1991, publicado en el Diario Oficial N 11 3, Torno 314 del 8 de enero de 1992; Ill. Que de conformidad con el Art. 7 literal "F" del mencionado Acuerdo Cooperativo, es obligaci6n del Ministerio de Agricultura y Ganaderia establecer y mantener medidas cuarentenarias a fin de lograr los objetivos de dicho Acuerdo. PORTANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA las siguientes: Art. 1. - Para los efectos de este Decreto se entendera por: a) AISLAMIENTO: Confinamiento de animales enfermos o sospechosos de estarlo; b) ANIMAL ENFERMO: Aquel animal que presenta sintomatologia referida a una enfermedad; c) ANIMAL INFECT ADO CON GUSANO BARRENADOR DEL GANADO: Toda animal que presente al gusano barrenador del ganado, en cualquiera de sus estadios larvarios; d) CERTIFICADO: Documento que emiten los lnspectores del Programa, despues de la lnspecci6n de los semovientes, en el que se indica el origen, destino y objeto de la movilizaci6n, especie, cantidad resultado de la inspecci6n, datos del propietario y transportlsta. Dando ademas fe que los animales transportados, se encuentran libres del gusano barrenador del ganado; ' e) CCJARENTENA: Es el periodo durante el cual los animales y sus respectivos productos o subproductos permanecen en observaci6n y aislamiento; f) PROORAMA: Acuerdo Cooperative entre el Ministerio de Agricultura y Ganaderia de El Salvador y el Departamento de Agricultura de los Estados CJnidos de America, para la erradicaci6n del gusano barrenador del ganado; g) INSPECTORES: Personal del Programa, encargado de realizar la inspecci6n de los animates; h) POLVO CURATIVO: Producto organofosforado para uso veterinario, utilizado por el Programa para el control y erradlcaci6n de gusaneras en las heridas de los animates: i) INSPECCION: Metodo de exploraci6n clinica, que consiste en la visualizaci6n general y particular del animal; Art. 2. • El presente Decreto tiene por objeto establecer los mecanismos de control y erradlcaci6n del gusano barrenador <;lei ganado, evltando la importaci6n, exportaci6n y transito, por el territorio naclonal, de animates infectados por la expresada plaga. Art. 3.- El control y erradicaci6n de! gusano barrenador del ganado estara a cargo del Programa en todo el territorio nacional. Art. 4.-AI detectar la presencia del gusano barrenador del ganado, el propietario de los animales infec:tados lo hara del conocimiento del Programa, quien debera proporcionar inmediatamente los materiales y la ayuda tecnica necesaria para combatirlo y erradlcarlo. En todo caso, el Programa debera tomar las medidas que considere convenientes para evitar su propagaci6n. Art. 5.- Conocida la presencia del gusano barrenador del ganado en determinada zona o lugar del territorio nacional, el program a determinara los metodos de control y erradicaci6n correspondientes; asi mismo hara del conocimiento publico dicha presencla, por los medios de comunicaci6n que estime convenientes. Art. 6.- Cualquier vehiculo usado como medio de transporte de animales procedentes de un pais donde exista el gusano barrenador del ganado, al ingresar al territorio nacional podrit ser exam in ado y fumigado, y en caso necesario se procedera a desinfectar a los semovientes que presenten los sintomas del parasito. Las actividades anteriores podran efectuarse en puertos, pasos fronterizos y aeropuertos y despues de concluidas debera colocarse un fleje en el compartimiento de carga del vehiculo. Todo bajo responsabilidad del Programa. Art. 7.- Los animales con infectaciones causadas por el gusano barrenador del ganado seran aislados inmediatamente, en un establecimiento especial entregandole al encargado del transporte un documento en el que se consignara el tlempo de cuarentena. Este mismo documento servira para que el interesado, en su oportunidad, pueda retirar los semovientes del establecimiento. El resto del ganado podra continuar la ruta hacia su destino, previa extension del certificado correspondiente. Art. 8.- Cuando el ganado presente heridas no infestadas,por el gusano barrenadordel ganado, se procederii al tratamiento local con el polvo curativo. Art. 9.- El tiempo de cuarentena seril de setenta y dos horas para cada caso, durante el cual el Programa proporcionara la alimentad6n necesaria a los animales sin costo alguno para el propietario de los mismo. Transcurrldo que sea el periodo de cuarentena sin que los animales hayan sido retirados del establecimiento por el interesacfo o propietarlo de ellos, la alimentaci6n y riesgo de los semovientes cuarentenados sera por cuenta y a cargo del propietario. Ari. 10.- Despues de realizada la desinfectaci6n de los animates, se procederii a remover o destruir la cam a de proteccion del compartamiento de carga del vehlculo que haya transportado animales infectados por el gusano barrenador del ganado. Art. 11. -Despuesde la erradicaci6n del gusano barrenadordel ganado, el Mlnlsterio de Agricultura y Ganaderia mantendra una sobrevigllanc:ia en el pals para controlar posibles nuevos aparecimientos de este insecto. Aslmismo, dicha Secretaria de Estado pagarii la totalidad de los costos para el programa de prevenci6n y vigilancia. · El Minlsterio de Agricultura y Ganaderia sera el organismo estatal encargado de dedarar al pals libre de plaga de gusano barrenador, lo cual se hara del conocimiento de los personeros de! Programa, para las medidas pertinentes. En caso de relnfectacion de gusano barrenador del ganado en el pals, el Ministro de Agric:ultura y Ganaderia podra solidtar la colaboraci6n inmediata del Oepartamento de Agricultura de los Estados Unidos de America. Art. 12.- Las disposiciones contenidas en este Decreto prevaleceriin sobre c:ualesquiera otras que las contrarien. Art. 13.- El presente De<:reto entrara en vigencia el dia de su publicaci6n en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve dias del mes de abril de mil novecientos noventa y tres. ALFREDO FELIX CRISTIAN! BURKARD, Presidente de la Republica. ANTONIO CABRALES, Ministro de Agricultura y Ganaderia.